Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 825/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100262
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2250
Núm. Roj: SAP O 2250/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00286/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: TAH
Modelo: 213100
N.I.G.: 33051 41 2 2016 0000912
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000825 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2018
Delito: INTRUSISMO
Recurrente: Ricardo , Virtudes
Procurador: D. ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE, DªCRISTINA ARECES SUAREZ
Abogado: D. MIGUEL FERNANDEZ ARANGO, DªMª JOSÉ BUSTAMANTE MONTERO
Recurrido: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS EN TOPOGRAFIA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dª MARIA JESUS CRESPO RELLAN,
Abogado: D. MANUEL IGNACIO SUERO SILVA,
SENTENCIA NÚM. 286/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 28/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº2 de Avilés (Rollo de Sala nº 825/2018), en
los que aparecen como apelantes: Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro
Raposo Albuerne, bajo la dirección letrada de don Miguel Fernández Arango y Virtudes , representada
por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Areces Suárez, bajo la dirección letrada de doña María
José Bustamante Montero ; y como apelados: EL MINISTERIO FISCAL y COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS
TÉCNICOS DE TOPOGRAFÍA, representado por la Procuradora de los tribunales doña María Jesús Crespo
Rellán y bajo la dirección letrada de Don Manuel Ignacio Suero Silva; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
don Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18-05-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que CONDENO a Ricardo como autor criminalmente responsable de delito de intrusismo profesional del artículo 403 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que ABSUELVO a Ricardo del delito de falso testimonio del que se le acusaba.
Todo ello condenando a Ricardo al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a las acusaciones particulares en la misma proporción, declarándose de oficio la mitad restante.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articulan dos recursos frente a la sentencia del Juzgado 'a quo'. En el formulado por la acusación particular se interesa la condena del acusado como autor de un delito de falso testimonio y se declare su obligación de indemnizar por daños y perjuicios, lo que no resulta viable. Se aduce error del juzgador en la fijación de los hechos probados y en la valoración de la prueba, pero la narración histórica se ha realizado en la forma expresa y terminante que exige el art. 142.2ª en relación con el art. 851.1º LECr., es completa, no necesitando los añadidos secundarios que se sugieren y, sobre todo, siendo de aplicación, por virtud de la Disposición Transitoria y la Disposición Final de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la redacción actual del artículo 792 LECr. (la querella fue presentada en octubre de 2016, folio 1 de la causa), es de notar que no se ha solicitado la posibilidad allí prevista ('la sentencia podrá ser anulada'), y el precepto establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, ni se ha justificado una hipotética irracionalidad en la motivación ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Por el contrario, el titular del Juzgado 'a quo' argumenta profusamente y con toda lógica en los fundamentos octavo y sucesivos de la resolución criticada la falta de concurrencia de los requisitos conformadores del falso testimonio, falta objetiva de verdad en el dictamen y la conciencia y voluntad de expresar la falsedad, siendo ejemplos de tal ausencia el que no consta con rotundidad que nunca se hubiera confeccionado un inventario de caminos públicos del Concejo, las infraestructuras viarias pudieron experimentar modificaciones antiguas, afectando a las parcelas en cuestión, incluso con anterioridad a las transferencias a la Comunidad Autónoma producidas en el año 1984, pues el primer trazado de la carretera puede datar de hasta finales del siglo XIX, y no se observa tampoco que el acusado afirme que cierta parcela, la nº NUM000 , se haya visto afectada por un procedimiento administrativo de expropiación forzosa debido a obras de saneamiento del Concejo.
SEGUNDO.- La defensa del acusado recurre a fin de solicitar la libre absolución de éste, y alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia o subsidiariamente in dubio pro reo e Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 403 del Código Penal, y con carácter subsidiario las mismas alegaciones referidas a la indebida inaplicación del artículo 14 C.P. por padecer error el ahora apelante. Pero examinado con detenimiento lo actuado, es forzoso concluir que las alegaciones del apelante, que ofrecen una visión parcial y omiten la relevancia de los elementos probatorios que le son adversos, no pueden prevalecer frente a los sólidos argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica, a la que nos remitimos, dándola aquí por reproducida, y que llevan al juzgador de instancia a conclusiones acertadas.
