Sentencia Penal Nº 286/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1584/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 286/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100260

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5278

Núm. Roj: SAP M 5278:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

MJ 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0020497

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: RAF1584/2016

PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS 81/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 286/17

En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 2017

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2016, en Juicio de Faltas 81/2014 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 15 de junio de 2016 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 81/2014, del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Las relaciones personales entre Benedicto y el exmarido de su hija Genaro se encuentran deterioradas. Sobre las 13,00 horas del día 2 de enero de 2014, encontrándose Genaro desempeñando su trabajo como ecnargado del Establecimiento Media Mark sito en el Centro Comercial Islazul, de la calle Calderilla s/n de esta capital, se presentó Benedicto surgiendo una discusión entre ambos en el curso de la cual el Sr. Benedicto esgrimiendo un paraguas golpeó reiteradamente a Genaro , quien avisó a los servicios de seguridad del establecimiento, que consiguieron reducir al Sr. Benedicto , el que ofreció seria resistencia a los mismos. A consecuencia del incidente Genaro se lesionó, invirtiendo en curar 2 días, ninguno de los cuales fue de impedimento ocupacional, sanando sin secuelas. Del mismo mod durante el suceso se lesionó Benedicto , quien sufrió contusiones en rodilla, hombro y codo derecho así como una coontusión cervical, tardando 15 días en curar, 5 de los cuales fueron de impedimento ocupacional, sin quedar acreditado que tales lesiones fueron provocadas por Genaro . Tampoco queda probado que en el curso del incidente se Genaro daños en una máquina fotográfica propiedad del Sr. Genaro '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Benedicto , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a que indemnice a Benedicto en la cantidad de CIEN EUROS (100) POR LAS LESIONES.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Genaro de la falta que se le imputaba'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Benedicto , al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el Letrado Sr. González Martín, en la defensa de Benedicto , contra la sentencia de 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Juicio de Faltas con el nº 81/2014 , que condenó al antes mencionado Benedicto como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal a indemnizar a Genaro - existe determinada errata en el fallo en cuanto a tal cuestión- en la cantidad de 100 € y que absolvió a este último, Genaro , de la falta que se le imputaba.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito, se admita y en su mérito, tenga por presentado este RECURSO DE APELACIÓN y revoque la Sentencia dictada, en el sentido de: Absolver de la responsabilidad civil al Sr. Benedicto .

Y conden al Sr. Genaro , a la imposición de una multa económica, por la FALTA DE LESIONES del artículo 617 C. PENAL . Y se le imponga la responsabilidad civil antes indicada. No se pide 'celebración de vista por esta parte procesal'...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Vaya por delante determinada reflexión con carácter preliminar.

Interpuesto recurso de apelación, con posterioridad, se presentó por la parte recurrente determinado escrito -que fue recibido en el Juzgado Decano con fecha 6 de julio de 2016 y en el Juzgado de Instrucción con fecha 8 de julio de 2016- en el que, tras exponer la argumentación por la que justificaba la incorporación de determinado documento, se aportaba determinado informe de consulta de fecha 22 de junio de 2016 relativo al recurrente. Se trataría del documento que da lugar al f. 199.

En cualquier caso, el mencionado documento se habría de haber aportado con el recurso de apelación y habría de constituir el f. 194, motivo por el que habrá de estarse a las alegaciones que, en relación con el mismo, se contienen en el recurso de apelación.

Y entrando ya definitivamente sobre el mencionado recurso de apelación, no es procedente su estimación.

En cuanto a lo que se denomina como primera alegación, cierto que la calificación del Ministerio Fiscal fue la de solicitar una sentencia absolutoria para todos los intervinientes pero no lo es menos que, en cuanto tal, el Ministerio Fiscal en el procedimiento y en el acto del juicio celebrado, no dejó de ser sino una parte.

Cierto, por otro lado, que se intentó determinado acuerdo entre las partes -en parte propiciado por SSª, cosa que determinó la suspensión de la parte del juicio ya iniciado- pero el hecho de que no se hubiese alcanzado dicho acuerdo no habría de restar virtualidad a la decisión jurisdiccional a la postre acogida por lo que seguidamente se va exponer.

Volviendo sobre el principio, y en relación con la parte del suplico por la que se solicita la condena de Genaro , sucede que tal pretensión habría de apoyarse en una valoración diferente de la prueba practicada en el acto del juicio.

