Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 656/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100238

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2422

Núm. Roj: SAP O 2422/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 286/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0006485
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000656 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001735 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eulogio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª HECTOR VICENTE QUINTANILLA ALFARAZ
Recurrido: Sonsoles , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL,
Abogado/a: D/Dª ASTOR PRENDES GARCIA,
SENTENCIA Nº 286/19
En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves nº 1735/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 656/2019, entre partes, Eulogio como apelante, y como apelado, Sonsoles , siendo parte el
Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de abril de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio como autor responsable de un delito leve continuado de amenazas, ya definida, a la pena de dos meses multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas devengadas en el presente juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba argumentando que la practicada en el juicio oral no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alza, en atención a lo cual interesa la libre absolución.

El recurso ha de ser desestimado. Dado que la sentencia construye su fundamentación tomando como prueba principal -que no exclusiva- el testimonio de la denunciante-víctima, es oportuno recordar que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede bastar para desactivar la presunción de inocencia de la que provisoriamente se haya investido todo acusado. Como indica la STS 734/2015 con cita de abundantes precedentes de la Sala II el viejo axioma testis unus testis nullus ha sido erradicado del moderno proceso penal. Ciertamente, esa misma jurisprudencia declara que el testimonio de la víctima debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa a fin de verificar su aptitud para proporcionar el estado de certidumbre que requiere todo fallo condenatorio, mencionándose tres parámetros -el 'triple test' a que alude la citada STS 734/2016- a aplicar en dicho proceso valorativo y que atañen en primer lugar a la credibilidad subjetiva del testigo, lo que exigirá prestar atención a sus relaciones con el incriminado para determinar si es posible que la imputación no sea veraz por estar inspirada en el resentimiento, la venganza o la enemistad, en segundo lugar a la verosimilitud de su declaración entendida como la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que robustezcan lo dicho por el testigo, y, por último, a la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que habrán de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades ni contradicciones, debiendo tenerse en cuenta no obstante que como ya advertía la STS de 7.7.00 estos tres parámetros no constituyen exigencias condicionantes de la objetiva validez como prueba de un testimonio, sino criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.

En el presente caso el examen de lo actuado permite constatar que la Magistrada 'a quo' ha valorado la actividad probatoria con arreglo a máximas de experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, producto de un análisis parcial, subjetivo y -lógicamente- interesado de la actividad probatoria. Se alega en el recurso que el testimonio de la denunciante no cumple la nota de persistencia porque, a pesar de que en la denuncia inicial afirmó que tenía grabadas las amenazas proferidas por el acusado, en el curso del procedimiento no ha aportado ninguna grabación en la que se refleje una amenaza. No obstante, amén de que esa carencia que alega el apelante, de ser cierta, no afectaría a la persistencia de la incriminación sino a la verosimilitud del testimonio, lo cierto es que ya con la denuncia se aportó un pen drive con una sucesión de grabaciones en las que se escuchan una tras otra expresiones tales como 'la venganza se sirve en un plato frio', 'ya veremos cuando empiece a hacer maldades', 'como ahora no me coloco soy mucho peor'.... En tal orden de cosas, si estas expresiones se ponen en relación con otras que la denunciante pone en boca del denunciado, alguna de las cuales -'yo matu'- aparece en los pantallazos de whatsapp que también se aportaron al denunciar, y con que escuchando las grabaciones se percibe la acentuada animosidad que profesa el denunciado hacia la denunciante, es del todo lógico que esta entendiera que aquéllas expresiones que aparecen en las grabaciones formaban parte de la conducta amenazante a que el denunciado le tenía sometida y que, por ello, al denunciar dijera que tenía grabadas las amenazas.

Dicho lo anterior, es lo cierto que no todas las expresiones amenazantes mencionadas por la denunciante cuentan con el refrendo de un whatsapp escrito o de un archivo de audio. No obstante, su testimonio incriminatorio se acompaña de no pocos elementos de corroboración que le dotan de verosimilitud, así en primer lugar las expresiones ya citadas que aparecen en las grabaciones que denotan una clara actitud amenazante del acusado hacia Sonsoles ; en segundo lugar los pantallazos de whatsapp en los que se lee literalmente, entre otras cosas, que el acusado le dice a Sonsoles 'ahora yo matu', habiéndose exhibido dicho pantallazo y los demás al acusado en el plenario que no niega que remitiera esos mensajes y se limita a evadir la respuesta diciendo que no recuerda si los mandó o no, señalando no obstante que es su forma habitual de expresarse; en tercer lugar el testimonio ofrecido por Amanda que declara que encontrándose en la fiesta de Colloto en compañía de Sonsoles esta comenzó a recibir insistentes llamadas del acusado, razón por la cual ella - Amanda - cogió el teléfono de Sonsoles y atendió una de esas llamadas en la que el acusado además de insultarlas les dirigía expresiones amenazantes diciendo que se atuvieran a las consecuencias y que las iba a matar; y en cuarto lugar, la testifical de Julieta que también refiere haber escuchado audios amenazantes del acusado hacia Sonsoles , mencionando que en ocasiones se encontraba al lado de esta cuando recibía las llamadas del acusado con expresiones de ese tenor, refiriendo también que a veces el acusado le decía a ella por teléfono 'a ver si les va a pasar algo a Sonsoles y Pedro ' y que incluso en cierta ocasión en que se produjeron unos desperfectos en casa de Sonsoles y su pareja el acusado le dijo a ella la frase que Sonsoles reprodujo en su denuncia, esto es, que '¿qué tal Sonsoles y Pedro ?, ¿ya vieron lo que pasó en la casita?, es para que sepan que estoy ahí y que puedo abrir el portón cuando quiera'.

