Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 62/2017 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100218
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14246
Núm. Roj: SAP B 14246/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/17-C
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 62/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MANRESA
SENTENCIA Nº286/2019
Magistrados/as:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dña. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
Barcelona, a 3 de junio de 2019.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado nº 62/17-C, dimanante de las Diligencias Previas nº 62/13 del Juzgado de Instrucción
nº 2 de Manresa, seguida por un delito continuado de prevaricación urbanística de los art. 74. 1 y 320.1 CP, un
delito de prevaricación urbanística del art. 320.1 CP, un delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo
del art. 320.1 CP, y un delito de negociaciones prohibidas a funcionario público del art. 439 CP, contra los
acusados:
Alfredo , con DNI nº NUM000 , hijo de Andrés y Montserrat , nacido en Guadix el NUM001 de 1952, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.
Armando , con DNI nº NUM002 , hijo de Arturo y Montserrat , nacido en Manresa el NUM003 de 1954, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.
Calixto , con DNI nº NUM004 , hijo de Cesareo y Tarsila , nacido en Súria el NUM005 de 1961, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa.
Los tres representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. CATHY RONCERO VIVERO y asistidos por
el abogado D. BENJAMI GARCIA LOPEZ.
Efrain , con DNI nº NUM006 , hijo de Andrés y María Inmaculada , nacido en Súria el NUM007 de 1962, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.
Fernando , con DNI nº NUM008 , hijo de Florentino y Angelica , nacido en Súria el NUM009 de 1961, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.
Gumersindo , con DNI nº NUM010 , hijo de Heraclio y Belen , nacido el NUM011 de 1962 en Súria, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.
Indalecio , con DNI nº NUM012 , hijo de Isidoro y Celia , nacido en Súria el NUM013 de 1960, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa.
Covadonga , con DNI nº NUM014 , hija de Leon y Montserrat , nacida en Sant Fruitos de Bages el NUM015
de 1962, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.
Representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. CATHY RONCERO VIVERO y asistidos por el abogado
D. ANGEL BETORET PEREZ.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Antoni Pelegrín, y como acusación
popular, CANDIDATURA DUNITAT POPULAR (CUP), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
MONTSERRAR PALLAS GARCIA y asistido por el letrado D. EDUARDO CALIZ ROBLES
Fue designado ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, procediéndose el 7 de marzo de 2019 al
cambio de ponente por baja médica de éste, designándose a la magistrada MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron por auto de 11 de enero de 2013 al tener entrada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa denuncia presentada el 28 de diciembre de 2012 por Victoriano .
El 21 de julio de 2016 se dictó auto de acomodación de diligencias previas a procedimiento abreviado.
El 23 de septiembre de 2016 se formuló escrito de acusación por la acusación popular, contra Efrain , Fernando , Gumersindo , Indalecio , Covadonga , Alfredo , Calixto y Armando . Siendo los hechos constitutivos de los siguientes delitos: 2.a) Delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 del CP 2.b) Delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 del CP 2.c) Delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 del CP 2.d) Delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 del CP 2.e) Delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 del CP, delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 CP 2.f) un delito de negociaciones prohibidas a funcionario público del artículo 439 CP.
.
Respondiendo en concepto de autores: Armando : por los hechos 2.a), 2.d) de un delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 CP.
Calixto por los hechos 2.a), de un delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 y por el hecho 2.b) de un delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2.
Alfredo por los hechos 2.a), 2.c) i 2.e) De un delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 del CP.
Efrain por los hechos 2.c) i 2.e) de un delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art 320.1CP.
Fernando por los hechos 2.b) 2.e) de un delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 y por el hecho 2.f) un delito de negociaciones prohibidas del Art. 439 CP.
Gumersindo por los hechos 2.b) 2.e) de un delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 CP.
Indalecio por los hechos 2.b) 2.e) de un delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 CP.
Covadonga por los hechos 2.b) 2.e) de un delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 CP.
Peticionando la imposición de las siguientes penas; para Armando : Por el delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo 5 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de quince años todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Calixto Por el delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1, 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 7 años y 6 meses; y por el delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2: 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 7 años y 6 meses. todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Alfredo por el delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del artículo 320.1 del CP. Una pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 15 años todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Efrain por el delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art 320.1CP una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 15 años todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Fernando por el delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 15 años; por el d delito de negociaciones prohibidas del Art. 439 CP 2 años de prisión, multa de 24 meses a razón de 40 Euros diarios con la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete años. todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Gumersindo por el delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 CP 5 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de quince años todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Indalecio por el delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 CP 5 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de quince años todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Covadonga por el delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.2 CP 5 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de quince años, todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales el 30 de noviembre de 2016 contra Armando , Calixto y Alfredo , estimando que los hechos eran constitutivos de: a) un delito continuado de prevaricación urbanística de los arts. 74.1 y 320.1 del Código penal.
b) un delito de prevaricación urbanística del art. 320.1 del Código penal.
Alternativamente se considera que los hechos resultan constitutivos de: c) Un delito continuado de prevaricación urbanística del art. 74.1 y 320.2 del Código penal.
Estimando que los acusados D. Armando y D. Alfredo deberán responder de los hechos que se les atribuyen como autores del delito a) en virtud de lo preceptuado por los arts. 27 y 28 del Código penal; mientras que D.
Calixto deberá responder como autor del delito b) en virtud de lo preceptuado por los arts. 27 y 28 del Código penal. Alternativamente se considera que D. Alfredo deberá responder como inductor del delito c).
Peticionaba la imposición de las siguientes penas: A D. Armando : Por el delito a) la pena de 2 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal, y la pena de 9 años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de arquitecto al servicio de las administraciones públicas, así como de otros empleos o cargos análogos en virtud de lo previsto por el art. 42 del Código penal.
A D. Calixto : Por el delito b) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal, y 7 años de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de Secretario municipal, así como en virtud del art.
42 CP para el ejercicio de otros empleos o cargos análogos.
Y a D. Alfredo , por el delito a) -o alternativamente por el delito c- la pena de 2 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal, y la pena de 9 años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Secretario municipal, así como de otros empleos o cargos análogos en virtud de lo previsto por el art. 42 del Código penal.
Condena en costas en virtud del art. 123 del Código penal.
Se dictó auto de apertura de juicio oral el 12 de diciembre de 2016, se presentó escrito de defensa de 14 de febrero de 2017 por la representación de Efrain , Fernando , Gumersindo , Indalecio y Covadonga interesando la libre absolución con expresa condena en costas a la acusación popular.
En la misma fecha presentó escrito de defensa la representación de Armando , Calixto y Alfredo interesando la libre absolución de los mismos.
Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, tuvieron entrada las actuaciones el 1 de septiembre de 2017, se formó el presente Rollo, se dictó auto de admisión de prueba el 11 de diciembre de 2017, señalándose el juicio para el día 19 de marzo de 2018 a las 10 horas y 20 y 21 del mismo mes y año a las 10,30 horas.
Los días señalados se ha celebrado la vista con asistencia de las partes y en las que se ha practicado como prueba la declaración de los acusados, testifical y pericial, con el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático.
SEGUNDO.- Calificación del Ministerio Fiscal.- El Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionales, elevando las provisionales a definitivas tras modificar el punto primero de su escrito en los términos que son de ver en el escrito que aportó. En la segunda mantuvo su conclusión provisional, añadiendo 'Los hechos también constituyen un delito de NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS del art. 439 del Código penal.' La conclusión tercera la mantuvo, añadiendo, 'Es autor del delito de negociaciones prohibidas el acusado Fernando .' No modificó la cuarta. No apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Y la conclusión quinta la mantuvo añadiendo 'Procede imponer al acusado Fernando por el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 MESES con responsabilidad personas subsidiaria de 3 meses en caso de impago e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO Y PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA'.
