Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 85/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100214
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7589
Núm. Roj: SAP B 7589/2019
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 85/2019
Procedimiento Abreviado núm. 62/2015
Juzgado de lo Penal núm.1 DE VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de receptación que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de Apelación presentados
por las representaciones procesales de las defensas de Felicisimo y Dimas contra la sentencia dictada en
los mismos el día 21/01/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de receptación , previsto y penado en el art, 298.1 del Código Peal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 4 meses y 15 días de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Felicisimo a indemnizar a laSra. Gracia en el importe de 190 euros.
Debo condenar y condeno a Dimas como autor penalmente responsable de un delito de receptación , previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 4 meses de y 15 días de prisión y al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Dimas a indemnizar a la Sra. Gracia en el importe de 65 euros (f. 23).' Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado Felicisimo se alza alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad . Es cierto que vendió las joyas a las que hace referencia la sentencia y que admitió ya ante los mossos de esquadra pero sin conocimiento de su origen ilícito explicando los motivos por los que se hallaba en posesión de esos efectos, motivo por el que no se actuó en clandestinidad y se acudió a un centro autorizado para la venta de oro.
Asimismo, se alega error en el derecho al ser los hechos enjuiciados subsumibles en el Código Penal vigente en el momento de los hechos por ser más beneficioso para el reo, y al tener las cadenas un valor pericial de 190€ sería más lógico pesar, que de ser su origen ilícito, sería más probable que consistiesen en una falta que en un delito. Tampoco se vendió por un precio vil.
También por la defensa de Dimas se alza en apelación alegando error en la valoración de la prueba, que no sabía que las joyas que vendió eran de origen ilícito. Asimismo, alega indebida aplicación del art. 298.1 del Código Penal pues la venta de las joyas por el mismo fue inferior a 400 euros , por lo que sería una falta de receptación y estaría prescrita. El recurrente se adhiere al recurso del otro acusado.
TERCERO.- Respecto a la valoración de la prueba apuntar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el supuesto sometido a esta alzada, y en base a los argumentos de los apelantes, se ha de tomar en consideración que tiene establecido la jurisprudencia que para la existencia del delito de receptación no es necesario que el adquirente supiera con certeza que los efectos provenían de un delito, sino que es suficiente con que se lo representara con una alta probabilidad; y que no es necesario que conociera los detalles de ese delito antecedente (por todas, STS 429/2016 de 19 de mayo ), y no resulta verosímil ni creíble la explicación que da cada uno de los acusados pues se han dado los nombres de dos personas, a los que supuestamente les estaban haciendo un favor, pero éstas no han corroborado la versión de los acusados, y se podían representar con una alta probabilidad que estas personas carecían de motivo justificado para solicitar a los acusados que fuesen los mismo quienes fuesen a vender las joyas a un establecimiento autorizado. También el precio por el que cada uno de los acusados vendió unas determinadas joyas es muy inferior al precio de mercado atendiendo a la valoración global efectuada por el perito, que aunque ciertamente en su informe no realiza un desglose en acto de juicio explicita el precio individualizado de algunas de las piezas de lo que se deduce el precio del resto aproximadamente atendiendo al monto total.
El artículo el art 298 del CP exige como elementos necesarios para la comisión del delito los siguientes: La perpetración de un delito anterior contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Que el supuesto receptador no haya intervenido en el mismo ni como autor ni como cómplice.
Conocimiento por parte del referido receptador de la perpetración del delito antecedente, o, lo que es lo mismo, que los efectos objeto de la receptación que se le imputa tienen procedencia ilícita, que no exige una noticia exacta, cabal y certera de la infracción precedente en todos sus pormenores, sino un estado ánimo de certeza que venga a significar un saber superior a la mera sospecha.
