Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 455/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100208

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:447

Núm. Roj: SAP AL 447/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 455/202019
SENTENCIA NÚMERO Nº 286/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 455/2019, el
Juicio rápido número 24/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito de continuado
de amenazas y un delito de daños contra Baltasar , representado por el Procurador don José Luis Vázquez
Guzmán y defendido por el Letrado don Francisco Rogelilo Vargas Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal,
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se reputan como tales que, el acusado, Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en fecha 10 de Marzo de 2019, se personó en el domicilio de su expareja y con intención de menoscabar la propiedad ajena, propinó golpes en el mobiliario llegando a fracturar dos televisores y un mueble, los cuales han sido tasados por el perito judicial en la cuantía de 1.198 euros.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263,1 del Cp , a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del Cp y al pago de las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Cp , como responsable civil el condenado deberá de indemnizar a Carmelo en la cantidad de 1.198 euros por los daños ocasionados; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LECrim .

Que debo absolver y absuelvo a Baltasar del delito de amenazas continuada del que le venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales por el ocasionadas.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo solo el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se rebaje la pena impuesta.

Se justifica el recurso en dos motivos diferenciados; el primero, por error en la valoración de la prueba con respecto a la responsabilidad civil del delito de daños, al considerar que se ha fijado el importe en base al informe del perito que no compareció al acto de la vista al objeto de ratificarse en su informe que fue impugnado por la parte, considerando que dicho perito hizo su pericial, sin ver los objetos, y se realizó en base al valor de marcado sin aportar datos de dicho valor de mercado; en segundo lugar por infracción de lo previsto en el articulo 50.5 del Código Penal al fijarse un importe de la multa sin conocer la situación económica del acusado, y sin motivar su extensión, por lo que interesa se fije en su limite de seis meses a razón de tres euros.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación se justifican en la errónea valoración de la prueba practicada en relación a la valoración de los bienes dañados por los que se produce la condena. Considera el recurrente que el informe pericial se hizo sin que dicho perito viera los efectos basándose en valores de mercado no acreditados y sin que el perito compareciera a la vista para ratificarse en su informe Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 435/2003, de 27 marzo que 'en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999 , 5 de junio de 2000 , 2 de marzo de 2001 , y 27 de junio de 2002 , entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001.)' Sin embargo, si no se ha practicado dicho impugnación, supone una admisión de su contenido. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre de 2011 que ' como hemos dicho en recientes sentencias de esta sala, en concreto la sentencias 397/11 de 24 de mayo y 670/2011, de 5 de julio , los dictámenes y pericias emitidos por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de sus miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie', validez plena ( STS 18-1-2002 , 28-6-2000 , 23-2-2000 ). Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta la Sala segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno. Señala las sentencias del Tribunal Supremo 1 de diciembre de 1995 , y 15 de enero de 1996 entre otras muchas, que cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.' De este modo, en el presente caso, la parte ahora recurrente no presentó escrito de defensa, al interesar un plazo para hacerlo ante el Juzgado de lo penal en el tramite de diligencias urgentes (folio 28), y sin que posteriormente lo presentase, al no constar en autos, y reflejarlo en tal sentido el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal (folio 50 vuelta). Por ello, ninguna impugnación se hizo a dicho informe pericial, ni se interesó la presencia de dicho perito a la vista, pues si la defensa recurrente consideraba que el informe pericial llegaba a unas conclusiones con las que discrepaba, debía haber solicitado el testimonio del perito en el acto del juicio oral como prueba pericial al objeto de solicitar las aclaraciones pertinentes, cosa que no hizo, por lo que la genérica impugnación realizada en tramite de conclusiones definitivas no es admisible, debiendo ser desestimado dicho motivo del recurso.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se justificaba por la extensión de la pena impuesta, al afirmarse que se ha fijado la misma sin motivación y sin tener en cuenta las circunstancias del acusado. Motivos los anteriores, que de igual modo deben ser desestimados.

En cuanto a la extensión de la penal, no puede reputarse desproporcionada. La Magistrada de Instancia puede imponer la pena la extensión que estime adecuada dentro de los limites legales, siempre que justifique las razones de dicha imposición. En este sentido se señala en la sentencia que se fija dicha pena ' atendiendo a la entidad del hecho y a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal' Así la pena prevista en el articulo 263,1 del Código penal, es de multa de 6 a 24 meses. Dentro de dicho margen, se fija una pena de 10 meses, que se fija en la mitad inferior de la pena, justificando dicha decisión. Por ello, dicha extensión de la pena es acorde a la legalidad, y esta motivada y por tanto, procede su mantenimeinto.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, se ha fijado en diez euros, por lo que tampoco merece mayor justificación. Señala el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001, entre otras, que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia. Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 que ' una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 ptas diarias, y que se fija a razón de 1000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría reconocer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 54 parte del total autorizado, no supone infracción alguna de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado'. Por ello, la fijación de un importe de diez euros, debe reputarse acorde, y, por tanto, debe ser rechazado este motivo de recurso.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha tres de abril de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 158/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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