Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 76/2019 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100207
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6090
Núm. Roj: SAP B 6090/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona. P. Abreviado nº 331/14
Rollo de Apelación nº 76/19-MK
SENTENCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 331/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por el delito
de falsedad en documento oficial, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Bienvenido , representado
por el Procurador D. Lluc Calvo Soler, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de febrero de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 331/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado D. Bienvenido una conducta constitutiva del delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art 392.1 del C. Penal en relación con su art 390.1.1º por el que fue condenado en el reseñado pronunciamiento, habiéndose infringido por indebida aplicación los mismos, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso lo primero que debe ponerse de manifiesto, en atención a determinadas consideraciones que se hacen en el mismo, es que al acusado Sr Bienvenido no se le atribuye una conducta consistente en haber traficado de cualquier modo con un documento de identidad falso en cuya alteración no hubiera intervenido. Lo que se le imputa es precisamente la comisión de la falsedad, bien por la vía de haber sido el autor material de ella, bien por la de habérsela encargado a un tercero proveyéndole de sus datos de identidad y de su fotografía.
Dicho ello, forzoso será reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos deberá indicarse que las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los derechos fundamentales, garantías procesales y principios inspiradores del proceso penal, en concreto en el testimonio del Guardia Civil nº NUM000 , el cual relató que interceptaron al acusado antes de entra en el puerto, exhibiendo un permiso de conducir que les generó sospechas por el tipo de impresión, uniéndose a ello que tratándose de un permiso de Italia quien lo exhibió era de nacionalidad senegalesa y no hablaba casi italiano, haciendo todo ello que lo examinasen con una lupa comprobando que era falso, tras lo cual lo remitieron a su laboratorios donde se llevó a término la correspondiente pericia, ratificada en el juicio por el agente nº NUM001 quien dio cumplida explicación del proceso que les llevó a concluir que se trataba de un documento falso.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, la cual llevó a término una correcta valoración jurídica de los hechos que declaró probados al configurarlos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, siendo evidente la responsabilidad criminal del acusado pues en el mejor de los casos para él desplegó una actuación absolutamente imprescindible para la consumación de la falsedad documental al facilitar una fotografía suya a quien hubiese confeccionado el documento mendaz, caso de no haber sido él, proveyéndole igualmente de sus datos de identidad.
TERCERO.- Con carácter subsidiario denunció la parte apelante la infracción del art 21.6 del CP al no haberse apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal .
Proyectando todo ello al caso de autos entiende el Tribunal que en modo alguno cabe entender vulnerado en el mismo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Es cierto que transcurrió un plazo relevante entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, más ello se debió en exclusividad a la conducta obstruccionista del acusado. Durante la instrucción de la causa y la fase intermedia de la misma, ninguna paralización mínimamente relevante se produjo. Acordada la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 21 de junio de 2014 (folio 74), se dictó el 6 de febrero de 2015 auto resolviendo sobre las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de juicio oral el 19 de marzo siguiente, acto que no pudo llevarse a término al haberse situado en ignorado paradero el acusado, el cual fue llamado y buscado por requisitorias, siendo declarado rebelde. Una vez hallado en fecha 15 de noviembre de 2017, se señaló al día siguiente nueva fecha de juicio para el 15 de febrero de 2018, enjuiciamiento que una vez más hubo de ser deferido al haber vuelto el acusado a colocarse en paradero desconocido, obligando a una nueva orden de busca y captura que culminó con su detención el 4 de enero de 2019, señalándose por tercera vez juicio para el 7 de febrero de 2019.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido , representado por el Procurador D. Lluc Calvo Soler, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 331/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
