Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 99/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100113
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:849
Núm. Roj: SAP GR 849/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO JUICIO ORAL Nº 99/2017.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/2017.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO NUEVE DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20160010025
Ponente: Don Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 286 -
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso
Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González
En la ciudad de Granada, a once de junio de dos mil dieciocho.-
Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 99/2017, dimanantes del Procedimiento
Abreviado nº 83/2017 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, en el que han sido partes, el Ministerio
Fiscal; como acusación particular, AXA SEGUROS GENERALES, SA, representada por la Procuradora
Sra. Torre-Marín Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr. Navarro Reyes; y como acusados: Calixto ,
representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y defendido por el Letrado Sr. Martínez Romero; y
Celestino , representado por la Procuradora Sra. Medina Sáez y defendido por el Letrado Sr. Ramos Pro;
sobre un supuesto delito de estafa, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.-
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose celebrado el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Abreviado, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los acusados, por entender que no ha quedado debidamente acreditado que se hubieran concertado para dar parte a la Compañía aseguradora, no siendo real el accidente acaecido y poder cobrar así la indemnización correspondiente.-
SEGUNDO.- En el mismo trámite, la Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, en su modalidad agravada del artículo 250.5º del mismo Código, en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, considerando autores a los acusados, para quiénes solicita la imposición de una pena de un año de prisión menos un día, conforme a los arts. 250.5º, 62 y 70.1.2ª del Código Penal.-
TERCERO.- Las defensas de los acusados instaron su libre absolución e interesaron la condena en costas de la acusación particular.-
CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la sentencia.- -HECHOS PROBADOS- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 3 de junio de 2014, en torno a las 18 horas, Calixto , del que no constan antecedentes penales, cayó desde la escalera a la que se hallaba subido en el portón de entrada su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Iznalloz, produciéndose graves lesiones.
Con la finalidad de obtener la indemnización que pudiera ser procedente por las referidas lesiones, se concertó con Celestino , de quien tampoco constan antecedentes penales, vecino igualmente de Iznalloz y con quien había regentado la mercantil 'Construcciones metálicas Montes Orientales, SL', hasta el año 2010, para simular un accidente viario consistente en la colisión del vehículo marca Peugeot 307, matrícula .... RNZ , propiedad del Sr. Celestino y asegurado en la compañía AXA, Seguros Generales, SA, con la escalera en la que se encontraba subido el Sr. Calixto , cuando Celestino aproximaba marcha atrás el vehículo al portón de entrada de la vivienda de Calixto , provocando así la caída de éste y el resultado lesivo que padeció.
Celestino comunicó a su compañía de seguros que habían ocurrido los anteriores hechos y facilitó el número de tramitación del siniestro que fue asignado por aquélla - NUM001 -, a Calixto .
Para conseguir el mencionado propósito de obtener una indemnización de la compañía aseguradora, Calixto interpuso a continuación denuncia ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Granada, contra Celestino y la compañía AXA, Seguros Generales, SA, imputando la causación de las lesiones que había sufrido al proceder imprudente de Celestino que se ha descrito. Sobreseído que fue el procedimiento penal incoado en el referido Juzgado de Instrucción por haber sido despenalizada la conducta denunciada, Calixto solicitó y obtuvo el dictado, en fecha 2 de octubre de 2015, del auto de cuantía máxima que prevé el artículo 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por importe de 79.774,44 euros.
Sobre la base de dicho auto de cuantía máxima, Calixto presentó demanda de ejecución de titulo judicial que determinó la iniciación del procedimiento ejecutivo 184/2016 seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Granada.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos se declaran probados tras una valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio de conformidad con lo previsto por el art. 741 LECrim. En concreto, las declaraciones de los acusados; el informe elaborado y las declaraciones de los detectives de la agencia 'Advanze Detectives', que actuaron por encargo de la acusación particular ejercida por la entidad aseguradora AXA; el informe pericial emitido por perito judicial del Tribunal Superior de Justicia; y la testifical del Sr. Narciso , regente de un taller mecánico en la localidad de Iznalloz.