Supuesto que dicha prueba fuera toda personal -la declaración de los propios intervinientes, en su doble condición de denunciantes y denunciados, la de los dos testigos, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y el vigilante de seguridad con nº NUM001 , Ernesto , y el perito, médico forense que confeccionó los distintos informes que figuran en la causa- no habría de resultar posible una valoración diferente en esta segunda instancia de la prueba practicada por razón de la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 105/2014 o del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017 .

La primera, en cuanto dice '...En la sentencia STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste, precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

Así señala la STC 88/2013, de 11 de abril , que ' la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectosconcernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante.

Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) '.

Y, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se señala en el fundamento jurídico decimotercero, de la sentencia citada ( STC 88/2013, de 11 de abril ) que ' hay que concluir, en primer lugar, que la declaración de culpabilidad de los acusados en la segunda instancia ha tomado en consideración pruebas inválidas, como eran diversos testimonios personales, en tanto que no estaban practicadas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción en esa segunda instancia. Y, en segundo lugar, que en la valoración conjunta de la actividad probatoria para considerar acreditada la concurrencia de ese concreto elemento subjetivo del delito societario por parte del órgano judicial de segunda instancia, la ponderación de dichos testimonios era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados '.

Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. O cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O, en fin, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado ...'

Y la segunda, en cuanto dice '...Existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).

Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas, esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002 , FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3).

En cuanto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aquí sucintamente expuesta, se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, 'si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia' (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6).

3. La necesidad reseñada por la doctrina constitucional de dar cabida a la intervención de los protagonistas de las pruebas personales en la vista, aun cuando en ella se reproduzcan las mismas por medio del visionado de la grabación, resulta central en tanto su omisión encarna la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías planteada en el recurso. Es obligado, al respecto, recordar la argumentación ofrecida en la STC 120/2009, de 18 de mayo , con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para fundamentar la insuficiencia de la reproducción del soporte videográfico del juicio de primera instancia por parte de la Sala penal de apelación para colmar las exigencias constitucionales de inmediación y contradicción así como la exigencia de audiencia a todos los declarantes que debería acompañar, en su caso, el visionado de la grabación.

En su fundamento jurídico 6 se hace constar que el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, 'resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen `directo y personal? del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una `nueva audiencia? en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , § 32 ; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia , §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ã ke Andersson c. Suecia , § 28 ; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32 ; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia , § 58 ; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino , § 27 ; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia , § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64)'.

De ahí se sigue en el mismo fundamento jurídico 6 que 'se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen `directo y personal? -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen `personal y directo? implica la concurrencia temporal-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

Por último, se completa la argumentación admitiendo la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria, 'cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae , esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium , con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5 b), tal déficit de inmediación viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente [como lo es, sin duda, la grabación audiovisual] que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.'

4. En este caso, el recurrente fue absuelto en primera instancia del delito de lesiones tras valorar el Juez de lo Penal las declaraciones de la víctima y varios testigos sobre cómo se sucedieron los hechos (lugar del pub en que se produjo la agresión, personas intervinientes u objetos empleados en los acometimientos, entre otras circunstancias) y la declaración del médico sobre la posible etiología de las lesiones. El Juzgador de instancia concluyó que las contradicciones en que aquéllas incurrían puestas en relación con el posible origen de la lesión alternativo a un traumatismo directo abonaban la absolución por ausencia de prueba de cargo suficiente.

La Sentencia recurrida modifica íntegramente el relato de hechos probados, y lo hace desde una valoración diversa de las mismas pruebas que sirvieron a la absolución, como se reconoce en su fundamento jurídico segundo al apelar a las pruebas practicadas en primera instancia, singularmente a las declaraciones, para considerar acreditadas las lesiones y su autoría. En su detenida revisión del material probatorio, como se expuso con mayor detalle en los antecedentes, el Tribunal de apelación vuelve de forma reiterada y pormenorizada a las pruebas personales para justificar el nuevo relato fáctico: a la declaración del médico forense en el acto del juicio oral como prueba de las lesiones, interpretándola en un sentido distinto al que le dio el Juez de instancia; a la declaración del acusado, de la víctima y de sus testigos para probar la autoría de las lesiones y rechazar la versión de descargo del acusado y sus testigos, entre otras razones, por cuestionar su credibilidad; y a las declaraciones de la víctima y de los testigos de cargo, que estima verosímiles, para rechazar por absurdas las contradicciones que la Sentencia de instancia apreció.

