Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 31/2015 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100261
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1460
Núm. Roj: SAP MU 1460:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00286/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018177
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: SAKATA SEED IBERICA S.L.
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª JESUS DIAZ CAMACHO
Contra: Lucio , Marcelino , Elsa
Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE, ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ , AGUSTIN ARAGON VILLODRE
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PEÑARRUBIA AGIUS, JOSE MARIA GOMEZ GALLEGO , JUAN CARLOS PEÑARRUBIA AGIUS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO SALA PA 31-2015
JUZGADO INSTRUCCION LORCA 2
DPA 175/204 PA 75-2007
Ilmo. Sr:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 286/17
En la ciudad de Murcia a 7 de Julio de 2017
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Abreviado 31/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca con nº PA 75/2007 por delito de Estafa y Alzamiento de Bienes en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en nombre y representación de Sakata Seed Ibérica SL representada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y asistido del Letrado Sr. Díaz Camacho y como acusados Lucio y Elsa representados por el Procurador Sr. Aragón Villodre y asistidos del Letrado Sr. Peñarrubia Agius y, Marcelino representado por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez y asistido del Letrado Sr. Gómez Gallego, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1, 5º y 6º y, de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1,1º solicitando, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 como muy cualificada, la imposición al acusado Lucio , por el primer delito, la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, por el segundo delito que califica, la pena de un año de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, solicitando la condena del acusado de indemnizar a Jesús María en la suma de 97.382,23 € así como la cantidad que se acredite respecto de los gastos ocasionados por la devolución de los pagarés o de cualquier otro que se acredite; solicitando respecto de los acusados Marcelino y Elsa en su condición de cooperadores necesarios del delito de alzamiento de bienes, la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales retirando la acusación formulada respecto de Elsa , elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos en la misma forma que el Ministerio fiscal. En el trámite de cuestiones previas y a virtud de acuerdo transaccional de carácter extrajudicial, retiró la acusación formulada contra los acusados, teniéndola por apartada del procedimiento.
TERCERO.-La defensa de los acusados Lucio Y Elsa formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas de la acusación, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.
CUARTO.-La defensa del acusado Marcelino formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.
QUINTO.-El juicio oral se desarrolló en una única sesión el día de ayer quedando concluso para sentencia, previa deliberación por los miembros del Tribunal. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en su condición de administrador de hecho de la mercantil Greensol SL, sociedad constituida con fecha 17 octubre de 1966, cuyo administrador único era Alejo , siendo dicho acusado nombrado administrador en virtud escritura pública de fecha 25 enero 2000, inició en el año 1996 relaciones comerciales con Sakata Seed Ibérica SL para que ésta le suministrara semillas de brócoli, atendiéndose los pagos con regularidad. Con fecha 11 noviembre 1998 no fue atendido el pago de un pagaré del Banco Central Hispano por importe de 1.819.000 pesetas, emitiendo sucesivos pagarés de diversas entidades bancarias que resultaron impagados a su vencimiento.
No ha resultado acreditado que en el curso de las relaciones comerciales mantenidas con Sakata Seed Iberica SL, el acusado Lucio hubiere obrado con propósito defraudatorio mediante engaño.
Con fecha 28 junio 1999 fue constituida la sociedad Agrícola Bresol SL y con fecha 13 febrero 2001 la entidad Logepor SL siendo el acusado Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, socio y administrador único de las mismas. Con fecha 14 abril 2000 fue constituida la entidad Ganados Fernández Sánchez SL siendo socio y administrador único el acusado Marcelino hasta el 29 septiembre 2004, siendo designada, a dicha fecha, la acusada Elsa administradora de dicha sociedad.
No han resultado acreditados actos de ocultación o sustracción del patrimonio por parte del acusado Lucio , ni de disposición patrimonial de la entidad Greensol SL a través de las sociedades Agrícola Bresol SL, Logepor SL y Ganados Fernández Sánchez SL ni, tampoco, que a través de dichas sociedades dicho acusado hubiere ocultado su patrimonio, ni su actividad empresarial, ni ingresos.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo y al amparo del artículo 786.2 de la LECr el Ministerio fiscal, modifica sus conclusiones provisionales y retira la acusación formulada respecto de la acusada Elsa , por lo que habiéndose retirado la acusación por la representación procesal de la querellante Sakata Seed Iberica SL al inicio de la vista oral, teniéndola por apartada del procedimiento, conforme al principio acusatorio que inspira nuestro proceso penal, procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de dicha acusada por falta de acusación en juicio y con declaración de oficio de costas procesales.