Sobre la valoración probatoria que a continuación va a exponerse, entendemos preciso hacer unas previas consideraciones. En primer lugar, en torno a la relevancia de lo manifestado por los acusados a los detectives contratados por la acusación particular, en lo que viene a constituir una especie de manifestación o declaración espontánea de éstos, al margen del proceso judicial. Sobre este extremo, la declaración espontánea, nuestro Tribunal Supremo, en sentencias 1236/2011, de 22 de noviembre, 878/2013, de 3 de diciembre y 597/2017, de 24 de julio, mantiene que es preciso '...diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos'. En cuanto a las primeras, afirma que no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del detenido, si bien aclarando que '...en cualquier caso el testimonio es de referencia - auditio alieno - y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo - auditio propio - en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo'.
Por su parte, la sentencia de ese mismo Tribunal 25/2005, de 21 de enero, considera que las manifestaciones que efectúa el detenido o investigado, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y del interés social. En definitiva, nuestra jurisprudencia ( STS1 282/2000, de 25 de septiembre y 1266/2003, de 2 de octubre, citadas en la 844/2007, de 31 de octubre y 597/2017, de 24 de julio), admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.
La segunda consideración versa sobre los informes emitidos por las agencias de detectives, respecto de los que, con carácter general, puede afirmarse, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo 739/2006, de 28 de junio, que su contenido probatorio está constituido fundamentalmente por lo que los detectives han visto o les han contado. Se trata, en principio, de una prueba personal que puede valorarse libremente, en función del conjunto de circunstancias concurrentes tanto desde el punto de vista de la legalidad de su intervención como desde el de la credibilidad de sus manifestaciones.-
SEGUNDO.- Pues bien, ponderado el acervo probatorio anteriormente reseñado, este Tribunal ha concluido que los acusados se concertaron para simular un incidente viario. A dicha conclusión llegamos, en primer lugar, a partir de sus propias declaraciones en el acto del juicio oral, así como de las prestadas en dicho acto por quiénes intervinieron en la elaboración del informe encargado por la aseguradora para verificar la realidad del siniestro.
En las primeras observamos un importante cúmulo de contradicciones sobre los distintos aspectos que conforman la mecánica de producción del siniestro, que aumenta hasta alcanzar cotas incompatibles con la verosimilitud si se confrontan con las declaraciones de los detectives respecto a lo que les fue narrado por aquéllos acerca de la producción y demás circunstancias que rodearon el siniestro, comenzando por la ubicación de la escalera a la que se hallaba subido el lesionado, si ésta cayó o no al suelo, las personas que se encontraban en la vivienda en el momento de los hechos o si el vehículo del Sr. Celestino sufrió o no daños.
En efecto, ambos acusados coinciden en afirmar en el plenario que la escalera se encontraba colocada en la parte exterior del portón de entrada al patio de la vivienda del Sr. Calixto , en el centro de dicho portón (minutos 2,52; 4,24; 4,42; 21,24 y 22,55 de la grabación del juicio); ambos también coinciden en afirmar que la escalera no cayó al suelo, que sólo lo hizo el Sr. Calixto . Sin embargo, en tanto el Sr. Celestino manifiesta que en su maniobra de aproximación al portón, la escalera quedaba a la derecha del vehículo, según el sentido de la marcha atrás que llevaba, el Sr. Calixto , tras responder de modo evasivo al menos en dos ocasiones (minutos 6,14 y 6,44 de la grabación) termina afirmando que el vehículo vino por su lado izquierdo (se encontraba de espaldas al vehículo, frente al portón de entrada). Y no es ésta la única contradicción que, con relación a la mecánica de producción del suceso, mantiene los acusados. El Sr. Calixto , en su declaración en fase sumarial (folio 167), a pregunta de su Letrado responde que la fotografía nº 1 de las aportadas por él en dicho acto, corresponde al portón de entrada de su casa y que la escalera que aparece se encuentra ubicada más o menos en el lugar en que lo estaba el día del suceso. En dicha fotografía (folio 161) la escalera se observa colocada a la derecha del portón de entrada (visto desde la calle), no en el centro del mismo.
