Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 423/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100133

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:819

Núm. Roj: SAP CO 819/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20177002420
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 423/2018
Asunto: 300507/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 439/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Efrain
Abogado:. MARIA MAGDALENA ENTRENAS ANGULO
Procurador:. RAMON ROLDAN DE LA HABA
Apelado: Ezequiel
Abogado: FERNANDO RAFAEL BAJO HERRERA
Procurador: CRISTINA BAJO HERRERA
S E N T E N C I A Nº 286/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 25 de junio de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Rápido nº 439/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante de las Diligencias
Urgentes nº 410/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por los delitos de maltratos,
injurias y vejaciones en el ámbito familiar, siendo apelante Efrain , representado por el Procurador SR. RAMON
ROLDAN DE LA HABA y defendido por la Letrada SRA. MARIA MAGDALENA ENTRENAS ANGULO,y
apelado Ezequiel , representada por la Procuradora SRA. CRISTINA BAJO HERRERA y defendida por el

Letrado SR. FERNANDO RAFAEL BAJO HERRERA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE: UNICO.- En fecha 19 de octubre de 2017, sobre las 17:30 h, cuando el acusado se personó en el que había sido domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba para recoger sus efectos personales en los términos señalados en la sentencia de divorcio, el acusado al comprobar que no podía recoger una serie de objetos tales como unos relojes entre los que se encontraba un reloj de oro heredado de su padre se alteró y dirigiéndose a su ex mujer le dijo 'eres una cabrona, que mala leche tienes'. No se consideran suficientemente acreditados ni la presunta agresión supuestamente producida el día cuatro de enero de 2017 en el domicilio familiar ni que en ese momento o en otro anterior el acusado se dirigiera a su ex mujer con expresiones injuriosas o vejatorias.»

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado por el art. 173.4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas con inclusión de la correspondientes a la acusación particular. Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Efrain del resto de pedimentos que venían siendo efectuados en su contra, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.» La citada Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 5 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es como sigue: ' Dispongo rectificar la Sentencia nº 402/2017 dictada en la presente causa en cuanto a que en el fallo de la sentencia donde dice '... OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE...' debe de decir '... DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE....'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que puedan oponerse a los razonamientos jurídicos de esta resolución, debiendo añadirse lo siguiente:
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al referido acusado hoy apelante como autor de un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del código penal la indebida aplicación del citado precepto así como la infracción del principio de intervención mínima, por entender que el comportamiento del recurrente no puede ni debe ser merecedor de reproche penal. De este modo, la parte apelante acepta íntegramente los hechos declarados probados, y considera que el debate se centra en determinar si tales hechos son o no constitutivos del delito leve de injurias del que ha sido acusado, entendiendo dicha parte que tales hechos no tienen encaje en el código penal en virtud de los exhaustivos armamentos contenidos en el curso interpuesto, por lo que interesa que se decrete su libre absolución.

El ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de lo penal.

La parte apelada ha presentado también escrito interesando la confirmación de dicha sentencia al considerar que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de injurias leves por el que apelante ha sido condenado, de ahí que interese la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Prescindiendo de los argumentos relativos a las demás infracciones de las que el acusado ha sido absuelto, y ciñéndonos a la fundamentación jurídica de la sentencia en lo relativo al delito leve de lesiones por el que finalmente fue condenado el acusado, la sentencia apelada reconoce la existencia de una situación de tensión y nervios en la que se encontraba el apelante al descubrir que la denunciante no sólo no tenía intención de devolverle un reloj que era recuerdo de su padre, sino que además pretendía utilizarlo como medio de presión para que el apelante abonarse determinadas cantidades derivadas de la adquisición de un vehículo. El magistrado del juzgado sentenciador ha considerado que esa situación no determina la atipicidad de la conducta entendiendo que en ningún caso cada plan aplicación de circunstancias modifica activas de la responsabilidad penal, y en concreto de la eximente de arrebato, considerando que es el único modo de exculpar al acusado en relación con las expresiones ofensivas vertidas sobre la persona de la denunciante y que se declaran probadas, si hubiese tenido anulada su capacidad volitiva o cognitiva. También entiende el referido magistrado que concurre el ánimo de zaherir, al considerarlo propio de dichas expresiones, para, en definitiva, calificar los hechos como constitutivos del referido delito leve de injurias.

Del apartado anterior se desprende que los argumentos en virtud de los cuales el Magistrado fundamenta su conclusión condenatoria, consiste en en la entidad ofensiva que para el mismo suponen 'per se' las referidas expresiones, junto con el propósito de ofender -zaherir- a la denunciante que considera ínsito en las mismas. No ofrece mayores argumentos sobre si las tan repetidas expresiones integran el delito leve de injurias objeto de la condena.



TERCERO.- Como reza la STS de 20.04.1996 al referirse al delito de injurias: 'el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos.

La injuria ha sido definida por el legislador como 'acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', art. 208.1 CP, y ya se consideren como delito menos grave o leve, el bien jurídico protegido por esos preceptos es el honor, la dignidad de la persona que constituye la esencia de ese honor y que uno de los fundamentos del orden político y de la paz social. Por otro lado, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el carácter eminentemente intencional del delito de injurias obliga a tener en cuenta todas las circunstancias que concurren los hechos, atendiendo no solo al valor gramatical de las palabras proferidas, cuando tal modalidad constituye el medio empleado, sino también las circunstancias de toda índole concurrentes, y en particular en el presente caso a la situación ambiental y estado de ánimo de las partes, todo ello a fin de determinar así concurre o no el denominado 'animus injuriandi' o propósito de ofender, agraviar o menospreciar que debe apreciarse ( STS 5 de marzo de 1985).