SEGUNDO.-Con carácter previo y al amparo del artículo 786.2 de la LECr se postula en vía de defensa del acusado Lucio , como cuestión previa, excepción de prescripción de los delitos objeto de acusación y en especial respecto del delito de alzamiento de bienes alegando, en síntesis, que los pagarés aportados con la querella de 1998 eran renovaciones de otros anteriores. Que la querella se interpone en fecha 31 diciembre 2003 y es ratificada el 23 marzo 2005, dictándose auto de procedimiento abreviado tan sólo por un presunto delito de estafa en fecha 20 septiembre 2007, que no es sino hasta el auto de apertura del juicio oral de 2 mayo 2012 cuando se imputa a su representado la comisión de un presunto delito de alzamiento de bienes, que no es objeto de imputación sino hasta la calificación del ministerio fiscal de fecha 2 marzo 2012, que el Código penal vigente al momento de los hechos establecía la prescripción de los delitos menos graves a los tres años, por lo que el mismo se entiende prescrito al considerar que se le imputa por primera vez en el auto de apertura del juicio oral de fecha 2 mayo 2012. Alegando, igualmente, la prescripción respecto del delito de estafa que se califica, al haber transcurrido más de 10 años desde la emisión de los pagarés hasta el auto de apertura de juicio oral que tuvo lugar con fecha 2 mayo 2012. En idénticos términos se postula la excepción de prescripción respecto del delito de alzamiento de bienes por la defensa del acusado Marcelino en concepto de cooperador necesario de expresado delito.
Conviene recordar en relación con el auto de procedimiento abreviado a que se refiere el artículo 779.1,1º de la LECr , es el juez de instrucción, en cualquier caso, el que está obligado o determinar dentro de la fase instructora, quien sea el presunto autor del delito, a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que sea oído, de suerte que la acusación no pueda dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada puesto que, de otro modo, se podrían producir en la práctica acusaciones sorpresivas con la consiguiente apertura de juicio oral aún cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora y como señala el Tribunal Supremo en reiterada doctrina de la que son exponente entre otras sus Sentencias 1259/94 del 17 junio y 1532/2000 de 9 octubre , función esencial de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas de terminar las personas que en él hayan participado, función que en el procedimiento ordinario se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado se lleva a cabo mediante la previa imputación judicial, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo. Consecuencia de lo anterior es que nadie puede ser acusado en el procedimiento abreviado sin haber sido declarado judicialmente imputado, sin haber sido oído y haber tenido la oportunidad de autoexculparse. A mayor abundamiento y, en contra de lo alegado, la ausencia de determinación expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000 de 9 octubre ), de suerte que el auto de transformación de las diligencias por las normas del procedimiento abreviado vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el juez formule. En el mismo sentido y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 20 de Marzo del 2000 y 21 de Enero del 2003 , el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado 'no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del ministerio fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo', pues 'en modo alguno prevé la ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones'. En nuestro caso, un examen de lo actuado permite constatar que la querella inicial obrante a los folios 1 y siguientes, con registro de entrada el 31 diciembre 2003lo es por los delitos continuados de estafa y de insolvencia punible, residenciándose en la entidad mercantil Agricola Bresol SL los actos en que fundamenta respecto del acusado Lucio la pretendida insolvencia por el delito de alzamiento de bienes, habiéndose recibido declaración en su condición de imputados por tales hechos, de suerte que habiéndose dictado auto de 20 septiembre 2007 (folios 624 y siguientes) en el que se acuerda la tramitación de las diligencias por las normas del procedimiento abreviado respecto de los hechos imputados a Lucio y Marcelino es claro que la ausencia de determinación expresa en el auto de imputación del delito de insolvencia punible que posteriormente califica el ministerio público no es causa ni de acusación sorpresiva ni generadora de indefensión pues dicha resolución sólo vincula en cuanto a los concretos hechos imputados y a las personas a quienes se les imputa y, es precisamente en base al escrito de acusación del Ministerio fiscal, folios 911 y siguientes, en que el Instructor dicta auto de apertura de juicio oral de 2 mayo 2012 obrante a los folios 932 y siguientes, apertura de juicio oral que lo es respecto de los delitos objeto de acusación, esto es, delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 , 5 º y 6º y de insolvencia punible, alzamiento de bienes del artículo 257.1, 1º del código penal . De cuanto antecede, considera la Sala ninguna vulneración del derecho de defensa debe entenderse producido respecto del delito de alzamiento de bienes objeto de enjuiciamiento.