Cumpliéndose en el testimonio de Sonsoles la nota de verosimilitud, ningún reproche cabe hacerle en cuanto a su persistencia, pues en el acto del juicio ha narrado los hechos en términos sustancialmente coincidentes con lo que ya expusiera en la denuncia inicial y en sede judicial, no incurriendo en contradicciones que hagan dudar de su veracidad. Y tampoco puede objetarse déficit alguno en su credibilidad subjetiva, pues no se individualiza causa o razón que pudiera haberle llevado a denunciar en falso cometiendo un delito, simulando la recepción de audios y mensajes escritos y convenciendo a dos personas de conducta supuestamente normal - Amanda y Julieta - para que respalden la superchería en el juicio oral. De hecho se le ha preguntado al acusado en el plenario sobre qué razones podría tener Sonsoles para tal ejercicio de perversión y solo acierta a responder que 'le gusta la jarana'. Lo mismo cabe afirmar en relación a las dos testigos que han respaldado la denuncia, pues en lo tocante a Amanda por más que sea amiga de Sonsoles no conocía apenas de nada al acusado y, de hecho, a pesar de que según su relato ella también habría sido destinataria de las expresiones insultantes y amenazantes, no le ha querido denunciarle. Y en cuanto a Julieta en el plenario a las generales de la ley ha manifestado que no tiene relación con la denunciante -pareciendo deducirse de sus palabas que están algo distantes- a pesar de lo cual ha ratificado que, en efecto, escuchó esas amenazas, debiendo notarse asimismo que tampoco Julieta ha querido denunciar al acusado y ello a pesar de que, según refiere, un mes y medio antes de la celebración del juicio la amedrentó para que no declarara en su contra (volveremos sobre esto antes de concluir la sentencia).



SEGUNDO.- Por las razones expuestas, no aprecia este Tribunal unipersonal error alguno en el proceso deductivo seguido por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, siendo por otra parte incuestionable que las expresiones que se recogen en la resultancia fáctica como proferidas por el acusado son constitutivas del delito de amenazas leves en el que han sido subsumidas en la instancia pues, por más que en el recurso se alegue que la expresión 'ahora yo matu' es puramente coloquial y que es habitual que la use el acusado sin intención de amedrentar, lo cierto es que tal expresión tanto literalmente como, más aún, en el contexto en que se profirió -con el acusado exteriorizando una evidente animosidad verbal hacia la destinataria de esa y las demás expresiones- satisface sin género de dudas los requisitos del delito leve de amenazas en que ha sido subsumida en la instancia, tanto en cuanto al tipo objetivo -por cuanto supone el anuncio de un mal injusto, determinado y posible hacia la persona de Sonsoles , consistente en atentar contra su persona- como desde el punto de vista subjetivo -pues al acusado no se le podía escapar que dicha aptitud así proferida resultaba apta para alterar la tranquilidad y sosiego de la denunciante, siendo precisamente eso lo que el acusado pretendía- pareciendo oportuno recordar, contestando al argumento de cierre del recurso, que las amenazas de muerte no siempre son delitos graves sino que atendidas las circunstancias concurrentes en no pocas ocasiones -más bien en la gran mayoría- se subsumen en el delito leve.



TERCERO.- Siendo de desestimar el recurso, las costas de esta alzada se imponen al apelante. Examinada la grabación de la vista oral se constata que en el minuto 22,00 Julieta ha puesto de manifiesto que aproximadamente un mes y medio antes de la celebración de la vista oral el acusado le amenazó con motivo de su comparecencia en juicio diciéndole que tuviera cuidado con lo que declaraba porque hacía poco que había salido de Villabona gracias a que unas personas habían pagado mucho dinero para sacarle y que si volvía a entrar podría tener problemas con esas personas, lo que a decir de Julieta le hizo temer por si el denunciado pudiera causarle algún daño por su intervención en el juicio. Tales hechos narrados por Julieta , de resultar acreditados podrían ser constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.1 CP , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 LECrim este Tribunal unipersonal se ve obligado a ordenar la expedición de particulares para su debido esclarecimiento Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia de 17.4.19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo dictada en el juicio sobre delitos leves 1735/2018 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Expídase por el Juzgado de Instrucción testimonio de lo actuado salvo los particulares de mero trámite y junto con una copia autenticada de la grabación del juicio oral remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los de esta ciudad, por si los hechos puestos de manifiesto por Julieta al deponer en calidad de testigo en el juicio oral (minuto 22,00 de la grabación) y que se han extractado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, pudieran ser constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.1 CP .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno. Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública en el día siguiente hábil, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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