TERCERO.- Calificación de la acusación popular CUP.- Modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido, introdujo modificación en la conclusión primera quedando redactada del tenor que es de ver en el escrito aportado.
Calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: 2.a) i 2) b Delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 del CP 2.c) Delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 del CP 2.d) i 2 e) Delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 del CP 2.f) un delito de negociaciones prohibidas a funcionario público del artículo 439 CP.
En relación a la conclusión tercera, estimó responsables criminalmente en concepto de autores: Armando : por los hechos 2.a), 2.d) de un delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 CP.
Calixto por los hechos 2.a) i 2b), de un delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 Alfredo por los hechos 2.a) i 2.e) De un delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 del CP.
Efrain por los hechos 2.c) Un delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1 CP Fernando 2.f) un delito de negociaciones prohibidas del Art. 439 CP.
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de: Armando : Por el delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 10 años todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Calixto Por el delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art. 320.1, 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 10 años; todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Alfredo por el delito continuado sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del artículo 320.1 del CP. Una pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 12años y multa de 24 meses a 20 euros diarios todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Efrain por el delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo del Art 320.1CP una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por 10 años y multa de 15 meses a 20 Euros diario todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP Fernando por el d delito de negociaciones prohibidas del Art. 439 CP 2 años de prisión, multa de 24 meses a razón de 40 Euros diarios con la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete años todo ello en relación con el Art 404 y 74 del CP.
Retiró la acusación respecto de Covadonga , D. Indalecio y D. Gumersindo , retiró la acusación tras declarar los acusados.
CUARTO. La defensa de Alfredo , Armando y Calixto (acusados por Ministerio Fiscal y la CUP). Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación popular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
Únicamente se rectificaron dos puntos de su escrito de defensa, en el folio 5 donde dice 134/11, debe decir 136/11 y donde dice que Minas resolvió dos meses antes, debe decir después.
QUINTO. La defensa de Fernando (acusado por el Ministerio Fiscal y la CUP) elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando su libre absolución.
En el mismo sentido se pronunció la defensa de Efrain (únicamente acusado por la CUP), que elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando su libre absolución.
Le fue concedida la palabra a los acusados tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Alfredo , con DNI nº NUM000 , hijo de Andrés y Montserrat , nacido en Guadix el NUM001 de 1952, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, era el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Súria desde el 8 de febrero de 1988 a 1 de mayo de 2013. Y Secretario del Ayuntamiento de Súria desde el 2 de mayo de 2013 hasta cuanto menos el 2 de abril de 2015.
Armando , con DNI nº NUM002 , hijo de Arturo y Montserrat , nacido en Manresa el NUM003 de 1954, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa era Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Súria desde el 10 de julio de 1997 y en concreto en los años 2011 y 2012 cuanto menos hasta el 2 de abril de 2015.
Calixto , con DNI nº NUM004 , hijo de Cesareo y Tarsila , nacido en Súria el NUM005 de 1961, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, era Técnico Medio de Secretaría del Ayuntamiento de Suría desde 1 de julio de 2002 en adelante hasta cuanto menos 2 de abril de 2015, eventualmente ejercía las funciones de Secretario- Interventor o Secretario accidental del Ayuntamiento de Súria en casos de ausencia por enfermedad o vacaciones del titular, ejerciendo dicha función en los años 2011 y 2012.
Fernando , con DNI nº NUM008 , hijo de Florentino y Angelica , nacido en Súria el NUM009 de 1961, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa era Regidor del Ayuntamiento de Súria desde el 11 de junio de 2011 hasta cuanto menos el 2 de abril de 2015.
Efrain , con DNI nº NUM006 , hijo de Andrés y María Inmaculada , nacido en Súria el NUM007 de 1962, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa era desde el 11 de junio de 2011 y en el año 2012 Alcalde del Ayuntamiento de Súria hasta cuanto menos el 2 de abril de 2015.
Gumersindo , con DNI nº NUM010 , hijo de Heraclio y Belen , nacido el NUM011 de 1962 en Súria, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa era Regidor del Ayuntamiento de Súria desde el 21 de junio de 2007 y lo era en los años 2011 y 2012 hasta cuanto menos el 2 de abril de 2015. Y segundo teniente de Alcalde y delegado de desarrollo local, medio ambiente y participación desde el 21 de junio de 2011 hasta el 2 de abril de 2015, cuanto menos.
Indalecio , con DNI nº NUM012 , hijo de Isidoro y Celia , nacido en Súria el NUM013 de 1960, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa había sido Regidor del Ayuntamiento de Súria desde el 16 de junio de 2007. Fue cuarto Teniente de Alcalde y Delegado de Juventud y Deportes desde 21 de junio de 2007 y tercer Teniente de Alcalde y Delegado de Juventud, Deportes y Fiestas desde el 21 de junio de 2011 hasta el 2 de abril de 2015 cuanto menos.
Covadonga , con DNI nº NUM014 , hija de Leon y Montserrat , nacida en Sant Fruitos de Bages el NUM015 de 1962, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa era Regidora del Ayuntamiento de Súria desde el 11 de junio de 2011 y cuarta Teniente de Alcalde y Delegada de Bienestar Social, Sanidad y Solidaridad desde el 21 de junio de 2011 en adelante hasta el 2 de abril de 2015 cuanto menos.
En fecha 7.07.2011 la mercantil IBERPOTASH, S.L. instó ante el Ayuntamiento de Súria la tramitación de un Plan Especial Urbanístico que amparase la construcción en la Mina Cabanasses y sus proximidades de una rampa de extracción subterránea de 4.075 m y una sección de 42 m2, una pista rodada en superficie con una cinta transportadora del mineral que debía comunicar la boca de salida de la mina con la fábrica y la construcción de dos plataformas de maniobra y estacionamiento. Actuaciones todas éstas dirigidas a facilitar la extracción de mineral, así como evitar el tráfico rodado de vehículos pesados por el interior del municipio de Súria. Expediente NUM016 .
Por Decreto de Alcaldía de fecha 20.04.2011 el Alcalde de la localidad de Súria resolvió aprobar inicialmente el Plan Especial Urbanístico promovido por la mercantil IBERPOTASH, S.A.
En fecha 26.07.2011 D. Alejandro , actuando en representación de la mercantil IBERPOTASH, S.A. presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Suria al objeto de obtener licencia de obras para la construcción de una pista forestal con una longitud de 747 metros y una anchura de 4 metros, que transcurriera por las parcelas nº NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del Polígono nº NUM022 de la localidad de Súria, para servir de acceso provisional de la maquinaria a la futura boca de salida de la rampa prevista en el Plan Especial Urbanístico instado ante aquel mismo Ayuntamiento en fecha 7.07.2011., que dio lugar al expediente NUM017 .
El trayecto por el que debía transcurrir aquella rampa coincidía en lo sustancial con el trazado previsto en el Plan Especial Urbanístico promovido en fecha 7.07.2011 por la mercantil IBERPOTASH, S.A. ante el Ayuntamiento de Súria.
La parcela nº NUM018 del polígono nº NUM022 , propiedad de IBERPOTASH, S.A., así como las parcelas nº NUM019 , NUM020 y NUM021 del Polígono nº NUM022 , propiedad de D. Fernando , estaban clasificadas conforme a las Normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Súria definitivamente aprobadas en fecha 21.01.2003, como suelo no urbanizable, y calificadas en parte como zona rural de especial protección por la erosión (clave 8.2 c) y en parte como zona forestal de restauración (clave 8.2 b). Asimismo, conforme a lo previsto por el 'Pla territorial de les comarques centrals', aquellas parcelas ostentaban la condición de suelo no urbanizable de especial protección, mientras que en virtud de las disposiciones del 'Pla Director Urbanístic del Pla de Bages' ostentaban una parte de ellas la condición de área de matriz agroferestal y otra la condición de matriz forestal de bosques.
