Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 42/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100263
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1512
Núm. Roj: SAP MU 1512:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00286/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2015 0023373
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Melchor , Paulino
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO, LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
INSTRUC. NUM. 1 DE CIEZA.
DL 114/15, AMENAZAS
Rollo Apelación Delito Leve Nº 42/2017
Delito Leve nº 114/15
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza
SENTENCIA Nº 286/2017
En la Ciudad de Murcia, a 26 de junio de 2.017.
María Antonia Martínez Noguera, Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 42/17, dimanantes del procedimiento Delito Leve Nº 114/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza seguido por un delito leve de amenazas contra Melchor y Paulino que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza el 22 de noviembre de 2.016 .
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza se dictó sentencia el 22 de noviembre de 2.016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- En fecha 2 de mayo de 2.016, Jesús Ángel formuló denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Cieza frente a Ramona por los hechos que en la misma se narran,; denuncia que ha dado motivo a la incoación del presente procedimiento. En concreto manifiesta que la denunciada viene ejerciendo actos de desequilibrio para ver si provoca una situación favorable para ella, ya que tiene un juicio pendiente con él.
En fecha 31 de octubre de 2.016 en el campo de fútbol de La Era, tras un intercambio de palabras entre Paulino y Jesús Ángel , el denunciado se dirigó al denunciante diciéndole: 'la próxima vez te las vas a ver conmigo'.
Melchor , a través de terceros, ha vertido amenazas referidas al denunciante, manifestando que 'le voy a pegar dos tiros'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo, en lo que aquí nos interesa, fue el siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Melchor , como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Paulino , como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado señor de Zafra rosillo en nombre y representación de los condenados que fundaba en infracción de Ley y en error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 42/2017.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO.Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.La prueba practicada en este supuesto es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciado, denunciante, o testigo.
La Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos que luego se recogerán, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgadorad quemen su labor de revisión.
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la jueza quoa condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.
Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel):el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia. Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal (se sea víctima o testigo), lo que fortalece su fiabilidad. En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza;
b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado; y
c) persistencia y firmeza del testimonio.
El análisis del Juzgadorad quemdebe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
El Juzgador de alzada, ponderando la valoración de la Jueza quoy los medios de prueba en que se asienta, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia.
A los efectos de análisis del contenido y valor de las declaraciones personales procede distinguir: las que se corroboran por otras pruebas (que fortalecerían su valor); las que se encuentran en manifiesta contradicción con otros medios de prueba (que debilitarían las manifestaciones personales); y las que no se ven corroboradas con otros medios de prueba (que exigirían elementos periféricos de refuerzo y un análisis racional especialmente riguroso y exigente).
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de corroboración con otros medios de investigación o de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de veracidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, o no se ajuste la valoración judicial de instancia a las exigencias fijadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al valor como única prueba de las manifestaciones de la víctima para derivar de ello la suficiencia de prueba en la que fundar la desvirtuación de la presunción de inocencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como refleja en el precitado fundamento de derecho al analizar los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), y otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en dicho Fundamento.
La Juezaa quoha realizado una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de ese Fundamento Jurídico, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciante, denunciados y los testigos ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta reproducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juez de instancia ( que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad, y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcando todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la parte recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir la expuesta por el Jueza quoen su sentencia. Que en todo caso, ha atendido a la doctrina jurisprudencial requerida a tal fin para permitir enervar la presunción de inocencia.
Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en este particular motivo, por cuanto la parte recurrente en su escrito se limita a reiterar extremos ya expresados y ponderados por la Juzgadora de instancia.
La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo de impugnación de la sentencia de instancia consistente en infracción de ley denunciada, en el sentido de considerar que los hechos declarados probados no colman las exigencias típicas del delito leve previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , por cuanto que, y en relación a Paulino , en ningún caso la expresión supuestamente amenazante anuncia un mal constitutivo de delito, ni posee la entidad y fuerza para provocar en el denunciante una natural intimidación, amén de que no ha quedado probado el dolo, ni se ha tenido en consideración por la juzgadora el contexto en que supuestamente se profiere dicha expresión y en cuanto a Melchor , no ha resultado probado el elemento subjetivo del injusto.
La juezaa quoen el Fundamento Jurídico Segundo párrafo séptimo analiza los elementos del delito leve precitado y concluye que los hechos enjuiciados colman las exigencias típicas, en términos tales como el contenido de las propias expresiones vertidas, claras en su textualidad y significado, añade esta Magistrada, en cuanto que anuncian un mal futuro, dependiente en la voluntad de quien lo realiza que provoca necesariamente una intimidación en el sujeto pasivo, que era la persona a quien iban dirigidas y a cuyo conocimiento llegaron.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Melchor y Paulino contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza en el procedimiento Delito Leve nº 114/15, Rollo de Apelación nº 42/17CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