En este sentido, como sigue diciendo la citada Sentencia de 5 de marzo de 1985, debemos señalar: Primero.- Que ante expresiones que objetivamente revistan carácter injurioso, pueden no serlo en su ámbito subjetivo o quedar atenuado sensiblemente cuando responden en su utilización a un estado anímico de ira, ofuscación, arrebato pasional o a temperamento vehemente descarado que puede ser soez o insultante, pero que carece del trasfondo pleno de deshonrar y difamar al ofendido. Y añade que 'al acreditar el relato fáctico que el recurrente se dirigió en 'tono exaltado y descompuesto' al destinatario, denota una reacción irreflexiva e incorrecta, traducida en expresiones groseras que aún cuando el léxico valore como denigrantes, la excitación e impulsividad del agente las reduce a términos que sin dejar de ser sancionables, deben serlo mediante la flexible interpretación legal y judicial en grado inferior, más conforme y equitativa para castigar los que en definitiva podrían ser tenidos como excesos de palabras, que como producto de una perversa intencionalidad injuriosa, a tenor de lo declarado en Sentencias de 23 de marzo y 21 de noviembre de 1950, 27 de marzo de 1954, 4 de julio de 1958, 12 de junio de 1969, 5 de abril y 25 de noviembre de 1976, 5 de diciembre de 1981, 18 de diciembre de 1982 y 3 de marzo de 1983'.

Segundo.- Que en esta misma línea de conceptuación objetiva de la injuria, es de interés remarcar a efectos de su mensurable gravedad, entre las corrientemente llamados imprecativas, a través de las que surge el insulto malsonante, el vocablo zafio e incivil que constituye airada reacción explosiva, producto del subconsciente a modo de acción en corto circuito, propiciado por la carga emocional que en espíritus con déficit cultural o inductos se generan hacia la insolencia verbal, de aquellas otras denominadas ilativas que, por referirse a hechos o conductas cautelosas, implican cálculo y reserva, que entrañan mayor complejidad, adquiriendo jurídicamente una significación valorativa de superior entidad, lo que presupone en el orden punitivo que, mientras las primeras pueden ser consideradas como leves, las segundas corrientemente revisten claro rango ofensivo, máxime en una época como la actual en que palabras y frases irrespetuosas, vejatorias y aún vituperantes, nacidas de deficiente o mala educación, de origen o ambiental, tienen pasiva aceptación conformista en extensos sectores sociales sin mayores repercusiones.



CUARTO.- En el presente caso, circunscrita la acusación a las injurias, y concretadas éstas, a tenor de los hechos declarados probados, en las expresiones 'eres una cabrona, qué mala leche tienes', dirigidas a su ex mujer, lo primero que debemos poner de manifiesto es el contexto en el que se producen, y que se describe también en el relato fáctico de la sentencia, consistente en una situación desagradable y de tensión propia del momento en el que un cónyuge debe retirar sus efectos personales en cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de divorcio. A ello se añade que, como también se indica en la sentencia, el acusado reaccionó del modo expuesto al comprobar que no podía recoger determinados objetos, entre ellos un reloj de oro que había heredado de su padre, circunstancia que le alteró, provocándole un momento de ofuscación en ese marco derivado de la crisis matrimonial. No en vano, con posterioridad a este incidente, el acusado interpuso denuncia por la presunta apropiación de tales efectos por parte de su ex esposa.

Y en tales condiciones no resulta difícil la posibilidad de una reacción verbal desproporcionada como la expresada por el acusado, que puede tildarse de soez, grosera u ordinaria, pero que es fruto de un estado de irritación, indignación o enojo, que no va dirigida a deshonrar o difamar el crédito o estimación de la denunciante, sino a reprocharle su conducta, al parecer obstativa a la retirada de determinados efectos personales. Se trata de un exceso verbal puntual sin ánimo de ultrajar denigrar o vilipendiar, sino más bien con el propósito de censurar, reprobar o reprochar una determinada conducta. Conforme a la Jurisprudencia expuesta, se debe excluir del ámbito de este delito leve tal ánimo que no puede tildarse de difamatorio, ultrajante o injurioso, pues del entorno de los hechos se deduce que la finalidad principal no era desprestigiar a la persona, sino mostrar su enojo, ofuscación, disgusto o enfado ante la actitud de la denunciante, ánimo este último que no integra el ilícito penal objeto de acusación.

En definitiva, las expresiones ofensivas declaradas probadas, no deben merecer en el presente caso y en atención a las peculiares circunstancias que concurren, una respuesta penal, pues se considera que nos encontramos ante un comportamiento socialmente incorrecto y puntualmente de mala educación, sin que sea propio del derecho penal criminalizar tales comportamientos aislados por más que deban ser censurados o reprochados. Además, debemos constatar que esas expresiones no se profieren en lugar público o en presencia de un grupo de personas, sino que se expresan en una ocasión muy puntual, existiendo una situación de conflicto entre ambos intervinientes. Así las cosas, debemos concluir afirmando que las referidas expresiones, en atención al contexto referido, carecen de la entidad suficiente para poder configurar el tipo penal imputado.

Razones por las que el recurso ha de ser estimado, revocándose así la resolución recurrida.



QUINTO.- Dado el contenido absolutorio del fallo, deben declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 123 del Código Penal ('a sensu contrario') y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Efrain , debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 439/2017, de fecha 11 de diciembre de 2017, la cual DEJAMOS SIN EFECTO, y en su lugar ABSOLVEMOS libremente al referido apelante del delito leve de injurias del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos, archivándose el rollo.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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