Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 389/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100336
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:605
Núm. Roj: SAP AL 605:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 286/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 21 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 389/19, el expediente de reforma 414/17, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito de daños por incendio, siendo apelante el menor Pedro Antoniocuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Alcoba Salmerón y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego Echevarría, la mercantil DIRECCION000.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Cirre y dirigida por el Letrado Sr. Enrique Sánchez , la mercantil DIRECCION001.representada pro la Procuradora de los Tribunales Sra. López Campra y defendida por la Letrada Sra. Cantón Prieto, laentidad DIRECCION002.representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Villanueva Jiménez y defendida por el Letrado Sr. García Bravo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscalla mercantil ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monteoliva Ibáñez y dirigida pro el Letrado Sr. Valverde Alcaráz, HELVETIA SEGUROS Y REASEGUROS S.Arepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Soler Meca y dirigida pro el Letrado Sr. Soria Diez, LA JUNTA DE ANDALUCIAbajo la dirección del Letrado Sr. Pino Maldonado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 06/03/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' I.-'Sobre las 11:40 horas del pasado día 18/05/2017, el menor Pedro Antonio [n. NUM000/2001], que no acudió ese día al instituto DIRECCION003 donde cursa estudios sito en la localidad de DIRECCION004 (Almería), se dirigió con su amigo Eulalio al establecimiento comercial DIRECCION002, sito en la parcela n° NUM001 del Polígono DIRECCION005 de dicha localidad.Una vez allí, se dirigió a la zona de artículos para mascotas que se encontraba al fondo del establecimiento y vertió sobre una cama de perro un líquido acelerante al que prendió fuego con la llama de un encendedor que portaba. El fuego se extendió por todo el establecimiento, causando un peligro concreto para la vida e integridad de las personas, puesto que en su interior se hallaban tres empleados y tres clientes. Estos fueron evacuados por uno de los empleados, Imanol, que se percató del humo e intentó apagar el fuego con un extintor, sin conseguirlo debido a la rápida propagación del mismo por el resto de enseres altamente combustibles. Dado aviso inmediato al Servicio de Bomberos, se personaron en el lugar y lograron extinguir el incendio antes de que se extendiera a otra nave adosada en cuyo interior se almacenaban abonos y productos fitosanitarios altamente inflamables.
II.-A consecuencia del hecho descrito y en virtud de informe de sanidad emitido por el Medico Forense:
* Imanol sufrió lesiones ('quemadura facial de grado 1') para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de lo que tardó en curar:
- Perj. personal básico, días totales (curación estabiliz. lesional): 4.
- Perj. personal particular, días totales (perdida temp. calidad vida): 0.
- Secuelas:no.
Dicho empleado sufrió, asimismo, la destrucción de 200 euros y de diversos efectos personales (chaqueta, cartera y 2 teléfonos móviles) tasados en 524 euros.
* Andrea sufrió lesiones ('cefalea occipital') para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de lo que tardó en curar:
- Perj. personal básico, días totales (curación estabiliz. lesional): 1.
- Perj. personal particular, días totales (perdida temp. calidad vida): 0.
- Secuelas:no.
* Aurelia sufrió la destrucción de 60 euros y de diversos efectos personales (gafas de sol, pendrive y documentación personal) valorados en 40 euros.
III.-Una de las naves, nave NUM002 finca n° NUM003, propiedad de la mercantil DIRECCION001 -representada por Secundino-, cuyo valor ascendía a 147.560,43 euros, quedó totalmente destruida por la acción del fuego. Dicha mercantil tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora ALLIANZ. que le abonó la cantidad de 99.009,08 euros.
IV.-La otra nave, adosada, nave Afinca n 0 NUM001, propiedad de la mercantil DIRECCION000 -representada por Ángel Daniel-, cuyo valor ascendía a 155.503,50 euros, resultó con graves desperfectos estructurales que obligaron a su demolición.
