Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 531/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100291
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1322
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000531/2016
NIG: 3803741220150001514
Resolución:Sentencia 000286/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000690/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 30/16
Apelado Aida Nieves Cruz Perez Rodriguez Gloria Isabel Zamora Rodriguez
Apelante Florinda Priscila Rodríguez Rodríguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Dña. María Vega Alvarez, el Rollo nº 531/2016 ( rollo de sección 30/2016) del Juicio de Delitos Leves nº 690/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma , y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Florinda , que actuó asistida de la letrada doña Priscila Rodríguez Rodríguez y como apelada doña Aida , que actuó representada por la procuradora doña Gloria Isabel Zamora Rodríguez y asistida por la letrada doña Nieves Cruz Pérez Rodríguez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma , resolviendo en el referido juicio por delitos leves con fecha 30 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo fue el siguiente :'Se CONDENA a Inés , como autora responsable de un delito leve contra la integridad moral, a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de 2 euros, cuyo importe total asciende a 60 euros, con la advertencia de que si no procediere al pago se procederá conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal . Asimismo se condena a Inés al pago de las costas del presente juicio, si las hubiere. SE ABSUELVE a Aida de los hechos que dieron orígen a las presentes actuaciones'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'Que el día 7 de agosto de 2015 durante las Fiestas Lustrales de Santa Cruz de La Palma, concretamente el día de la subida de la Virgen por el Barranco de Las Nieves El Roque en el terreno propiedad de Florinda , su hermana Inés , tras pedirle a su hermana que le dejara ponerle flores a la imagen del Crito que allí se encontraba y ante la negativa de su hermana, procedió a echarle por encima el contenido del jarrón que portaba consistente en flores y agua. Que el mismo día, en instantes posteriores se produjo un forcejeo entre Florinda y su hermana Aida por la posesión de la referida imagen del Cristo que terminó en la rotura accidental de la referida imagen. '.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, designándose como ponente a la Sra. Magistrada doña María Vega Alvarez y señalándose para deliberación y fallo el 19 de junio de 2016.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, introduciéndose que Florinda y Inés no consta que convivan en el mismo domicilio.
Fundamentos
?PRIMERO.- Recurre la representación letrada de doña Florinda la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma por error en la valoración de la prueba y con carácter subsidiario al anterior, por infracción de preceptos sustantivos.
Expuso que el relato de hechos probados. en lo relativo a la participación de doña Aida , no se correspondía con el resultado de la prueba practicada. En resumen que podía inferirse que la denunciada había actuado con dolo eventual.
Antes de comenzar a analizar los motivos del recurso debe recordarse que conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación 'en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral' La sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2009 de 7 de septiembre de 2009 resume esta doctrina , originada en la sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre , indicando que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o que empeore su situación, si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Pero también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre o 153/2011, de 17 de octubre ), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio ; o 142/2011, de 26 de septiembre ); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; o 91/2009, de 20 de abril ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero ).
Esta línea interpretativa se ha materializado en la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la LO 41/2015 de 5 de octubre, que si bien no es de aplicación a estos hechos por ser previos a su entrada en vigor, debe resaltarse puesto que ha modificado la redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr y el artículo 792 de ese mismo texto normativo, a los que se remite el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula el recurso de apelación de la sentencia dictada en juicio por delito leve. El punto IV del Preámbulo de dicha LO ' Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad' Es decir , contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, puesto que ello está vedado si la condena no viene precedida del examen directo y personal del acusado o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Con todo ello lo que quiere expresarse es que esta sala cuenta con límites a la hora de revisar la sentencia puesto que los pronunciamientos recurridos son absolutorios y basados fundamental y esencialmente en la valoración de pruebas personales: testificales y el interrogatorio de las denunciadas.
Los argumentos de la recurrente pivotan sobre el dolo. Sostiene que las conclusiones de la magistrada a juo son arbitrarias o ilógicas . Es decir rebate la acreditación de los elementos subjetivos del delito peroel Tribunal Constitucional, perfilando el criterio de la STC 184/2009 ) (RTC 2009, 184), ha recordado «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio
que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126), FJ 4).