Se afirma también que el delito de alzamiento de bienes debe considerarse prescrito por considerar aplicable el artículo 131 del código penal que establecía el plazo de prescripción de los delitos menos graves en tres años, al entender que el código penal vigente en el momento de los hechos establecía en su artículo 33.3.a ) son penas menos graves la prisión de tres meses hasta cinco años, por lo que considera que 'viniendo acusado de un delito de alzamiento de bienes en concepto de autor y siendo la pena máxima fijada por la ley en cuatro años, estamos ante un delito calificado de menos grave y por tanto, de haberse producido este, él mismo se le imputa por primera vez como supuesto autor en el auto de apertura de juicio oral de fecha 2 mayo 2012'. Un examen de lo actuado permite constatar que la querella fue interpuesta con fecha 31 diciembre 2003 y como anteriormente se ha señalado, la querella se interpuso por la presunta comisión de delito continuado de estafa y por insolvencia punible. Se han practicado diligencias esenciales para la investigación de los hechos, tomándose declaración en calidad de imputados a Lucio y a Marcelino , se dictó auto de 17 febrero 2004 a fin de oír en declaración al imputado, librándose oficios al Registro mercantil a fin de que se remitiera certificación de la hoja completa de las sociedades Agricola Bresol SL y Logepor SL con fecha 10 enero 2005. Se tomó declaración en calidad de imputado al acusado Marcelino con fecha 26 mayo 2006 y a Lucio en fecha 29 octubre 2004. Con fecha 20 septiembre 2007 se dictó auto de procedimiento abreviado contra ellos. Por providencia de 13 mayo 2008 se acordó la suspensión del trámite de calificación, accediéndose a la práctica de diligencias complementarias indispensables solicitadas por el Ministerio fiscal al amparo del artículo 780.2 de la LECr , practicándose mandamientos dirigidos al Registro mercantil de Murcia, a las entidades bancarias interesadas, toma de declaración en su condición de imputada a Elsa y declaración testifical de Landelino y Macarena , con el resultado que obra en autos, presentándose escrito de acusación por el Ministerio fiscal con fecha 2 marzo 2012, dictándose el correspondiente auto de apertura de juicio oral el día 2 mayo 2012. De cuanto antecede, considera la Sala las resoluciones adoptadas y las diligencias practicadas ofrecen un contenido sustancial de la prosecución del procedimiento y por lo tanto tienen carácter interruptivo de la prescripción alegada. A la misma conclusión valorativa debe llegarse respecto de la prescripción postulada respecto del delito de estafa, al alegarse 'ha transcurrido más de 10 años desde la emisión de los pagarés hasta el auto de apertura de juicio oral'. Conviene recordar que el delito de estafa que se califica lo es al amparo del artículo 250.1 en relación con el artículo 248 del código penal , fijando el precepto legal una pena de prisión de hasta seis años de privación de libertad, reproduciéndose aquí los actos procesales, resoluciones y diligencias practicadas, anteriormente señaladas, que interrumpen el plazo prescriptivo alegado. De cuanto antecede, cumple desestimar las cuestiones previas de prescripción formuladas en vía de defensa al amparo del artículo 786.2 de la LECr .
TERCERO.-Respecto del delito de estafa que se califica al amparo del artículo 248 y 250.1 , 5 º y 6º del código penal , el escrito acusatorio lo relaciona en que a partir del mes de noviembre de 1998 el acusado aparentando ser un comprador solvente y de buena fe consigue que la mercantil Sakata Seed Iberica SL le suministre semillas en su creencia de que hará efectivo su importe, a sabiendas de que no se harían efectivos los pagarés emitidos de diversas entidades bancarias, firmados por el administrador de Greensol SL que resultaron impagados a su vencimiento, así como los entregados por el acusado en la negociación de los mismos y que con la finalidad de seguir engañando, renovó los pagarés impagados con vencimientos superiores a los tres meses de la fecha de su libramiento, abusando de la confianza que había obtenido en años anteriores, consiguiendo que la mercantil señalada le suministre semillas por las que obtuvo el correspondiente beneficio económico. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre los llamados contratos civiles o mercantiles criminalizados en los que el Tribunal Supremo en constante doctrina ha señalado que la intención de engañar debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que dicho engaño tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe en su fase de cumplimiento y ejecución ( STS 1485/2004 y 15 diciembre y 57/2005 del 26 enero ). En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosas recibidos y que se enriquecerá con ellos, exigiéndose cumplida prueba de que en el momento de la firma del contrato, el sujeto activo ya sabe que no cumplirá sus obligaciones, lo que convierte el contrato en nulo y punible tal como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia 384/2010 de 26 abril , porque en realidad el contrato mismo es una operación de engaño que se convierte en instrumento simulador, contrato civil criminalizado, tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo 746/2010 de 27 julio , debiendo también recordase que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebración del contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo subsequens o sobrevenido y no anterior al negocio en el cumplimiento de la obligación difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( STS 