V.-La actividad comercial en dichas naves industriales, se desarrollaba por la mercantil DIRECCION002 -representada por Arsenio y Sandra- cuyo enseres, valorados en 221.688,79 euros, resultaron calcinados. Dicha mercantil tenia suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad HELVETIA,que abonó la cantidad de 57.172,11 euros''
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo imponer e impongo al menor Pedro Antonio, en concepto de autor de las infracciones ya definidas:
* Medida de internamientoen régimen cerrado durante 2 años.
* Medida de libertad vigiladadurante 2 años.
2.-En materia de responsabilidad civil, hemos de distinguir varios supuestos:
A) PROCEDE.
El menor, como responsable civil directo, y sus padres, como responsables civiles solidarios, indemnizaran a:
* Imanol: en 844 euros.
* Andrea: en 30 euros.
* Aurelia: en 100 euros.
* DIRECCION001: en 48.551,35 euros.
* Allianz: en 99.009,08 euros.
* DIRECCION000: en 155.503,50 euros.
* DIRECCION002: en 164.516,68 euros.
* Helvetia: en 57.172,11 euros.
En todos los casos, más intereses legales.
B) NO PROCEDE.
Se declara la falta de responsabilidad civil, solidaria o subsidiaria, de:
* Consejería de Educación.
* DIRECCION002 y Helvetia: respecto de DIRECCION001 y de DIRECCION000.
* DIRECCION001 y Allianz: respecto de DIRECCION000.
3.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas '.
CUARTO:La sentencia fue posteriormente aclarada por auto de fecha 04/04/19 en el sentido de que el menor y solidariamente sus padres deben indemnizar a DIRECCION001 y a DIRECCION000 no solo en la respectiva suma indicada por daño emergente sino también en la cantidad de 1331 euros mensuales hasta la completa reconstrucción de las naves industriales, a cada una, en concepto de lucro cesante.
QUINTO.-Por la representación procesal del menor, Pedro Antonio, de la mercantil DIRECCION000., DIRECCION001. y de la entidad DIRECCION002. se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando, el menor, la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa, y las mercantiles citadas, la revocación de la sentencia en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil a fin de que se incluya la responsabilidad solidaria de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
SEXTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, en los términos que consta en actuaciones, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy, quedando el recurso concluso y visto para su deliberación, votación y fallo.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del menor, Pedro Antonio, impugna la sentencia de la instancia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiendo que el testimonio del testigo Eulalio no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia, apreciándose contradicciones en sus declaraciones e intereses espurios, afirmando que se ha vulnerado la presunción de inocencia por cuanto no existe ni una sola prueba que demuestre que el menor fuera autor del incendio. Las mercantiles DIRECCION000., y DIRECCION001. en sendos recursos de igual redacción, impugnan la sentencia de instancia alegando que se ha vulnerado el principio acusatorio al introducir el Juzgador en los hechos probados, la frase ' el menor Pedro Antonio que no audio ese día al instituto DIRECCION003 donde cursa sus estudios....', entienden los recurrentes que se trata de un hecho impeditivo del nacimiento de la responsabilidad civil que se exige a la Consejería de Educación y que debería haberlo alegado en sus conclusiones y haberlo probado, lo que no ocurre. Continúan en sus recursos afirmando que debe declararse la responsabilidad civil solidaria de la Junta de Andalucía habida cuenta que le menor acudió al instituto pero se escapo del mismo, cuestionando la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Magistrado. Y finalmente la entidad DIRECCION002. recurre la sentencia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba solo en lo relativo a la no responsabilidad de la Consejería de Educación, entendiendo que el menor si acudió al instituto y se escapo del mismo. Al recurso del menor se oponen el Ministerio Fiscal, la Junta de Andalucía, ALLIANZ y HELVETIA, y esta ultima muestra su conformidad con el recurso de las mercantiles DIRECCION000 y DIRECCION001.
SEGUNDO.- RECURSO DE Pedro Antonio.
Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes; de modo que, como dice la STS de 16/11/16 con cita de jurisprudencia reiterada, 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
A juicio de esta Sala y tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, debemos concluir que las exigencias se cumplen adecuadamente en el hecho enjuiciado. Contrariamente a lo que el recurso sostiene, la prueba practicada con ocasión del enjuiciamiento en la instancia, confirma los hechos en los que se asienta la declaración de responsabilidad del recurrente. El Tribunal de instancia extrae la realidad de los hechos de la declaración de Eulalio, testigo de los mismos y amigo del acusado, declaración a la que el Magistrado otorgo veracidad por concurrir en su testimonio los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia. Recientemente el Tribunal Supremo en STS 22/10/15 ha dicho que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical se han establecido por el Alto Tribunal ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración y son los siguientes:
Primero: Credibilidad subjetiva(ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).
Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ):
a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ).
b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.
Segundo: Credibilidad objetiva(verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.
Tercero: Persistencia en la incriminación( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Se dan todos y cada uno de los requisitos expuestos en la declaración de Eulalio pues se ha presentado absolutamente coherente tanto en sus elementos internos como externos, no se ha acreditado la concurrencia de móviles abyectos o espurios, pues las condenas al mismo por el Juzgado de Menores a raíz de agresión física y amenazas- como se alega en el recurso- no ponen de relieve ese animo de venganza pues precisamente los hechos por los que fue condenado están entrelazados con los que son objeto del presente recurso, dado que Eulalio estaba siendo acusado falsamente por Pedro Antonio, lo que motivó la amenaza de aquel y en cuanto a las lesiones, estas tuvieron lugar el mismo día del incendio a raíz de las discrepancias entre ambos por lo ocurrido y el reproche que le hacia Eulalio a Pedro Antonio. Las declaraciones inculpatorias del testigo, se han mantenido en todo momento de forma persistente, rotunda y fiable dando cumplida respuesta a lo que le era preguntado y sin incurrir en contradicciones relevantes. Efectivamente Eulalio declaro en el plenario que ' su relación con el acusado era buena en el momento en que ocurrieron los hechos, tenían sus teléfonos mutuamente y lo tenia registrado como ' Pedro Antonio'. El día de los hechos quedaron por teléfono ese mismo día, sobre las 10 y algo o sobre las 11.00. Lo llamo el. Quedaron en el patio del instituto, entro dentro en el patio, sobre las 11.00. El estaba expulsado del colegio y los alumnos estaban en sus clases. Entro por una valla de dos metros o tres de altura. Tenían la costumbre de entrar dentro y saltar la valla, en vez de quedar fuera, no sabe porque. Decidieron ir al DIRECCION002 a iniciativa suya. Los dos saltaron la valla y no les vio ningún profesor, algún alumno si los vería. Tardaron en llegar entre 20 y 30 minutos, entraron juntos al DIRECCION002, el se fue a comprar una cadena para el perro, estuvieron juntos todo el tiempo. Al salir para afuera le dijo espera que voy a coger algo, vio que tardaba y volvió a entrar para ver que hacia y lo busco encontrándolo a lo lejos, estaba en la sección de mascotas y vio que estaba con un bote de gasolina echándolo al colchón de los perros, ese bote lo cogió del establecimiento porque no lo llevaba encima, al verlo dijo que parara, y contesto que no pasaba nada y el del dijo que no quería saber nada y se marcho, cuando fue a salir oyó 'buum' y el echo a correr. Vio que llevaba un encendedor en la mano cuando echaba la gasolina, no lo vio prender fuego. En la calle discutieron porque lo había metido en un 'marrón', había muchísimo humo y llamas, prendió enseguida. Le entro el miedo y se fueron juntos y le recriminaba lo que había echo, Pedro Antonio estaba arrepentido, el dijo que le ayudaría siempre que no le repercutiera en su contra. Le dijo que se callara y que le ayudara, que nadie le iba a pillar. Le llegaron rumores de que Pedro Antonio decía que había sido Eulalio, y el le mando un mensaje pro 'wasap', discutieron por este mensaje diciéndole que le había metido en un lio. Los mensajes se mantuvieron desde el teléfono de su amigo Gines porque el se había quedado sin batería, solo hablaron por Wasap, no recuerda audios. El quería que dijera la verdad para que no le echaran las culpas a el'.