Incoado el expediente 'Licencia de obras nº 136/2011', en cuyo seno el Arquitecto Municipal D. Armando emitió en fecha 6.10.2011 informe del siguiente tenor: 'En el planejament vigent de Súria, les NNSS classifiquen aquests terrenys en sòl no urbanitzable, en part en una zona forestal de restauració clau 8.2 b, i en part en una zona forestal de protecció per l'erosió clau 8.2 c.
Igualment part de l'àmbit incideix plenament sobre un torrent del Puig de Sans qualificat d'Àrea de protecció del sistema hidrològic APH. També cal tenir en consideració que tot l'àmbit està emplaçat entre una Àrea de protecció de riscos geològics APG de la riera del Tordell i una Àrea de protecció del runam salí APR corresponent a la falda nord de l'escombrera. Apart hi ha les qualificacions pròpies del Pla Territorial com a zona de protecció especial, i del Pla Director Urbanístic del Bages en part com a àrea matriu agroforestal i en part com a àrea de matriu forestal de boscos.
En data 7 de juliol l'empresa Iberpostash presenta documentació urbanística per la tramitació d'un Pla Especial en sòl no urbanitzable per a la implantació d'una rampa d'accés a la mina de Cabanasses.
En data 22 de juliol l'Ajuntament va trametre sol·licitud a la DG de Polítiques ambiental de la Generalitat sol·licitant la no subjecció a l'avaluació ambiental prèvia, tal com demanava el propi sol·licitant, cosa que ha sigut denegada en data 8 de setembre de 2011.
En data 26 de juliol l'empresa Iberpotash sol·licita l'obertura d'una pista forestal d'una amplària de 4m sobre l'indret per on ha de passar l'accés i la cinta transportadora motiu de l'anterior Pla Especial, i l'Ajuntament remet l'esmentada petició al Departament d'Agricultura i Medi Natural perquè hi manifesti la seva conformitat, havent rebut la resposta en data 29 de setembre, la qual es resumeix en: * cal especificar la planimetría exacte de l'actuació, amb els possibles fenòmens erosius, els acopis de terres, els límits exactes de l'actuació, i la planificació de les torres sobrants.
* cal una autorització expressa per la tala de l'Àrea de Medi Ambient Natural.
* caldrà tenir en consideració també els hàbitats d'interés comunitari HIC, les implicacions per estar en un perímetre d'alt risc d'incendi (Castelladral-Montmajor-Serrateix), les implicacions per estar en una zona amb Pla Tècnic de gestió cinegètica.
* i finalment, vist que 'l'actuació va lligada a l'aprovació definitiva del Pla Especial, caldrà restaurar la realitat alterada amb la construcció del vial si finalment el Pla Especial no s'aprova.
Per tot això, si es completa aquesta informació, i s'acompanya de la documentació esmentada, se'n pot demanar llicència municipal'.
En fecha 18.10.2011 el Secretario-Interventor de la localidad de Súria D. Alfredo confirió traslado a la mercantil IBERPOTASH, S.A. del informe emitido en fecha 6.10.2011 por el Arquitecto municipal D. Armando .
En fecha 10.12.2011 D. Alejandro , actuando en representación de la mercantil IBERPOTASH, S.A. presentó ante el Ayuntamiento de Súria nueva instancia, acompañada de la oportuna documentación, interesando se tuvieran por subsanados los defectos constatados por el Arquitecto en su informe de fecha 29.09.2011.
En fecha 22.12.2011 el Arquitecto Municipal D. Armando emitió nuevo informe del siguiente tenor: 'Vista la documentació presentada en la sol·licitud de llicència, el tècnic que subscriu informa que, per acollir-se al planejament, vigent, li cal presentar en el termini de 10 dies hàbils, la següent documentació complementària.
En el cas que l'esmentada documentació no sigui presentada o sigui incompleta, la sol·licitud podrà ser informada desfavorablement.
1- al tractar-se d'una intervenció d'obra civil, des de l'Ajuntament l'entenem com una sol·licitud de llicència per a l'obertura de camí en sòl no urbanitzable, i per aquest motiu cal acompanyar-la de dues còpies completes d'un document que tingui la consideració de Projecte, signat per un tècnic competent, i compost de Memòria, Amidaments i Pressupost, Estudi de Seguretat i Documentació gràfica; amb el nomenament obligat d'un tècnic responsable de la direcció d'obra i amb el nomenament de l'empresa constructora adjudicatària; tot això als efectes de les corresponents responsabilitats legals i urbanístiques que se'n poguessin derivar.
1- pel que fa a la traça, està projectada de manera que es generen en alguns punts talussos de més de 10 m amb fort impacte visual des de Joncarets, i donat que es tracta d'una traça privisional en terrenys d'especial protecció tant per les NNSS com pel Pla Territorial de les Comarques Centrals, i quan a més s'explica que encara es requereix l'aportació de terres perquè amb les d'excavació no n'hi ha suficient; es reclama que la traça s'ajusti al màxim a la topografia actual per tal de minimitzar tant les trinxeres d'excavació com els talussos de replenat, i que sigui havent d'augmentar els pendents de la traça per tal d'ajustarlos al màxim a les corves de nivells actuals.
1- certament es disposa d'autorització de Medi Natural de 14/12/2011 per tala de 69 arbres amb tot un seguit de condicions molt específiques que en la documentació no s'hi aconsegueix veure el compromís detallat pel seu acompliment.
1- també es disposa d'aturorització de Medi Natural de 19/09/2011 per l'obertura de la pista condicionada que s'acompleixen un seguit de requisits basats en 18 regulacions legals, per a les quals es requereix una justificació puntual i exhaustiva per a cada un d'ells per tal de poder avaluar el seu grau d'acompliment.
1- finalment es requeria una condició específica de restauració de la realitat alterada en cas que no fos aprovat definitivament el Pla Especial actualment en tràmit, però el seu acompliment no pot formar part del cos genèric de la instància sinó que ha de venir expressament signada pel titular de la petició'.
En fecha 23.12.2011 D. Calixto , Secretario Accidental del Ayuntamiento de Súria, confirió traslado a la mercantil IBERPOTASH, S.A. del informe emitido en fecha 6.10.2011 por el Arquitecto municipal D. Armando .
En fecha 2.01.2012 y 9.01.2012 D. Alejandro y D. Cecilio , respectivamente, actuando ambos en representación de la mercantil IBERPOTASH, S.A., presentaron diversa documentación al objeto de cumplimentar los requerimientos efectuados a aquella mercantil por el Ayuntamiento, interesando nuevamente se les otorgara la licencia de obras instada.
A la vista de aquella nueva documentación aportada por la mercantil IBERPOTASH, S.A., en fecha 9.01.2012 el Arquitecto Municipal D. Armando emitió informe favorable al otorgamiento de la licencia objeto del expediente nº NUM017 del siguiente tenor: 'Vista la documentació presentada en la sol·licitud de llicència, el tècnic que subscriu emet un informe favorable donat que s'acull al planejament aprovat definitivament el 21 de gener de 2003 i altra legislació vigent, atessa la qualificació on hi són permeses les edificacions i usos proposats.
Atès que el 26.07.2011 es sol·licita l'esmentat accés provisional, com a treballs preliminars d'allò previst en el Pla Especial que havia entrat anteriorment el 07.07.2011, el qual en aquest moment ja disposa del Document de referència emès pel Departament de Territori i Sostenibilitat, i ara els promotors n'estan redactant l'informe de Sostenibilitat Ambiental preliminar i l'actuació del propi Pla Especial.