Pero es que a continuación, en la misa declaración, el Sr. Calixto , también a preguntas de su abogado, dice que 'estaba pintando la cornisa que hay de color marrón por la parte de abajo en el lado izquierdo del portón que fue hacia donde cayó ya que estaba como oblicuo para alcanzar esa parte'; es decir, al lado contrario de donde figura la escalera en la fotografía nº 1, según refleja la fotografía 7 (folio 164), en la que se aprecia que está inacabada la tarea de pintura de la parte baja de la cornisa. No obstante, también se le preguntó por la fotografía nº 6 (folio 164), que refleja inacabado el pintado de la columna derecha del portón de entrada, aunque no manifestó nada sobre este extremo, aún cuando fácilmente pudo situar allí su labor, pues es donde figura colocada la escalera en la fotografía nº 1.
El Sr. Celestino , en su declaración sumarial (folio 169 vuelto) dice que la escalera estaba fuera del portón y tras serle exhibida la fotografía nº 1 anteriormente mencionada, afirma que no sabe el lugar exacto en que se encontraba la escalera, ' pero lógicamente debería estar ahí', es decir, donde figura en la fotografía, en el lado derecho del portón. En el juicio ya hemos mencionado que manifiesta que la escalera se hallaba en el centro del portón.
Los dos acusados han reconocido que firmaron y consignaron 'leído y conforme' en las manifestaciones suyas que constan en el informe elaborado por la agencia de detectives (folios 99 a 127), aunque niegan que el sentido de las mismas sea el que se recoge. Sin embargo, los profesionales actuantes han expresado en el acto del juicio, de forma firme y convincente, que plasmaron lo que ambos acusados les manifestaron y han explicado el proceso seguido para llevar a cabo la entrevista y el modo en que se hizo. Todo ello, repetimos, de forma coherente y verosímil, sin que quepa apreciar atisbo alguno de parcialidad en su narración. Por otro lado, consta que los acusados relacionaron la visita de los detectives con la compañía aseguradora, fueron informados de que estaban verificando el siniestro y respondieron libremente a las cuestiones que se les formularon, como libremente firmaron el documento que recoge sus manifestaciones y consignaron que lo habían leído y estaban conformes con su contenido. Todo lo cual permite valorar tales manifestaciones dentro del conjunto probatorio existente en esta causa y ponerlas en relación con las afirmaciones que venimos comentando, puesto que, además, el Sr. Alvaro , coautor del informe, ha ratificado el mismo en el plenario y tanto él como la Sra. Encarna -que ya no trabaja para la agencia-, refieren en el juicio que lo consignado en el informe es aquello que los acusados les manifestaron.
Así, el Sr. Calixto , en el informe de la agencia (folio 119), sitúa la escalera en lado izquierdo del portón de entrada; esto es, en el lado contrario del que refleja la fotografía nº 1 antes referida y no en el centro, como ha afirmado en el juicio. Mas dicha posición coincide con lo manifestado en su declaración sumarial respecto a la tarea que dice estaba haciendo y que refleja la fotografía nº 7. Por su parte el Sr. Celestino , sitúa la escalera en el mismo lugar, izquierda del portón, pero por la parte interior, es decir, en el patio de la vivienda del Sr. Calixto , no en el centro como ha manifestado en el juicio. Posteriormente ha negado lo manifestado sobre la ubicación de la escalera en el interior del patio de la vivienda, situándola en la parte exterior. Por tanto, el Sr. Celestino recordó donde estaba la escalera en dos momentos diferentes, uno próximo al momento del accidente del Sr. Calixto (aproximadamente septiembre de 2017) y otro en el juicio (mayo de 2018), pero lo había olvidado cuando prestó declaración ante el Juez instructor (junio de 2016), aunque aquí si recordaba sin ninguna duda que estaba en la parte exterior y que nunca pudo decir lo contrario.