Los argumentos de la recurrente son simplemente una versión personal o, si se quiere, una interpretación subjetiva de las pruebas personales. A ello se añade que las declaraciones policiales no pueden ser tenidas en cuenta puesto que no se trata de pruebas practicadas en el plenario. Lo que sí se puede valorar es si las inferencias realizadas por la magistrado a quo son irracionales o ilógicas pues el juez de apelación no puede subrogarse en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.
En este caso la juez identifica los factores y circunstancias que llevan a considerar que no hubo intención de causar daño al Cristo y que la rotura de éste fue casual, lo cua examinada la sentencia es acorde con la racionalidad. En cuanto a las lesiones no se comparte la alegación de la recurrente de que hay una contradicción en los argumentos de la magistrada a quo, puesto que lo que ella no consideró acreditado es que se hubiera producido una agresión entre las hermanas, lo único que aceptó como probado es que hubo un forcejeo que tenía por objeto el Cristo. Estas conclusiones las obtiene de las declaraciones de los testigos y las denunciadas. No aceptó la versión de la denunciante sobre como se habían producido sus lesiones y excluyó que los menoscabos reflejados en el parte médico estuvieran relacionados con lo denunciado puesto que el parte fue elaborado 30 horas después. Es decir, si bien excluye que hubiera ánimo de causar daño a su herman la absolución se fundamenta en que no considera acreditado que hubiera agresión. Entiende esta Sala que esa conclusión de la Juez a quo no vulnera las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado en la medida que no se aprecia error valoratorio.
SEGUNDO.- Por último y si bien no fue objeto de recurso la sala aprecia de oficio que el órgano a quo ha incurrido en un error en la calificación de los hechos declarados probados, puesto que condena a doña Inés por delito leve del artículo 173.4 del Código Penal cuando no se dan todos los elementos del tipo.
El tribunal no puede ir más allá de lo interesado por las partes, pues al igual que no le corresponde introducir elementos agravatorios en contra del reo que no hayan sido planteados, ya que afectaría al derecho a la defensa, tampoco puede establecer sus consecuencias sin que le haya sido expresamente interesado y haya podido oír a la defensa sobre el particular pero hay una excepción y es el que se deriva de la efectividad del principio de legalidad ( STS 893/2008, de 16 de diciembre ). Al respecto, debe recordarse que el principio de legalidad viene recogido en los artículos 1.1 ('No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración ') y 2.1 ('No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración')
El tipo penal del artículo 173.4 del Código Penal limita su ámbito al círculo de personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal y el Tribunal Supremo en diversas sentencias, de la que es exponente la de 19 de abril de 2012, nº 288/2012 recurso 1676/2011 , ha interpretado en los casos de maltrato familiar del artículo 153.2, que también se remite al artículo 173.2 del Código Penal , considera que es precisa la convivencia entre sujeto activo y pasivo.
'La cuestión reside, por tanto, en dilucidar si en el caso de que la víctima del maltrato es ascendiente o descendiente del autor, debe concurrir la convivencia entre sujetos activo y pasivo. La dicción del art. 173.2 , al que se remite el art. 153.2 C.P . no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia '. b) Los 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'. Y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.
De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos 'aun sin convivencia '; los comprendidos en el apartado c) necesitan que 'convivan', o se encuentren integrados en el núcleo de su 'convivencia familiar'. De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima 'conviva ' o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la 'convivencia familiar', y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.
Por ello, la alegación del Fiscal debe ser estimada, máxime cuando viene avalada por la STS de 16 de marzo de 2007 , según la cual lo cierto es que la norma - que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia . Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.
Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos ' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 C. Penal '
Esta interpretación debe hacerse extensiva al artículo 173.4 del Código Penal por cuanto los términos de ambos preceptos son similares. El artículo 153.2 habla de víctima y el 173.4 utiliza la expresión 'ofendido'. En consecuencia entiende este tribunal que para poder apreciar el tipo penal del artículo 173.4 es preciso que el autor del hecho y el ofendido convivan y en este caso no consta que ambas residan en el mismo domicilio . Ello supone que la conducta declarada probada no reúne los requisitos del tipo penal, es decir no es delictiva por lo por aplicación del principio de legalidad procede absolver a doña Inés de responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Florinda contra la referida sentencia de 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Pama 1 de Güimar y revocar la sentencia únicamente en cuanto a la condena de doña Inés como autora de un delito leve contra la integridad moral, acordando en su lugar su libre absolución declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