Atès que l'Ajuntament n'informà d'aquesta pista provisional als SSTT de l'àrea de Medi Natural del DARP per tal que en determinessin prescripcions, i en el ben entès que s'està en tràmit paral·lel amb el Pla Especial abans esmentat, varen informar un seguit d'exigències en els seus escrits rebuts el 29.09.2011 i 26.10.2011.
Exigències que són contestades en la Memòria del projecte presentat.
Atès que igualment es requeria l'autorització dels SSTT de l'Àrea de Medi Ambient del DARP per a la tala de 69 arbres, i aquests ho informaren favorablement segons escrit rebut de 14.12.2011 amb unes condiciones, les quals queden assumides pl promotor en la Memòria del Projecte presentat.
Atès que la competència per a l'atorgament de llicències per a l'obertura de camins rurals, d'acord a l'art. 54 del RLU és de l'Ajuntament si el camí està previst en un projecte sectorial, o en tot cas s'hauria de tramitar d'acord a l'art 48 LU si no és així. En aquest cas no es tracta d'un camí definitiu sinó d'una pista provisional d'un sistema d'infrastructures mineres del qual se n'ha iniciat el tràmit d'un Pla Especial. A més, amb caràcter previ també se n'ha demanat el parer del Departament de Medi Ambient. Per això s'entèn que és suficient la competència municipal per a l'atorgament de l'esmentada llicència.
Ateses les determinacions d'actuacions en el sòl no urbanitzable que s'exigeixen a l'art. 481.2.6 de les NNSS de Súria, i referides a Condicions de protecció mediambiental en el sòl rural per a l'obertura de camins. En concret: *????se n'exigeix l'obertura de camins de menys de 4 m, que es compleix.
*????se n'exigeix no superar el pendent del 10%, i en aquest cas s'arriba a pendents del 19% però cal entendre que és una pista provisional i que si no ve amparada per l'aprovació definitiva del Pla Especial haurà de ser íntegrament restaurada la realitat actual.
*????se n'exigeixen plataformes d'anivellament que no superin 1,50 m respecte el terreny natural que no s'acompleix, però cal entendre que és una pista provisional i que si no ve amparada per l'aprovació definitiva del Pla Especial haurà de ser íntegrament restaurada a la realitat actual.
*????se n'exigeixen talussos màxims de pendent 1:3 que no es compleixen, però cal entendre que és una pista provisional i que si no ve amparada per l'aprovació definitiva del Pla Especial haurà de ser íntegrament restaurada la realitat actual.
De tots aquests temes el redactor del projecte n'és conscient i en la Memòria esmenta que no pot ser considerat com una traça prefixada pels propis requeriments de l'activitat; oi més quan la traça definitiva de la rampa i de la cinta, a més de ser conseqüent amb el Pla Especial un cop sigui aprovat definitivament, haurà de disposar del corresponent tràmit ambiental i també de l'informe favorable de l'Àrea de Medi Natural del Departament de Territori i Sostenibilitat i del propi de l'Ajuntament..
I finalment es disposa de l'acceptació signada pel titular de la condició de restauració de la realitat alterada si no és aprovat definitivament el Pla Especial que n'ha fer la regulació superior.
A continuació s'emeten, les condicions particulars específiques a que s'ha d'acollir l'obra a executar, amb l'obligació d'acomplir-les amb anterioritat a la sol·licitud de llicència de primera ocupació: 1-s'haurà de justificar la localització de terres excedents, si n'hi haguéssin (tal com demana l'informe de Medi Natural rebut el 26.10.2011).
2-s'haurà d'incloure en el projecte executiu la localització i extensió de les zones d'acopi temporal (tal com demana el mateix informe) de materials, d'ocupacions temporals d'obra, de parcs de maquinària i de vials d'accés temporals i definitius. [...]'.
En fecha 9.01.2012 D. Calixto , actuando en condición de Secretario Accidental, emitió, con el beneplácito del Secretario titular del Ayuntamiento de Súria, D. Alfredo , el siguiente informe en el seno del expediente licencia de obras nº 136/2011: 'Examinat l'expedient de llicència d'obres abans referenciat. Els serveis tècnics han emès el seu informe en relació a la normativa urbanística municipal, CONSIDERACIONS JURÍDIQUES: És d'aplicació allò que disposa l'article 89 del Reglament d'Obres, Activitats i Serveis dels Ens Locals de Catalunya, en relacó amb el 75, que regula el procediment per a la concessió de llicències municipals.
És d'aplicació allò que disposa l'article 179 de la Llei 2/2002, de 14 de març, d'Urbanisme, l'actuació sol·licitada es troba subjecta a l'obtenció de llicència urbanística. CONCLUSIÓ: És procedent la concessió de la llicència en els termes del informe tècnic'.
En fecha 9.01.2012 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Súria, integrada por D. Efrain (Alcalde), D. Fernando (Primer Teniente de Alcalde), D. Gumersindo (Segundo Teniente de Alcalde), Dña. Covadonga (Cuarta Teniente de Alcalde), todo ellos asistidos por el Secretario accidental D. Calixto , aprobó por unanimidad otorgar la licencia interesa por la mercantil IBERPOTASH, S.A.
En fecha 3.05.2012 D. Alejandro , actuando en representación de la mercantil IBERPOTASH, S.A., presentó instancia ante el Ayuntamiento de Súria, al objeto de que se autorizara la modificación de la licencia otorgada, interesando se permitiera construir una plataforma provisional en la cota 338 m de la embocadura de la mina, de forma irregular y con unas dimensiones de 2.750 m2., en sustitución de la que se hallaba autorizada por la licencia de fecha 9.01.2012, cuya construcción también se hallaba proyectada en la cota 338 m, y que presentaba forma rectangular y unas dimensiones de 1.860 m2 de superficie.
En fecha 8.05.2012 el Arquitecto Municipal D. Armando emitió informe del siguiente tenor: 'En la llicència hi ha una plataforma d'entrada a la rampa soterrada de 1.860 m2.
Ara s'ens demana un replanteig a la mateixa cota 338 m, però de superfície 2.750 m2 però ajustant-la millor a la topografia i per tant justificant-ne una major adaptació a les cotes topogràfiques del torrent que s'ha de cobrir.
Atès que aquesta llicència és un tràmit provisional per a facilitar l'entrada del minadors, i atès que paralel·lament se n'està tramitant un Pla Especial aprovat inicialment per Decret d'Alcaldia el 20/04/2012; per tant proposo que s'accepti aquesta modificació no substancial de la llicència, sense estimació d'increment de valoració, incorporant-hi la mateixa condició resolutiva que exigia l'informe de Medi Natural, en el sentit que si no s'aprova el Pla Especial, s'haurà de restaurar la realitat física inicial'.
En fecha 21.05.2012, a la vista de aquel informe técnico antes referenciado, la Junta de Gobierno Local, integrada por D. Efrain (Alcalde), Fernando (Primer Teniente de Alcalde), D. Gumersindo (Segundo Teniente de Alcalde), D. Indalecio (Tercer Teniente de Alcalde), Dña. Covadonga (Cuarta Teniente de Alcalde), asistidos todos ellos por el Secretario municipal D. Alfredo , acordó aprobar la modificación de la licencia de obras otorgada en los términos interesados, considerando aquella modificación como no sustancial.