Junto al testimonio de Eulalio el Magistrado ha valorado como elementos periféricos, la presencia y existencia de los mensajes entre ambos menores por medio de la aplicación WhatsApp (fol 180 y 181 de las actuaciones), mensajes que ponen de relieve la autoría del acusado y los intentos del mismo de implicar a Eulalio, mensajes pro otro lado que no consta acreditado hubieran sido manipulados, es mas el agente de la Guardia Civil NUM004 negó tal manipulación a preguntas de la Defensa. Igualmente el empleado del DIRECCION002 dijo que se encontraba en la caja cuando vio salir a dos chicos, primero uno de ellos y luego otro- lo que corrobora la versión de Eulalio, añadiendo que uno salio mas normal y el otro salio corriendo. La pericial ha corroborado que el foco del incendio se encontraba en la zona de artículos de mascotas, (fol 296)- como indicó Eulalio. En definitiva, no se da el vacío probatorio pretendido por el recurrente, y en base a lo anteriormente expuesto no apreciamos error en la valoración de la prueba, pues la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. No puede el Tribunal de apelación prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo', para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, pues debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, razones que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.RECURSO DE DIRECCION000., y DIRECCION001.
Se afirma en primer lugar que se ha vulnerado el principio acusatorio, al introducir el Juzgador en los hechos probados, la frase ' el menor Pedro Antonio que no audio ese día al instituto DIRECCION003 donde cursa sus estudios....', Con relación al principio acusatorio la STS 10/03/16 se pronuncia en los siguientes términos: ' Ciertamente, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STS 60/2008, de 26 de mayo -, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; y 7/2005, de 4 de abril , entre otras). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC 40/2004 de 22 de marzo y 183/2005 de 4 de junio ). En cualquier caso, como ha afirmado el máximo tribunal en materia de garantías constitucionales, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos.'
Haciendo aplicación de lo que antecede al presente supuesto de autos, cabe concluir que en modo alguno se ha vulnerado el principio acusatorio por parte del Magistrado al introducir en el relato de hechos probados la expresión ' el menor Pedro Antonio que no audio ese día al instituto DIRECCION003 donde cursa sus estudios....'. Efectivamente dicha afirmación excluye la responsabilidad civil de la Junta de Andalucía, y su reflejo en el relato de hechos probados es obligada en la medida en que algunas acusaciones- precisamente las recurrentes- solicitaban la condena de la Junta de Andalucía sobre la base de entender que el menor se escapo del instituto y en consecuencia se incurrió en 'culpa in vigilando'. Gran parte del debate jurídico se ha desarrollado en la linea de intentar demostrar si efectivamente el menor se escapo del instituto o no llego a entrar en el mismo, y en modo alguno se ha ocasionado indefensión a la parte recurrente que ha participado activamente en esta linea probatoria. El motivo de recurso se desestima.