En las manifestaciones que recoge el informe que venimos comentando, el Sr Celestino expone una mecánica de producción del siniestro diferente a la que manifiesta en el acto del juicio. En este último acto, dijo que golpeó la escalera porque no pudo verla debido a la pendiente de la calle de acceso hasta el portón, en tanto que en el informe se recoge que ' al circular y maniobrar marcha atrás para adentrarse al interior del patio o vivienda del lesionado, debido a que la entrada es estrecha [...], creyó que pasaba. [...] No calculó bien el espacio, lo que provocó que el vértice trasero derecho del vehículo impactara a poca velocidad con la escalera...'.
El Sr. Calixto declara en el juicio (minuto 5) que el vehículo no podía entrar en el patio si previamente no se movía la escalera, circunstancia que tampoco compagina bien con el propósito de introducir o aproximar al patio la parte trasera del vehículo para cargar herramientas, sin proceder antes a la retirada de la escalera.
Y continuando con la forma de producirse el accidente, si colocamos la escalera en el centro del portón y consideramos la anchura del mismo y de la calle de acceso que se observan en las fotografías aportadas, no es imaginable que el impactó se produzca con el vértice trasero derecho del vehículo. Sólo lo sería si hubiese circulado de forma oblicua desde la izquierda del portón (derecha del vehículo) y no de forma perpendicular al mismo, como narran los acusados de forma constante. Y esa forma de circular no es posible si atendemos a las fotografías del lugar aportadas por la defensa del Sr. Calixto , ya que se observa en dicho lado la existencia de un muro, con una baranda en su parte superior, que delimita la calle de acceso a la vivienda del lesionado, de la calle que, en plano ascendente, discurre a la izquierda del portón de entrada. Tampoco es imaginable que el impacto se produzca con la mencionada parte del vehículo, en el supuesto de que la escalera estuviese situada en el modo que refleja la fotografía nº 1; en este caso, el impacto (partiendo de una trayectoria perpendicular al portón) debía producirse de modo natural con el vértice trasero izquierdo del vehículo.
La mecánica del impacto que describen los acusados únicamente sería explicable si la escalera se sitúa en la forma que detallan en las manifestaciones que recoge el informe de la agencia de detectives, ya se ubique la escalera en el interior del patio (como hace el Sr. Celestino ) o en la parte exterior del portón (como hace el Sr. Calixto ).
Asimismo, aún cuando tanto en la declaración sumarial como en el juicio sostienen los acusados que la escalera no cayó, el informe de la agencia expresa lo contrario como manifestado por el Sr. Celestino : 'debido al impacto la escalera se desestabilizó provocando que cayera al suelo al igual que el accidentado.
La escalera no llegó a impactar contra el turismo, sino que cayó hacia otro lado...'.
Por último, el Sr. Celestino relata a los detectives la presencia de diversos familiares de Calixto , además de su esposa, en el momento de ocurrir el siniestro, extremo posteriormente negado por ambos acusados.-
TERCERO.- Este cúmulo de contradicciones en que incurren los acusados al explicar lo sucedido, lleva a la Sala a inferir que el siniestro viario que fue objeto de denuncia por parte del Sr. Calixto y cuyo realidad sostiene el Sr. Celestino , no existió. A esta conclusión entendemos que coadyuvan otros datos fácticos que se exponen a continuación.
Así, pese a lo declarado por el testigo Sr. Narciso , que regenta un taller de mecánica en la localidad de Iznalloz, donde residen los acusados y sucedieron los hechos que aquí se enjuician, el informe que emite el perito judicial adscrito al TSJ de esta Comunidad Autónoma (folios 201 a 203) y que ratificó en el juicio, es concluyente respecto al hecho de que el vehículo propiedad del Sr. Celestino no ha tenido ninguna reparación en la parte trasera derecha; que no aprecia diferencia en cuanto a brillo y desgaste de la pintura entre la parte trasera derecha y el resto del vehículo; así como que los leves roces que se aprecian entre la boca de llenado del combustible y el piloto trasero derecho no dejan ver rastros de masilla que indique que ha sufrido una reparación. Por lo tanto, la no existencia de daños en el vehículo (circunstancia que, por otra parte, afirma el Sr. Calixto en las manifestaciones que recoge el informe de los detectives -folio 118-), lleva a pensar igualmente que el vehículo del Sr. Celestino no tuvo intervención causal en la caída del Sr. Calixto .