En fecha 21.12.2011 el acusado D. Fernando , Regidor del Ayuntamiento de Súria y propietario de las parcelas NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono NUM022 del Catastro de rústicas de Súria, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa IBERPOTASH, S.A. , pues como se hacía constar en ese documento esta empresa iba a destinar esos terrenos arrendados para usos propios industriales, como la construcción allí de instalaciones mineras anexas a la actividad minera, como la pista de acceso al emboquille y la plataforma del mismo, aspectos éstos objeto de la licencia 134/11 y del Pla especial en trámite y presentado en el Ayuntamiento . En ese contrato, que entraba en vigor el 1 de diciembre de 2011, se establecían unas renta mensuales a favor del Sr. Fernando de 1.000 euros al mes de 1 de agosto de 2011 a 30 de julio de 2012, de 1.200 euros al mes de 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2014 y a partir del 1 de agosto de 2014 de 1.800 euros, siempre más IVA en todos los casos. Además la opción de compra establecida en ese contrato a la empresa IBERPOTASH S.A. era de 300.000 euros y se concedía plazo a la misma para poder ejercitarlo (año 2021) El Plan Especial urbanístico para acceso a la mina de Cabanasses se aprobó el 11 de febrero de 2013 por la Comissió Territorial dUrbanisme de la Catalunya Central.
Fundamentos
PRIMERO.-CUESTIONES PREVIAS.
En trámite de cuestiones previas el Ministerio Fiscal aportó documentación y se adhirió a la calificación de la acusación popular en el punto referido a formular acusación contra Fernando en los mismos términos articulados por dicha acusación.
No se plantearon otras cuestiones por las partes y se admitió la documentación aportada y se tuvo por formulada la acusación en los términos dichos por el Ministerio Fiscal contra el Sr. Fernando .
SEGUNDO.- Habiéndose retirado la acusación formulada contra D. Gumersindo , D. Indalecio y Dña.
Covadonga por la acusación popular, se retiró la acusación tras declarar los acusados, y con anterioridad a la práctica de la prueba testifical, y al no haber formulado acusación el Ministerio Fiscal procede declarar la absolución de dichos acusados.
Y ello por imperativo del principio acusatorio que rige el sistema penal, lo que conlleva que únicamente al Ministerio Fiscal o al acusador particular o popular si lo hubiere corresponde formular acusación y al Juez juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, principio que tiene plena vigencia en el ámbito del presente procedimiento.
TERCERO.- Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación popular son los siguientes; La empresa IBERPOTASH, S.A. al efecto de llevar a cabo unas obras de infraestructura que la empresa tenía en el municipio de Súria, para construir un acceso y reordenación del Pou Cabanasses, con la finalidad de llevar a cabo un incremento de producción de mineral, presentó el 7 de julio de 2011 una propuesta de Plan Especial Urbanístico en el Ayuntamiento de Suría, las actuaciones que pretendía realizar eran entre otras la construcción de una rampa y la reordenación del Pou Cabanasses. Se inició el expediente NUM016 .
En el marco de lo anterior, el 26 de julio de 2011, IBERPOTASH, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Súria, autorización para ejecutar una pista de una anchura de 4 metros y una largada de 747 metros para el acceso provisional de la maquinaria a la futura boca de salida de la rampa, para poder ejecutar la boca de la mina. Pista que se hallaba dentro de la zona prevista para la futura instalación del transportador minero contemplado en el Plan Especial urbanístico. Se inició el expediente NUM017 .
En síntesis sostienen las acusaciones que el 9 de enero de 2012, el Arquitecto del Ayuntamiento de Súria, Armando , y el Secretario accidental de dicho Ayuntamiento Calixto , informaron favorablemente la concesión de la licencia para la ejecución de la pista que serviría de acceso provisional de la maquinaria a la futura boca de salida de la rampa con pleno conocimiento de la necesidad de la aprobación definitiva de un Plan Especial Urbanístico y que las obras se realizaban en suelo no urbanizable, actuaron por ende contra la legalidad urbanística.
Sostienen en este punto que el Secretario accidental consulto al Secretario titular Alfredo , y éste autorizo a Calixto , Secretario accidental a firmarlo, con conocimiento de la ilegalidad cometida, infracción de lo dispuesto en los art. 47, 48, 49 y 53 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, el art. 54 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo, así como los art. 481 y 487 de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Súria, pues no había sido definitivamente aprobado el Plan Especial Urbanístico promovido por IERPOTASH, S.A., se dice que no se promovió la tramitación de Plan de Gestión Forestal ni ningún programa de la Administración de Agricultura, se dice que no se respetó lo previsto en el art. 48 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, no se trataba de actividad u obras que pudiesen ser autorizadas con carácter provisional, asimismo se decía que existían desniveles superiores al 10%. Consideran que son penalmente responsables de estos hechos de estos hechos a los Srs. Armando , Calixto y Alfredo . (FISCAL y 2.A acusación popular) Asimismo, consideran las acusaciones que se votó favorablemente la licencia de obras a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, -solicitada el 26 de julio de 2011-, el 9 de enero de 2012, por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Súria, integrada por Efrain , Fernando , Gumersindo , Indalecio y Covadonga , asistidos por el Secretario accidental Calixto , sin que en ningún momento el Secretario accidental Calixto informara sobre la ilegalidad de la misma (FISCAL y 2B acusación popular), hecho, el de no informar el Secretario accidental de la ilegalidad, del que estiman autor responsable al Sr. Calixto .
Asimismo, se refieren al hecho de que el 3 de mayo de 2012, la empresa IBERPOTASH, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Súria una modificación de los parámetros de la implantación de la plataforma provisional considerando que se trataba de una modificación no sustancial de las condiciones de la licencia otorgada.
Informando nuevamente el Arquitecto Municipal, Armando , se dice con conocimiento y voluntad de infringir la legalidad urbanística de manera favorable a dicha modificación sustancial, incumpliéndose nuevamente la normativa urbanística antes expuesta, consideran autor del hecho al Sr. Armando . (FISCAL y 2D acusación popular).
Se continúa diciendo, que el 21 de mayo de 2012, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Súria integrada por Efrain , Fernando , Gumersindo , y Covadonga , asistidos en calidad de Secretario el Sr. Alfredo votaron favorablemente a la modificación de la licencia de obras para el acceso a la misma sin que el Sr.
Alfredo informase sobre la legalidad de la misma, de acuerdo con la normativa antes expuesta. (FISCAL y 2E acusación popular) hecho del que se acusa al Sr. Alfredo .
También se dice en relación al Sr. Alfredo que pese a conocer que concurría en Fernando causa de incompatibilidad determinante de la invalidez de la resolución adoptada por aquella Junta de Gobierno Local en virtud de lo previsto en el art. 28 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, así como de lo preceptuado en el art.
76 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en momento alguno advirtió de aquella circunstancia a los miembros de la Junta de Gobierno Local, todo ello, se dice, con manifiesta infracción de las obligaciones inherentes a su cargo. (FISCAL).
También se acusa por el hecho de que el Sr. Fernando actuando como Concejal y Teniente de Alcalde, intervino y voto favorablemente en las concesiones de las licencias referidas y ello pese a tener un evidente interés económico en que se otorgaran las mismas ya que era propietario de parte de los terrenos donde se iban a construir la pista y plataformas (parcelas NUM019 , NUM020 y NUM021 del Polígono NUM022 ), firmando el 21 de diciembre de 2011 un contrato de arrendamiento de los terrenos citados, donde además del pago de la correspondiente renta mensual que oscila entre 1.000 y 1.800€, se prevé en la cláusula séptima una opción de compra a cuyo efecto se asigna a la finca un valor de 300.000€, siendo el valor catastral del inmueble 3.481,49€. Hechos de los que se estima autor al Sr. Fernando (FISCAL y 2F acusación popular).