El supuesto es parecido al que fue materia de examen en la STS 4529/1981, de 2 de diciembre (recurrente contratado en la carencia de ser topógrafo, sin estar habilitado para el ejercicio de tal profesión), y debemos destacar que el aquí acusado posee título correspondiente a la Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad de Delineación Industrial (folio 254 de la causa), pero de la documental incorporada a las actuaciones se desprende, y así se ha declarado probado, que en un pleito civil elaboró un informe pericial en el que se atribuía la condición de topógrafo e ingeniero técnico topógrafo, efectuando un levantamiento topográfico de las fincas objeto de la pericia. De dichos documentos (folios 34, 187 y siguientes respectivos) resulta que se autodenomina 'topógrafo' e 'Ingeniero técnico topógrafo', que el objeto del trabajo incluye un levantamiento planimétrico de las fincas afectadas, explica que los trabajos de campo han sido realizados por un Ingeniero Técnico Topógrafo, contesta los demás informes técnicos presentados y concluye que la querellante invadió la propiedad de otros dueños, firmando como 'topógrafo', declara (folio 77) que no está colegiado pero que es ingeniero técnico de topografía por la Escuela de Milán y delineante proyectista por Formación Profesional, el supuesto título milanés no lo conserva (folios 262 y 263) y no lo ha presentado para su homologación, siendo, de existir, de enseñanza secundaria (folio 115), se autoproclama (folios 110 y 111) freelance en ingeniería y topografía, el informe del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes se refiere a las competencias profesionales de los delineantes proyectistas de la especialidad de construcción (folios 268 y 269), caso distinto de la citada delineación industrial, y el testigo Sr. Alexander , signatario del informe del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía (folio 114) hade notar 'para la emisión de un Informe Técnico como el aportado por el Sr. Ricardo para un Topógrafo titulado es exigible su Colegiación' y dice que la pericial es tarea típica de peritos topográficos, no tratándose de una tarea 'sencilla' como pretexta el acusado. Hay que tener en cuenta que el Decreto 2076/1971, de 13 de agosto, dispone en su art. 2 que las atribuciones de los Ingenieros Técnicos en Topografía serán, entre otras, 'actuar como peritos ante la Administración y los Tribunales de Justicia en materias relacionadas con su especialidad', y la Orden CIN/353/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en topografía y que en su Anexo establece como competencias que los estudiantes deben adquirir las de 'planificación, proyecto, dirección, ejecución y gestión de procesos y productos de aplicación en catastro y registro, ordenación del territorio y valoración, en el ámbito geomático', así como 'conocimiento, utilización y aplicación de instrumentos y métodos topográficos adecuados para la realización de levantamientos y replanteos'. Así pues, el trabajo del apelante, sus conclusiones y el levantamiento topográfico son tareas que incumben a los Ingenieros Técnicos Topógrafos.
En suma, ha ejercido actos propios de esta profesión sin poseer el correspondiente título, y, como quedó indicado, se ha atribuido públicamente tal condición profesional. Por otro lado, como argumenta la sentencia, 'si el acusado hubiera actuado de buena fe y en la creencia de que su titulación le permitía elaborar dicho informe, no hubiera ocultado en el mismo su verdadera capacitación, es decir, su condición de delineante industrial, por lo que se excluye, en todo caso, la posible concurrencia del error de tipo del artículo 14 del Código Penal' y ' la errada creencia de obrar lícitamente no se da en el presente caso, pues se acredita que el recurrente se atribuye el Título de Ingeniero Técnico Topógrafo, y si consideraba que su cualificación de Delineante Industrial le capacitaba para realizar el dictamen pericial no le hubiera sido necesario ocultar su verdadera titulación y atribuirse una que no posee. En consecuencia, no se produce ninguna de las vulneraciones aducidas y procede mantener íntegramente el pronunciamiento recaído, previo rechazo de ambos recursos.
Vistos los preceptos legales citados, y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Ricardo y Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el Procedimiento Abreviado nº 28/2018, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes por mitad las costas de esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado- Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
