Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 532/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100273
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0056246
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 532/2016
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 286/2016
En Madrid, a 21 de Abril de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos nº 178/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Jesús Carlos representado por la Procuradora Dña. RAQUEL PINTADO LÁZARO y defendido por el Letrado Don ANTONIO AGÚNDEZ LÓPEZ.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe de Madrid se dictó sentencia con fecha 12/11/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'ÚNICO.- Queda probado, y así expreseamente se declara, que: Sobre las 04:20 horas del día 11.08.2014 Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la fecha de los hechos, tuvo una discusión con su pareja y madre de su hijo Marí Trini en el domicilio familiar dondo ambos conviven desde hace unos 3 años en la AVENIDA000 nº NUM000 piso NUM001 de Leganés y en el curso de la cual, Jesús Carlos propinó un fuerte golpe en la cara a Marí Trini , la cogió del cuello, la tiró al suelo.
Como consecuencia de estos hechos Marí Trini sufrió 8 heridas superficiales y arañazos, localizados en zona frontal, cuero cabelludo, cara, oreja derecha y cuello, para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia médica, en 3 días no impeditivos, sin secuelas, renunciando Marí Trini a todo resarcimiento'.
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 153-1º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la rsponsbilidad penal, a la pena de 60 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Carlos y por el MINISTERIO FISCAL sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Jesús Carlos .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Raquel Pintado Lázaro, actuando en nombre y representación de Jesús Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 178/2015 con fecha 12 de noviembre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo la vulneración de los principios constitucionales del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , en conexión con los artículos 153.1 del Código Penal y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del principio de in dubio pro reo.
Indicaba que el recurrente negó durante la instrucción expresamente la existencia de una agresión por su parte, no habiendo declarado ni el acusado ni la víctima en el plenario, basándose la sentencia en las declaraciones de referencia de los agentes de policía nacional y en la documental obrante en las actuaciones, pese a que los testigos no presenciaron los hechos denunciados y se incorporaron a la sentencia declaraciones del atestado policial no admisibles ni a efectos indiciarios, dado el posterior silencio voluntario de las partes en el plenario.
Indicaba también que el informe médico forense fue expresamente impugnado por el recurrente en su escrito de defensa y se emitió sin practicar el examen de la lesionada, no siendo ratificado en el plenario por su autor, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia, al considerar necesaria, por imperativo legal, la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada establecida en el artículo 57 del Código Penal .
TERCERO.-La Procuradora doña Raquel Pintado Lázaro, actuando en nombre y representación de Jesús Carlos , en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitó la desestimación del mismo.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; el informe del SUMMA 112 emitido a Marí Trini , obrante al folio 12 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 75 y 76; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 27 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, en el cual tanto el acusado como Marí Trini se acogieron a su derecho a no declarar, Fermina manifestó que el día 18 de agosto de 2014 estaba en casa de su madre, en la AVENIDA000 de Leganés y a las 3 o las 4 h de la madrugada oyó una discusión, se asustó y llamó a la policía. Eran los vecinos del mismo piso, de la puerta derecha, y estaban discutiendo los dos.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que ratificaba el atestado. El día 17 de agosto de 2014 recibieron una llamada de la emisora porque les habían llamado por una agresión de pareja. Fueron dos indicativos y hablaron con la vecina que había requerido su intervención, que les dijo que era una situación de hacía tiempo y que la vecina le había mandado un WhatsApp diciendo que su pareja la estaba pegando. La señora les dijo a los compañeros que su pareja la cogió del cuello, le hizo arañazos y que, al oírlos, se fue y que pensaba que estaba en el NUM003 piso, donde tenía un amigo. Subieron y les abrió el acusado, que les dijo que había tenido una discusión, pero nada más. El no vio a la señora, fueron los compañeros los que le relataron lo que ella les dijo.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que fueron por una llamada de una mujer que pedía auxilio porque la había agredido su pareja. Los compañeros les dijeron que ella les había manifestado que su pareja la había agredido y que podía estar en un piso superior. Le localizaron y les dijo que no la había agredido.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que el día 17 de agosto de 2014 llegaron por una llamada de una persona que refirió que su vecina le había mandado un WhatsApp, diciéndole que su pareja la estaba agrediendo. Hablaron con la vecina y con la señora, que reconoció la agresión y les indicó que él estaba en casa de un amigo, en un piso superior. Habló con Marí Trini , que les dijo que los malos tratos eran habituales, que el la había agredido en muchas ocasiones y que ese día también la había agredido. Si en el atestado hizo constar que el la cogió del cuello, le hizo arañazos y le dio un fuerte golpe en la cara, así sería. Ella tenía la cara enrojecida y síntomas de que había sido agredida. También les dijo que la había insultado, pero no recuerda los insultos, los que ponga en el atestado. El les dijo que no había hecho nada y que venía de otro sitio, pero estaba muy nervioso,. Marí Trini también estaba muy nerviosa y les dijo que no había denunciado antes por miedo.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM006 manifestó que recibieron una llamada por malos tratos de una vecina a la que la agredida había mandado un mensaje pidiendo ayuda. Ella les dijo que el se había refugiado en la casa de un vecino amigo suyo y cuando subieron, les abrió. Ella les manifestó que la había pegado e insultado en presencia de su hijo, que le pegó patadas en la cabeza y la tiró al suelo. No recuerda los insultos que le dijo. Ella estaba nerviosa y con miedo y tenía arañazos en la cara. Él les dijo que habían discutido y se había ido a casa de su amigo.