Se dirige acusación por la acusación popular contra el Sr. Efrain , Alcalde de Súria y responsable de la concejalía de Urbanismo, por el hecho de que a pesar de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por el Sr. Victoriano presentada ante el Ayuntamiento de Súria el 19 de octubre de 2012, por la comisión por parte de IBERPOTASH, S.A. de una infracción urbanística muy grave al haber comenzado las obras de acceso a la rampa de la mina Cabanasses sin la preceptiva aprobación del Plan Especial urbanístico, la ignoró y no promovió la incoación del preceptivo procedimiento sancionador. (2C acusación popular).
Estiman las acusaciones que el Sr. Armando por los hechos que acusa el Ministerio Fiscal y acusación popular 2A y 2D, son constitutivos de un delito continuado sobre la ordenación del territorio y urbanismo del art. 320.1 CP.
Consideran que el Sr. Calixto como autor de los hechos 2A y 2B por los que acusa también el Ministerio Fiscal son constitutivos de un delito sobre la ordenación del territorio y urbanismo del art. 320.1 CP.
Que el Sr. Alfredo como autor de los hechos 2A y 2E son constitutivos de un delito continuado sobre la ordenación del territorio y urbanismo del art. 320.1 CP alternativamente el Ministerio Fiscal califica los hechos como un delito continuado de prevaricación urbanística del art. 320.2 CP.
Tanto el Ministerio Fiscal como el la acusación popular acusan al Sr. Fernando por los hechos (2F) como autor de un delito de negociaciones prohibidas del art. 439 CP.
Y por último la acusación popular acusa al Sr. Efrain por el hecho (2C) como autor de un delito sobre la ordenación del territorio y urbanismo del art. 320.1 CP.
Las defensas de los acusados, niegan los hechos sostienen que ninguna infracción de la normativa urbanística se produjo en la tramitación de los expedientes antes dichos, siendo la línea argumental la no necesidad de un Plan Especial o sujeción al procedimiento previsto en el art. 48 del Decreto Legislativo 1/2010, para la autorización de la Licencia de 9 de enero de 2012 y posterior autorización de modificación de 21 de mayo de 2012, y ello por cuanto, la obra era para autorizar una pista provisional para permitir el paso de una tuneladora para llevar a cabo obras en la misma, para ello era preciso hacer una raja en el bosque para permitir el paso del minador, asimismo era preciso hacer una plataforma cuadrada de unos 40 x40 en la entrada de la mina para poder maniobrar la tuneladora. Que todo ello estaba autorizado y enmarcado en el Plan Sectorial Superior de la Dirección General de Minas, y que la excepción a lo dispuesto en el art. 48 antes citado se encuentra en el art. 49, precepto habilitador. Que la modificación realizada en la licencia no tenía el carácter de sustancial.
En relación a la falta de persecución del hecho denunciado por parte del Alcalde se alega por la defensa, que no se actuó al haber actuado el organismo competente de la Generalitat, se niega la relevancia penal del hecho.
En relación al hecho de votar el Sr. Fernando , siendo propietario este de unos terrenos en los que se debían llevar a cabo las obras de continua referencia, sostiene no tener conocimiento de que existiese conflicto alguno en su intervención pese a ser titular de terrenos en los que se iban a realizar las obras en interés de IBERPOTASH, S.A.
En relación al hecho imputado al Sr. Alfredo de no informar de que Fernando estaba involucrado en negocio, manifiesta desconocimiento del hecho.
Cabe analizar en primer lugar si los hechos descritos, son subsumibles en el tipo penal del art. 320 CP, (prevaricación urbanística), precepto penal que sanciona la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio.
Y la conducta de la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.
Precepto en el que el bien jurídico protegido, como tiene dicho la doctrina (Ibiza Meliám La Ley 1289/2016) '...es la ordenación del territorio. Pero lo que se tutela es 'el valor material de la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de 'utilización racional del suelo orientada a los intereses generales' [...], es decir la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general'.
En atención a lo prescrito por los arts. 45 (LA LEY 2500/1978) y 47 (LA LEY 2500/1978) de la Constitución Española.
Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos' pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad.
Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de intervención de los Poderes Públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social y Democrático de Derecho que consagra nuestra Constitución' Siendo objeto asimismo de protección por el tipo penal, la administración pública, por lo que la conducta típica exige la concreción de la norma urbanística infringida.
Las conductas descritas en el art. 320.1 CP solo admiten la comisión dolosa, la autoridad o funcionario debe actuar a sabiendas de su injusticia, se precisa un dolo que se dice por la doctrina intensificado, no basta el conocimiento de la contravención de la norma, pues en ese caso se está ante una infracción administrativa.
Así como tiene dicho la STS 14/2018 ECLI: ES:TS:2018:14 'El delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado en un injustificado ejercicio de abuso de poder.' A los efectos de la resolución de la cuestión, es de interés destacar que se acusa al Arquitecto Municipal, así como al Secretario accidental y Secretario titular -en los términos que hemos dicho y consta en los escritos de acusación- de haber informado favorablemente para la concesión de la licencia municipal de obras en el expediente NUM017 , sin sujetarse a lo dispuesto en el art. 48 del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, y sin estar aprobado el Plan Especial, habiendo sido presentado IBERPOTASH, S.A. la propuesta de Plan Especial el 7 de julio de 2011.
Siendo que la pretensión acusatoria pretende evidenciar la ilegalidad del actuar del arquitecto municipal y secretarios-informar favorablemente la licencia de obras del expediente NUM017 - en el hecho de que dicha licencia permitía anticipar las obras que se tenían que ejecutar al amparo del Plan Especial propuesto por la mercantil, objeto del expediente NUM016 siendo al efecto preciso para la aprobación de la licencia, la existencia de un Plan Especial, que no se había aprobado, o seguir el procedimiento previsto en el art. 48 del Decreto antes dicho, por el contrario, la defensa mantiene que el informe en el expediente NUM017 es ajustado a derecho, por ser el expediente para autorizar una pista de 4 metros, que tenía el carácter de provisional, y se ampara en la existencia de un Plan Sectorial superior, Plan avalado por Dirección General de Minas, y actuándose al amparo de lo dispuesto en el art. 49 del Decreto citado. Así es de interés en este punto la existencia de un Plan de labores que se refería a la sustitución de los ascensores por una rampa, y si bien dicho Plan es afectante a la mina, para ello era preciso ejecutar una pista, para que pudiese acceder una tuneladora.
De la prueba practicada, documental, declaraciones testificales y en concreto de la declaración del acusado Sr.
Armando , así como de la información pericial se desprende que para llevar a cabo el túnel en la mina existía el Plan superior de minas, enmarcándose dicha obra en la autorización de Minas y para hacer el vial era preciso el Plan Especial en curso cuya autorización había promovido la empresa, a los efectos, el Ayuntamiento valoró que para iniciar la obra autorizada por Minas, (era preciso llevar un minador a la boca del tunel) esperaron a que estuviese validado el Plan Especial (documento de referencia)y a partir de allí iniciaron la solicitud de la documentación precisa para valorar la procedencia de la licencia interesada para ejecutar la pista provisional que no tenía nada que ver con el vial que era objeto del Plan Especial. En este punto son de interés las manifestaciones del Arquitecto Municipal Sr. Armando en el acto del juicio.
Existe otro elemento en el que se apoyan las acusaciones para evidenciar la ilegalidad de la actuación, en el reiterado informe favorable del Arquitecto Municipal para ejecutar la obra, que la ley, en concreto el Decreto Legislativo 1/2010, no permite la concesión de licencias provisionales, siendo que por el contrario en este punto el Arquitecto Municipal Sr. Armando mantiene que la obra era provisional, tenía como fin que pudiese acceder la tuneladora, en el momento en el que el minador hubiese entrado la pista desaparecía, y una vez conseguido el fin que se perseguía esa obra no tenía objeto, se requirieron todos los informes al efecto, y se introdujo una condición resolutoria, de que no prosperar el Plan Especial se tendrían que reponer las cosas a su estado originario (plantación de árboles etc.) asimismo el Sr. Armando se refirió al hecho de que esa obra provisional no era de las no permitidas en el art. 53 del Decreto Legislativo de continua referencia.