Otro de los extremos que inciden en la conclusión apuntada es el referente a la relación previa existente entre los dos acusados. Ambos reconocen que fueron socios durante varios años en una empresa de construcción. De hecho argumentan que la razón por la que el Sr. Celestino se dirigió al domicilio del lesionado era recoger unas herramientas que, al parecer, había prestado al lesionado y que con anterioridad habían sido comunes. Esta relación personal previa es un dato más que apoya la existencia de un concierto tendente a facilitar al Sr. Calixto el cobro de una indemnización por las graves lesiones padecidas en un accidente de otro tipo.
En definitiva, los acusados eran personas conocidas y amigas. Los detectives contratados por la Compañía de seguros ponen de manifiesto en su informe, ratificado en el juicio, irregularidades detectadas en la investigación y la falta de coincidencia en los relatos de los supuestos intervinientes. Los acusados ofrecen versiones distintas en sus declaraciones durante la instrucción y en plenario, que tampoco eran coincidentes con las reflejadas en su momento en el informe de los detectives, que firmaron, tras consignar que lo habían leído y estaban conformes. Por ello, la Sala rechaza que fuese cierta y asumible la versión ofrecida en plenario de que las lesiones fueran causadas en el accidente ocasionado, como consecuencia de la colisión del vehículo del coacusado sobre la escalera en la que se encontraba el lesionado.-
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos, siguiendo las conclusiones de la acusación particular, de un delito estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal y penado en el artículo 250.1 del mismo Código, por concurrir la agravación establecida en el número 5º de este último precepto, que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
Concurren los elementos que caracterizan este delito, como son el engaño bastante para producir error, el ánimo de lucro y, en este caso, la pretensión de que el tercero realizase un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio y en beneficio, al menos, del Sr. Calixto , razón por la cual el delito debe apreciarse en grado de tentativa, conforme al artículo 16 del Código penal, puesto que esa pretensión no llegó a materializarse de forma efectiva.
No hay duda sobre el elemento intencional de obtención de lucro que guía el proceder de ambos acusados; y en cuanto al engaño, viene constituido por la expresión falsa del modo de producirse las lesiones que presenta, que se plasma en la denuncia y se mantiene en la solicitud de dictado del auto ejecutivo, involucrando al coacusado, con su aquiescencia, para hacer ver a la compañía que se trataba de un hecho de la circulación y debía, por tanto, asumir su responsabilidad como aseguradora, indemnizando al supuesto perjudicado.
Así, tras ponerse de acuerdo los acusados para hacer ver que las graves lesiones que sufrió el Sr.
Calixto se habían producido como consecuencia de una inexistente colisión del vehículo propiedad del Sr.
Celestino con una escalera a la que el primero se hallaba encaramado, el Sr. Calixto presentó denuncia penal ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Granada contra el Sr. Celestino y la compañía de seguros Axa, incoándose procedimiento penal que fue sobreseído libremente a causa de haber quedado despenalizados los hechos, instando el Sr. Calixto y obteniendo, tras un a comparecencia de las partes celebrada ante el juzgado instructor el día 30 de septiembre de 2015, el dictado del auto que prevé el artículo 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el que se fijó como cantidad máxima a reclamar en vía ejecutiva a la compañía aseguradora, la de 79.774,44 euros. Esta suma sirve precisamente para apreciar la agravación prevista en le artículo 250.5º que anteriormente se ha mencionado.-
QUINTO.- La anterior calificación jurídica se efectúa en aras a respetar los postulados del principio acusatorio en virtud del cual, conforme a reiteradísima doctrina, tanto de nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 36/1996, de 11 de marzo, 347/2006, de 11 de diciembre y 155/2009, de 25 de junio) como de nuestro Tribunal Supremo (sentencias 1198/2005, de 24 de octubre, 503/2008, de 17 de julio y 144/2011 de 7 de marzo), ' nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia', de lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal ' vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse'.