Continúan afirmando en sus recursos las entidades referidas, a las que añadimos en este punto a DIRECCION002., que debe declararse la responsabilidad civil solidaria de la Junta de Andalucía habida cuenta que el menor acudió al instituto pero se escapo del mismo, cuestionando la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Magistrado. El Tribunal de instancia concluye que el menor no acudió al instituto el día de los hechos, y para ello tiene en cuenta la testifical y documental obrante en actuaciones. El menor era un gran absentista, circunstancia de la que eran conocedores sus padres y no consta que adoptaran medidas para poner fin a tal situación, constando faltas injustificadas en gran numero. El día de los hechos se envió un SMS al móvil de los padres a las 8.27 horas, en el que se hacia constar la ausencia de Pedro Antonio en el primer tramo horario que comenzaba a las 8.15. De tal realidad deducimos que Pedro Antonio no acudió al instituto, por mucho que el propio menor lo afirmara indicando ' entre a esa hora al instituto, fui a la clase, no se que asignatura tenia, ni que profesor era'. Consta igualmente dicha ausencia anotada en el registro informático Séneca (fol 1190), al igual que el resto de tramos horarios excepto el comprendido entre las 9.15 y 10.15. Sostienen las Acusaciones recurrentes, que en la medida en que en el registro informático Séneca no consta la ausencia del menor a segunda hora de la mañana, cabe concluir que el menor acudió al instituto y se escapo del mismo. Dicha interpretación es artificiosa y forzada y todas las pruebas practicadas dan a entender lo contrario. De entrada el menor no fue al instituto, esta acreditada su ausencia a primera hora. La profesora encargada de la segunda hora de clase depuso en el plenario, Teodora (1:15:57), con total rotundidad y coherencia y así, indicó que a su hora de clase no acudió el menor Pedro Antonio, esa mañana daba clase a segunda hora, de física y química. Esa ausencia la reflejo en su registro personal, tenían un examen y pasó lista, reflejando la falta del menor. Los alumnos que fueron a clase, tenían nota de examen, y los que no acudieron, no la tenían. La testigo ofreció enseñar los exámenes que llevaba consigo, para demostrar que no estaba el examen del menor, a lo que se negó la Acusación recurrente. Reconoció la testigo que se le olvido grabar en el programa Séneca la ausencia del menor, lo que por otro lado no era obligatorio.
El testigo Anibal, director del instituto, declaro en el plenario que el absentismo del menor era tal que se remitió su situación, dos días antes de los hechos, a la Comisión Provincial de absentismo. Indico que la entrada y salida del instituto es por la puerta, y que en el patio no se queda nadie - en contra de lo afirmado por el menor- , añadiendo que hay profesores de guardia que van por todos los pasillos y al alumno que se encuentra fuera de la clase lo 'meten' en clase. Insistiendo que cada hora, cuatro profesores dan vueltas a todo el instituto y a los alumnos que encuentran los meten en el aula. Si un menor salta la valla, lo comunica al equipo directivo y se llama a los padres, anotándose en el parte de incidencias. Eulalio estaba expulsado el día de los hechos, comenzaba la expulsión ese día y precisamente el profesor anoto ausencia injustificada del alumno, cuando lo que tenia que haber anotado era ausencia justificada. No asistió a clase. Igualmente declaro que ningún miembro de la familia del menor, ha acudido al centro a reclamar la errónea anotación de la ausencia injustificada de Pedro Antonio, en el sistema Séneca. El Jefe de Estudios, ratifico lo dicho pro el Director en el sentido de la existencia de 4 profesores de guardia que vigilan todas las distintas zonas del instituto para que no quede ningún alumno en los baños, pistas, pasillos etc... Si existe un salto de valla, se refleja en el parte de incidencias. Declaro igualmente que el padre del menor pidió un justificante de que el menor había acudido al centro el día de los hechos. El declarante comprobó el sistema Séneca y vio la ausencia del menor en todos los tramos horarios, y le dijo que no podía emitir un certificado en el sentido que pretendía. La declaración de la madre del menor poco acredita respecto del extremo controvertido, pues no cabe duda que su testimonio debe ser tomado con la necesaria prudencia, amen que negó haber recibido los mensajes que enviaba el instituto sobre la ausencia de su hijo, cuando lo cierto que consta acreditada la emisión de todos esos mensajes (fol 1163 y siguientes) al numero de teléfono que la propia madre indico en la matricula de su hijo. Otro tanto cabe decir de la declaración de la tía del menor.
Así expuesto el resultado de la prueba valorada en la instancia y reexaminada por esta Sala, no nos cabe la menor duda de que el menor no acudió al centro escolar el día de los hechos, con lo que la solicitud de las Acusaciones Particulares respecto de la responsabilidad civil de la Junta de Andalucía, debe necesariamente decaer, desestimando en consecuencia los recursos interpuestos.
CUARTO-Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimaciónde los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada con fecha 06/03/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