En síntesis se entendió que el art. 49 del Decreto Legislativo amparaba la obra provisional que tenía como fin el acceso de la tuneladora para hacer la rampa y que se informó favorablemente cuando el Plan Especial estuvo validado (que contaba con los informes favorables que permitían valorar la viabilidad del proyecto). Que por ello dijo el Sr. Armando que la licencia era del Ayuntamiento, por ser un acceso, una pista provisional, por ello abundó en sus manifestaciones el Arquitecto municipal que la pista que se autorizó se hizo coincidir con la ubicación de lo que era objeto el vial sujeto al Plan Especial, al efecto de que la obra conllevase el menor impacto.
Por otra parte, se dio razón por el Arquitecto de que la licencia amparaba la pista y la plataforma en la parte superior (plataforma de desenrune de los trabajos) inherente a la pista interesada. Y que siendo una pista, no un camino rural, las pendientes no eran las que se prevén para los caminos rurales, que no pueden ser superiores al 10%, y especifican como deben ser los taludes, y ello por cuanto era una mera pista para acceder una máquina (no tenía las pendientes de los caminos, sino del 19% que es la que tenía la montaña, los taludes no se correspondían con los prescritos para los caminos).
Tenemos en este punto la información obrante en el expediente NUM017 , que obra en autos al folio 811, en formato CD. En concreto es de resaltar el contenido de la solicitud que efectúa la empresa, solicitud para ejecutar una pista de anchura máxima de 4 metros y una largada aproximada de 747 metros , se dice: .. citados en la resolución del Servei de Seguretat Minera, sin modificar sustancialmente la topografía existente siguiendo las pendientes naturales idóneas dentro de su traza, que servirá de acceso provisional a la futura boca de salida de la Rampa para su ejeución (boca mina), ubicada en el ámbito zonificado como DE EXTRACCION (EXT) en el vigente PDU-PLA DE BAGES y dentro de la zona prevista para la futura instalación del transportador minero contemplado en el Plan Especial en tramitación..
Obra en dicho expediente informe del Departament dAgricultura, Ramadería, Pesca, Alimentació i Medi Natural, Serveis Territorials a Barcelona, Àrea del Medi Natual de la Generalitat de Cataluyna, informe con fecha de entrada en el Ayuntamiento de Súria 29 de septiembre de 2011, siendo el objeto del informe la Apertura de una nueva pista como acceso provisional a las instalaciones mineras de la empresa IBERPOTASH,S.A. en el que se informaba de las prevenciones a tomar en consideración para ejecutar la obra, y en todo caso restaurar la realidad alterada con la construcción del vial si finalmente el Plan Especial no se aprobaba.
En relación a la cuestión obra informe con fecha de entrada en el Ayuntamiento de Súria el 26 de octure de 2011 de la Direcció General de Desemvolupament Rural en el que se informa favorablemente condicionado al cumplimiento de las prescripciones contenidas en el apartado 3 del citado informe. Tras lo cual obra informe del Arquitecto municipal Sr. Armando fechado el 6 de octubre de 2011, en el que se decía en, sintonía con los informes antes dicho que era preciso completar la información y acompañar determinada información.
En ese sentido se libró comunicación por el Secretario- Interventor a la empresa en la que se decía que la obtención de la autorización solicitada precisaba de la corrección de defectos subsanables, en forma de ampliación de documentación, así en concreto : Hacía falta especificar la planimetría exacta de la actuación, con los posibles fenómenos erosivos, los acopios de tierras, los límites exactos de la actuación, y la planificación de las tierras sobrantes.
Hacía falta una autorización expresa para la tala del Área de Medio ambiente Natural.
Hacía falta tomar en consideración los hábitats de interés comunitario HIC, las implicaciones por estar en un perímetro de alto riesgo de incendio (Castelladral-Montmajor-Serrateix), las implicaciones por estar en zona con Plán Técnico de gestión cinegética.
y como quiera que la actuación iba ligada a la aprobación definitiva del Plan Especial, haría falta restaurar la realidad alterada con la construcción del vial si finalmente el Plan Especial no se aprobaba.
Es de interés señalar que en el citado expediente consta resolución del Area del Medi Natural, de fecha 15 de diciembre de 2011, en el que se autorizaba la tala de 69 árboles para la ejecución de la obra para la construcción del vial para acceso provisional de maquinaria a la futura boca de salida de la rampa de la mina de Cabanasses, con las condiciones que son de ver en dicho documento.
El 16 de diciembre de 2011 la empresa presento escrito en el Ayuntamiento de Súria, dando cumplimiento al requerimiento que se le efectuó, al que nos hemos referido de octubre de 2011.
Tras lo cual el 22 de diciembre de 2011 se emite informe por el Arquitecto Municipal, que dio lugar a nueva comunicación a la empresa por parte del Ayuntamiento para que procediese a la corrección de los defectos que se indicaba en el plazo de 10 días, comunicación que suscribía el Secretario accidental Sr. Calixto .
Se cumplimentó el requerimiento, informando favorablemente la concesión de la licencia el Arquitecto Municipal el 9 de enero de 2012, se dice en el informe ' en este caso no se trata de un camino definitivo sino de una pista provisional de un sistema de infraestructuras mineras de la cual se ha iniciado el trámite de un Plan Especial. Además con carácter previo también se ha pedido el parecer del Departamento de Medio Ambiente.
Por eso se entiende suficiente la competencia municipal para el otorgamiento de la licencia...'.
Tras lo cual se concede la licencia el 9 de enero de 2012, en estos términos no cabe entender la actuación del Arquitecto Municipal y Secretarios accidental y titular como subsumible en el delito previsto en el art. 320.1 CP, y ello por cuanto, si bien es cierto posteriormente fue aprobado el Plan Especial, el 11 de febrero de 2013, esa circunstancia por sí misma no conllevaría un efecto convalidante de la acción ilícita, pero lo cierto es que en este caso no se aprecia una grosera o flagrante contravención del derecho, y ello en base a las siguientes consideraciones: De la prueba pericial practicada, informe técnico jurídico obrante a los folios 65 a 72 se contienen dos conclusiones; por una parte y en primer lugar se dice que la empresa IBERPOTASH, S.A. está llevando a cabo las obras de construcción de la rampa de la mina Cabanasses. A fecha de hoy -el informe es de 26 de noviembre de 2012-, se decía, se han perforado 300 metros aproximadamente de los 4.705 metros totales previstos. Esas obras, se decía en el informe, no están autorizadas en el planeamiento urbanístico actualmente en vigor, están autorizadas por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, según resolución de 21-3-2012 y están previstas en el Plan Especial para acceso a la rampa de la mina Cabanasses, aprobado inicialmente por Decreto de la Alcaldía 131/2012, de 20 de abril. A fecha de hoy, se seguía diciendo, este Plan Especial no ha estado aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo, por lo que se entendía que no era ejecutivo.
Esas obras, en el informe se decía que no estaban amparadas en licencia, por lo que se seguía diciendo, la administración correspondiente debería de incoar el procedimiento de legalidad urbanística y suspender provisionalmente las obras. Además podrían constituir una infracción administrativa muy grave, si bien, de aprobarse definitivamente el Plan Especial podrían ser legalizadas.