1491/2004 de 22 de diciembre y 1566/2004 de 26 diciembre ). En nuestro caso, el acusado reconoce en el plenario la deuda, pero no en la cuantía de más de 97.000 € que se le reclama, sino en la cantidad que cifra entre 40.000 y 50.000 €, niega que sacara dinero de las cuentas para que no fueran atendidos los pagos, señalando, también, que las relaciones comerciales que mantenía con la mercantil Sakata Seed Ibérica SL se iniciaron en el año 1996 y que hasta el año 1998 todo resultó correcto, abonándose a su vencimiento los pagarés emitidos en pago de la deuda por las semillas de brócoli. Señala también que se pagaban varios talones y otros se renovaban y que en la renovación de los mismos la mercantil Sakata Seed Iberica SL no pidió garantías adicionales. Obra a los folios 745 y siguientes, extracto de movimientos de la cuenta del BBV desde el 1 de abril de 1999 y hasta el 31 julio 1999 en los que se reconocen cargos realizados con posterioridad incluso al año 1998 de los pagarés por importe de 3.638.000 pesetas, 2.728.500 pesetas y 2.728.500 pesetas, importes que se corresponden con los pagarés que se acompañan en la querella inicial a los folios 51 y siguientes, que fueron abonados con fecha 7 junio 1999, 14 junio 1999 y 18 junio 1999, respectivamente. No consta en el seno de dicha relación comercial que se inició en el año 1996 a plena satisfacción de las partes, concurra el engaño típico ab initio en el momento de la celebración del contrato y si un incumplimiento posterior que relaciona el acusado por problemas derivados del desarrollo de la campaña agrícola al no poder atender a su vencimiento los pagarés librados con vencimiento aplazado, pagarés que fueron renovados en sus respectivos vencimientos sin oposición por parte de la mercantil antes citada y sin que ésta exigiera garantía adicional alguna, atendiéndose el pago de alguno de ellos incluso con posterioridad al año 1998 tal como ha quedado expuesto, por lo que nos encontramos en el supuesto del dolo subsequens o sobrevenido y no anterior al negocio en el cumplimiento de la obligación, dolo civil que excluye la concurrencia del engaño típico a que se refiere el artículo 248 del código penal , imponiéndose, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.-A la misma conclusión valorativa debe llegarse respecto del delito de alzamiento de bienes que al amparo del artículo 257.1, 1º del Código penal se califica. El escrito acusatorio relaciona la constitución de tres sociedades mercantiles Agricola Bresol SL, Logepor SL y Ganados Fernández Sánchez S.L constituidas por el acusado previo concierto de amigos y familiares con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas del cobro del crédito por parte de la acreedora Sakata Seed Iberica SL, señalando el escrito acusatorio el acusado se despojo de sus bienes y abandonó y descapitalizó la entidad Greensol SL, sociedades mercantiles constituidas por el socio y administrador Marcelino puestas a su disposición para ocultar ante sus acreedores sus actividades empresariales, sus ingresos y su patrimonio, sin que tal imputación haya sido debidamente probada pues el acusado afirma que la entidad Greensol SL no tenía bienes ni patrimonio, señalando que la finca, la nave y las máquinas eran alquiladas. No consta en autos la venta de ningún bien para evitar pagos, afirmando que se pagaban sueldos y luego lo que se podía, negando que hubiere realizado desplazamiento patrimonial alguno. Es el coacusado Marcelino , administrador único de las mercantiles antes señaladas quien niega que Lucio estuviese detrás de dichas sociedades. Que el objeto social era la comercialización de brócoli y hortalizas y que el almacén de la misma lo alquiló a un propietario, admitiendo que Lucio funcionaba como agente comercial en operaciones exteriores y que el uso de la tarjeta Visa que tenía autorizado lo era en concepto de gastos para viajes, manutención y comisiones en operaciones exteriores con Inglaterra y dentro de la actividad de la empresa. No consta en la causa acto de disposición patrimonial alguno realizado por el acusado con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas para el cobro de la deuda. Tampoco existe prueba alguna en autos de que los trabajadores de dichas mercantiles constituidas fueran los mismos que los que se empleaban en la actividad de Greensol SL para la explotación de brócoli. No existe constancia, tampoco, de la utilización de la misma maquinaria en las sociedades constituidas ni, tampoco, de que la explotación de su actividad se realizase en el mismo local que afirma el acusado desarrollaba su actividad en Greensol SL. De cuanto antecede y, en defecto de prueba, procede un pronunciamiento absolutorio, no sólo respecto del acusado Lucio , sino también, respecto del coacusado Marcelino en la condición de cooperador necesario que se le atribuye.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal y 240 y siguientes de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Elsa del delito de alzamiento de bienes, por falta de acusación en juicio y con declaración de oficio de costas procesales.
ASI MISMO, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lucio de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de los que viene siendo acusado, con declaración de oficio de costas procesales.
ASI MISMO, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marcelino del delito de alzamiento de bienes del que viene siendo acusado, con declaración de oficio de costas procesales.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