Aprovechamiento para sí de los efectos del delito o auxilio para los responsables del delito previo para que ellos sean los que se aprovechen de dichos efectos. Y, Ánimo de lucro por parte del receptador, o elemento subjetivo del injusto que permite diferenciar esta figura penal del encubrimiento genérico del artículo 451.1 del Código Penal , y desvincularlo, configurándolo como un delito autónomo, del delito antecedente.
En cuanto a la tipificación invocada por ambos apelantes , ni en el Código Penal, en su actual redacción, dada por Ley Orgánica 1/2015, ni en el Libro III de la redacción anterior, encontraba tipificación la 'falta de receptación'; en todo caso, el artículo 299 del Código Penal tipificaba el delito de receptación de efectos procedentes de una falta, lo cual, obviamente, no acontece en el caso de autos en el que el delito del que procedían los objetos vendidos era un delito de robo.
En otro orden de cosas, y en sede de tipicidad, aun cuando ello no haya sido aducido por el apelante, cabría plantear que la reforma del CP ,operada por la L.O 1/15 de 30 de marzo, ha suprimido el anterior artículo 299 del C.Penal , que tipificaba la receptación de efectos, proveniente de una falta contra el patrimonio, solo cuando concurriere habitualidad que se halla ausente en el supuesto de autos, destipificación que ,según ese tesis, comportaría, a su vez, la destipificación de toda receptación de efectos provenientes de un delito leve contra el patrimonio.
Pues bien, este Tribunal se alinea con el fundado entendimiento expuesto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , siendo Ponente, la Iltma. Sra. Magaldi Paternostro ,en méritos de la cual se concitan los siguientes motivos jurídicos, 1º) En primer término ,ciertamente, por expresa voluntad del legislador no se contempla el delito leve, al igual que no se contempla para el robo con violencia o intimidación ni se contemplaba la falta de robo en la anterior regulación), nadie discute que dicho móvil (titularidad de una tercera persona que denunció su sustracción) llego a manos del investigado procedente de una infracción penal calificable como delito leve de hurto,atendido el valor del móvil y que sí está expresamente previsto como delito leve en el apartado 2. del artículo 234 del CP .
2º) La cuestión interpretativa se circunscribe, pues, a si en el texto punitivo vigente y ,concretamente en su artículo 298 del CP , halla acogida legal el delito leve de receptación de un efecto proveniente de un delito leve contra el patrimonio. Entendemos que sí y ello aun cuando en el precepto no existe alusión expresa al mismo lo que no constituye una excepción pues así acontece en otros tipos penales como, por ejemplo, en los artículos 147. 2 y 3 y 171.7 ambos del CP y lo justificamos con las siguientes razones jurídicas: a) Nunca existió la falta de receptación por lo que la destipificación de las faltas y de una conducta que exigía la habitualidad y que fue siempre delito (anterior articulo 299 CP ) para nada implica que el legislador haya excluido del ámbito punitivo toda receptación de efectos procedentes de un delito patrimonial que no sea delito grave o menos grave; b) Así pues y ,a la vista del contenido del actual artículo 298 CP son posibles dos interpretaciones: a) La receptación de cualquier efecto proveniente de un delito contra el patrimonio (sea este grave, menos grave o leve) integra la conducta prohibida en dicho artículo que alude exclusivamente a 'delitos' graduándose las penas a imponer ,entre otros, en relación a la pena correspondiente al delito encubierto ( apartado 3 del artículo 298 CP ).
b) Efectivamente, el apartado 3. del articulo 298 CP constituye una regla de graduación de la pena pero aun siendo esta su naturaleza condiciona, a nuestro juicio, en determinados supuestos concretos la naturaleza de la infracción (el delito de receptación ) cuya calificación como grave, menos grave o leve, dependerá de la pena privativa de libertad señalada al delito encubierto en abstracto.
En el presente supuesto el juez de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida ya razona la graduación de la pena impuesta proviniendo los efectos de un delito de robo, pena con la que este Tribunal muestra su conformidad por los mismos argumentos.
En consecuencia de todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Felicisimo y Dimas contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