Sofía , médico forense, manifestó que ratificaba su informe de fecha 13 de octubre de 2014, que hizo a la vista del parte de lesiones. Las lesiones eran compatibles con agresión, con contusiones. Tenía una inflamación en el lado izquierdo del cuello que era compatible con un pisotón en el cuello o con golpes. No vio a la lesionada.
Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquellas.
Pese a lo alegado por el recurrente, los agentes de policía no fueron solamente testigos de referencia, sino que fueron testigos directos de las manifestaciones que les efectuó Marí Trini , que les indicó que había sido agredida por su pareja, quien la había cogido del cuello, arañado y dado un fuerte golpe en la cara, tirándola al suelo, manifestaciones que la misma realizó de forma espontánea y voluntaria a los agentes de policía, sin que fuera previamente interrogada al respecto por los mismos, no debiendo olvidarse su condición de víctima de los hechos y no de acusada, que si bien impide valorar sus anteriores declaraciones en sede judicial, al haberse acogido a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no impide valorar las manifestaciones efectuadas a los efectivos de la policía. Los agentes de policía manifestaron asimismo que Marí Trini presentaba signos evidentes de haber sido agredida, pues presentaba la cara enrojecida y con arañazos. Por otra parte, si bien la testigo Fermina se vio aquejada en el acto del plenario de cierta desmemoria, lo cierto es que la misma manifestó a los agentes de policía que había requerido su presencia tras recibir un WhatsApp de su vecina, en el que ésta le indicaba que llamara a la policía porque su pareja la había agredido.
Por otra parte, pese a lo alegado en el recurso, la médico forense sí compareció en el plenario, en el que ratificó su informe, en el que recogía las lesiones sufridas por Marí Trini y que efectuó a la vista del informe del SUMMA 112, obrante al folio 12 de las actuaciones, que describía las lesiones que presentaba Marí Trini , que eran compatibles con el relato de los hechos que efectuó a los agentes de policía.
En cuanto a la declaración del acusado en sede judicial, que sí puede ser valorada por este Tribunal, si bien el mismo negó haber agredido a su pareja, reconoció haber mantenido una discusión con la misma, encontrándole los agentes de policía, ante las indicaciones dadas por su pareja, en un piso superior, en el que se había refugiado, por tratarse de la casa de un amigo, careciendo de sentido que, al percatarse de la presencia policial en el inmueble, huyera a la casa de un amigo si su actuación se había limitado a mantener una discusión con su pareja.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución, habida cuenta de que en la sentencia recurrida no se ha producido vulneración del derecho a tutela judicial efectiva del acusado ni de los principios de presunción de inocencia ni de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
QUINTO.-El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe prosperar.
Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.
Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.
No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Habida cuenta de que Marí Trini sufrió lesiones, como consta en los informes médicos obrantes en las acuaciones, no se considera pertinente la decisión adoptada por el Magistrado Juez a quo de no imponer al acusado la referida pena, debiendo imponerse la misma en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 178/2015 con fecha 12 de noviembre de 2015, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de acordar la imposición al acusado de la pena de prohibición de aproximarse a Marí Trini , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohición de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