Desde esa perspectiva de evitación de toda indefensión, este Tribunal omite realizar toda consideración sobre los elementos de hecho que constan acreditados, que permitirían considerar cometido el delito de estafa procesal que tipifica el artículo 250.7º del Código Penal y cuya apreciación incidiría en aspectos que no han sido objeto de debate en el juicio oral, como es el de la consumación de la infracción, además de rebasar notablemente las consecuencias penológicas que la acusación particular solicita.
Ello justifica la calificación que se efectúa en el Fundamento que antecede.-
SEXTO.- Del expresado delito intentado de estafa han de considerarse autores, conforme al artículo 28 del Código Penal, párrafo primero y párrafo segundo, letra b), a Calixto y Celestino , respectivamente.
El Calixto responde en concepto de autor por ser quién interpone la denuncia y reclama la indebida indemnización, solicitando a tal fin del Juzgado de Instrucción la integración de un título ejecutivo, previsto legalmente en los supuestos de perjuicios derivados de accidentes de circulación, para reclamar después a la Compañía aseguradora, en vía ejecutiva, el pago de la cantidad establecida en el título.
El Sr. Celestino responde como cooperador necesario desde la perspectiva de cualquiera de las teorías con la que se construye la cooperación necesaria: así su conducta, manteniendo ante la compañía la realidad del accidente, afirmando la existencia de daños en su vehículo, es decisiva en su eficacia y trascendencia, hasta el punto que mantiene un dominio sobre el proceder defraudatorio. Es imprescindible, asimismo, su aportación en el sentido de que no se hubiera producido el resultado pretendido si se suprimiera mentalmente su cooperación; y, por último, su actuación ha sido necesaria, porque ha contribuido al hecho con una actividad difícil de conseguir, o lo que es lo mismo, escasa. En resumen, y terminando, la cooperación del Sr. Celestino era imprescindible para el buen éxito de la simulación urdida.- SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.- OCTAVO.- El artículo 250.1 del Código penal establece que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Por su parte el artículo 62 del mismo Texto legal dispone que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.
En el presente caso, dando cumplimiento a lo establecido por los arts. 70.1.2º y 72 del Código Penal, entendemos que, en orden a la individualización de la pena, debe tenerse en cuenta que se ha iniciado el proceso de ejecución basado en el titulo ejecutivo judicial obtenido. Esta circunstancia conduce a estimar procedente imponer la pena inferior en un grado, en concreto una pena de seis meses de prisión a ambos acusados, en función del grado de ejecución del delito alcanzado.
De otro lado, la acusación particular ha omitido solicitar imposición de la pena de multa. Por ello, estableciendo el mencionado artículo 250.1 conjuntamente la pena de prisión y multa, debemos imponer ésta en el mínimo legal, siguiendo el criterio establecido por la STC 17/1988, de 16 de febrero, que afirma que nada impide que dentro de los límites de la pena señalada por la ley al tipo penal de aplicación, el juzgador remedie los errores de la acusación si ésta ha omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, o ha pedido penas inferiores a las realmente correspondientes, criterio también mantenido por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, según el cual, 'cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
Así pues, se ha de imponer a los acusados una pena de multa de tres meses -mínimo de la pena inferior en grado-, con una cuota diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Con carácter accesorio a la pena de prisión, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 54 y 56 del referido Código, debe imponerse a los acusados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- NOVENO.- El artículo 123 del Código Penal establece que ' las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito'.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Calixto y Celestino , como autores de un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena, a cada uno de ellos, de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, con una cuota diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Asimismo, les condenamos al pago de las costas procesales.Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos previstos en el artículo 792 de la LECrim.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-