La oposición de ese proceder con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías en su proyección a la segunda instancia, en contra de lo entendido por la Audiencia Provincial de Asturias, no se transforma en respeto por el hecho de haberse celebrado vista. La exigencia de vista no es formal, sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y al derecho de audiencia personal del acusado ( STC 88/2013, de 11 de abril , FJ 9 in fine ). Sin embargo, en el presente caso, se acordó la vista a los solos efectos de reproducir la grabación del juicio oral respecto a las pruebas personales solicitadas por la acusación particular en su recurso -la declaración del denunciante, un testigo de la acusación y el médico forense-, sin reiterarse la práctica de otras pruebas que, en el caso, hubieran debido ser las declaraciones de las personas cuyo testimonio fue objeto de revaloración. No sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción la reproducción de la grabación del acto del juicio, ni siquiera respecto a la valoración de los testimonios reproducidos, cuando no se cuenta con la posibilidad de oír personal y directamente a los declarantes en instancia, tal y como se ha reiterado por este Tribunal (SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 7 , y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3)...'

En relación con la parte del suplico por la que se solicita la absolución del propio recurrente, no es procedente la estimación del recurso.

Abstracción del contenido -manifiestamente elocuente- del oficio confeccionado por el Cuerpo Nacional de Policía con nº 22.415/2016, que figura en el f. 186 de la causa -y que dio lugar a la diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016, remitiendo la actuación protagonizada por el recurrente al Decanato- una cosa es la percepción personal que pudiera tener el recurrente acerca de la presencia de los testigos en lugar de los hechos y otra el contenido de su declaración.

El hecho de que se afirme que no se les vio el día de los hechos no habría de cuestionar el rendimiento del testimonio prestado en la medida en que lo que relataron fue lo que vieron -por mucho que pudiera resultar diferente a lo declarado por el recurrente- no habiendo argumento plausible para cuestionarse su presencia en el lugar de los hechos desde el momento en que sus declaraciones, aún no siendo exactamente idénticas, porque tuvieron una intervención algo diferente, fueron coincidentes entre sí y porque existe una relación lógica y cronológica entre el suceso y el hecho de resultar filiados los mencionados testigos en la diligencia que figura en el f. 7 de la causa, confeccionada por el Z- 110 y compuesta por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 110.885 y 126.758.

Admitido a efectos dialécticos la posibilidad de que el Vigilante de seguridad -que no habría de pertenecer a la empresa del apelado- pudiera haber prestado una declaración que pudiera favorecer al apelado, es lo cierto que el funcionario policial no habría de conocer -no consta prueba en relación con dicho extremo- a ninguno de los dos intervinientes, razón por la que no habría de haber ningún argumento para cuestionarse la veracidad de su testimonio.

Pues bien, el mismo habría de poner de manifiesto la realidad de haber sido el apelado víctima y el recurrente victimario de los hechos objeto del procedimiento.

En relación con el extremo relativo a la inducción protagonizada por el apelado para que el recurrente fuera agredido por los Vigilantes de seguridad, ha de decirse lo siguiente.

Abstracción del extremo de que tal cuestión no ha tenido otra prueba más allá de la propia declaración del recurrente -que, a la postre, no se ha acogido y ha de estarse a lo dicho con anterioridad- tal hecho o se considera como una inducción de unas lesiones o se considera como una amenaza.

Como inducción de lesiones, no es procedente declarar la responsabilidad que se solicita porque, supuesto que la inducción, para acogerse, ha de ser eficaz, esto es, el inducido ha de dar comienzo a la acción, no se relató por parte del recurrente el hecho de haber sido trasladado a determinado cuarto de seguridad a los efectos de haber recibido la paliza a la que se refiere el recurrente.

Como amenaza, tal hecho no se calificó por la parte recurrente.

En cuanto a la responsabilidad civil declarada en favor del apelado, no es procedente el recurso desde el momento en que, advertido el Juzgado de la ausencia de sanidad de Genaro , como interviniente, fue objeto de examen por el médico forense, informe que figura en el f. 177 de la causa y que, salvo error, no consta impugnado. Es más, tal extremo fue lo que determinó el planteamiento, por parte del la asistencia letrada de Genaro , de la promoción de determinada cuestión previa hecha al principio del juicio que acabó siendo subsanada por sí misma con el examen de la causa.

Y en cuanto a la responsabilidad civil declarada en contra del recurrente, no es procedente.

Y ello por el argumento antes expresado de no haberse acreditado el hecho -recuérdese que la denuncia efectuada en sede policial fue contradictoria con su propio relato- de haber sido sujeto paciente de determinada agresión.

Desde otro punto de vista, los informes médicos forenses posteriores al de 26 de febrero de 2014 habrían de negar la relación de causalidad entre el cuadro que habría de poner de manifiesto la documentación aportada con los hechos objeto el procedimiento.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2016, en Juicio de Faltas 81/2014, del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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