En segundo lugar, se consignaba en la conclusión segunda del informe '2. Por otra parte, se han ejecutado las obras de abertura de una pista forestal provisional de acceso a la futura rampa. Esta pista es de nueva creación, tiene un trazado lineal recto en la mayor parte, con una longitud aproximada de 747 metros y una anchura de 4 metros aproximadamente, con pendientes muy fuertes.
Esta pista está amparada con la Licencia Municipal de Obras núm. NUM017 , otorgada el 9-1-12, para la apertura de pista forestal provisional de acceso a la futura rampa de Cabanasses. Aparentemente, la pista coincide en situación y longitud con la autorizada en la licencia.
También está incluida dentro del Plan Especial para el acceso a la rampa de la mina Cabanasses, y, si bien está proyectada con una anchura superior y desniveles más suaves, su emplazamiento coincide con el trazado ejecutado.
El ayuntamiento ha otorgado la licencia sin seguir el procedimiento legalmente establecido, hecho por el cual se podría considerar la licencia como nula y proceder a su revisión.' Asimismo es de interés la documentación obrante al folio 495 bis consistente en el expediente NUM017 , y la información remitida por la Direcció General dOrdenació del Territori i Urbanisme que obra en el CD. Informe Jurídico de 25 de abril de 2013 suscrito por Rafaela , folios 497 a 499 del CD, referido a la revisión de la licencia de obras otorgada el 9 de enero de 2012.
Es de resaltar que por la Direcció General dOrdenació del Territori i Urbanisme se acordó la suspensión provisional de las obras el 7 de enero de 2013.
En dicho informe de abril de 2013 se hace mención a la resolución del director general dOrdenaciò del Territori i Urbanisme de fecha 8 de enero de 2013 por la que se solicitaba al Ayuntamiento de Súria que revisase la licencia otorgada a IBERPOTASH, S,A el 9 de enero de 2012, licencia para la apertura de la pista forestal provisional de acceso a la futura rampa de la mina de Cabanasses, dicha solicitud de revisión se fundamentaba en que los terrenos donde se autorizaron las obras estaban clasificados por las Normas subsidiarias de planeamiento de Súria como suelo no urbanizable, por lo que conforme a lo dispuesto en los art. 48 y 49 1 d) del Texto refundido de la Ley de Urbanismo Decreto Legislativo 1/2010 la licencia se había de haber otorgado siguiendo el art. 54 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y al no hacerse la resolución era nula de pleno derecho en virtud de lo que dispone el art. 62 1 e) de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Es de interés asimismo en este punto la argumentación del Ayuntamiento, que ante la petición de revisión informó que la licencia no incurría en causa de nulidad, por el hecho de que no autorizaba un camino definitivo, sino que su objeto era abrir un acceso provisional de 4 metros de anchura que permitiese el paso del minador a la mina de Cabanasses, en atención al hecho de que el camino existente presentaba desniveles insalvables para el paso del minador, por lo que entendía que las obras descritas no podían entenderse incluidas en el supuesto del art. 48 del texto refundido sino que constituían una explotación de recursos naturales de las actividades extractivas reguladas en el art. 49 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, también se decía que el consistorio entendía que las deficiencias procedimentales habrían estado convalidadas por la aprobación del Plan Especial Urbanístico del acceso a la rampa de la mina de Cabanasses y la concesión de la correspondiente licencia urbanística, aprobación que se llevó a cabo el 11 de febrero de 2013.
Entendemos que este es el elemento nuclear de la cuestión, pues si bien en el citado informe de 25 de abril de 2013, se cita jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa en la que se dice que el otorgamiento de licencias por parte del Ayuntamiento sin contar con el preceptivo informe de la comunidad autónoma incurre en vicio de nulidad en los términos del art. 62 1 e) de la Ley 30/1992, no es menos cierto que en este caso se dan una serie de circunstancias, que hacen que la cuestión presente dudas en cuanto a la relevancia penal de la dicha infracción administrativa, que desde el análisis del tipo penal que es objeto de acusación debe conllevar la absolución de los acusados por el delito del art. 320 CP, y ello por cuanto; El planteamiento de la acusación denota que se pretende evidenciar que la actuación que pretendía amparar la licencia del Ayuntamiento para la construcción de la pista provisional 'encubría' la ejecución de la obra que debía de ser objeto de aprobación por el Plan Especial.
Y ese planteamiento no cabe atenderlo, pues de la prueba practicada, se desprende, analizando la documentación obrante en autos, declaraciones de testigos, en concreto las manifestaciones del Director financiero de IBERPOTASH, Sr. Carlos , que la solicitud de licencia fue para realizar una pista provisional para que el minador pudiese llegar a la boca de la mina, -en el entendimiento de que la obra estaba amparada por el organismo correspondiente de minas- en estos términos, es cierto que la pista provisional se hizo coincidir con el trazado de lo que sería el vial a acometer amparado en el Plan Especial, por obvias razones como dijo el Arquitecto Municipal y el Sr. Carlos , de evitar mayor impacto, -ambiental- pero no cabe obviar que ni las pendientes, ni el trazado, aprovechando algunas pistas existentes, puede entenderse que conllevase una anticipación de la obra que se tenía que ejecutar, cohonestándose su fin con la alegada de acceso del minador.
En estos términos, la concesión de la licencia se hizo por el Ayuntamiento amparándose en el hecho de que se autorizaba una pista provisional vinculada a un sistema de infraestructuras mineras -y si bien en este punto los inspectores insisten en el hecho de que al afectar al exterior era precisa la autorización del órgano correspondiente de la comunidad- el Ayuntamiento entendió que era competente para otorgar la licencia, pues se amparaba en las normas subsidiarias, se contaba con el previo informe del Departamento de Medio ambiente, que autorizó la tala de árboles, la licencia se autorizó y se incluyó el compromiso de la condición de restauración de la realidad alterada si no se aprobaba definitivamente el Plan Especial, todo ello nos permite entender que en este caso, no se aprecia una infracción grosera de la norma lo que conlleva la absolución de los acusados por el delito del art. 320 CP, entendemos cabía una interpretación de la norma distinta a la propugnada por las acusaciones, que si bien ésta, obtiene respaldo en el Informe pericial al que nos hemos referido, y permite mantener y sostener un debate de la actuación del Ayuntamiento desde la óptica del derecho administrativo, pero en el ámbito del derecho penal sancionador, dadas las concretas circunstancias del iter de lo acontecido, la opción o interpretación alternativa de la norma que sostuvo el Ayuntamiento que si bien, como decimos colisiona con el Departamento de la Generalitat, no es menos cierto que no está exenta de matices, y complejidad pues confluye en la materia la intervención de diversos órganos autorizantes de las actuaciones, todo ello no permite evidenciar la lesión del precepto penal art. 320 CP por el que se acusa a los acusados, y ello asimismo tomando en consideración el bien jurídico que tutela el precepto al que nos hemos referido.
La existencia de una norma sectorial que amparaba la obra de minas, el hecho de tratarse de la construcción de una pista provisional con unas características que no se corresponden con la de los caminos rurales, el hecho de que se acordase la concesión de la licencia previo contar con diversos informes, uno de medio ambiente, el hecho de que se introdujese la condición de reponer la situación al estado originario de no autorizarse el Plan Especial, hace que pueda entenderse como se hizo en su día, que no era preciso contar con la aprobación del Plan Especial o seguir el procedimiento a que se refieren las acusaciones, esa interpretación, planteamiento al que hace referencia los informes del Arquitecto y Secretario del Ayuntamiento, permite concluir que la conducta del Arquitecto Sr. Armando y del Secretario accidental y secretario titular, señores Calixto y Alfredo , no sea constitutiva de delito, como hemos dicho, el precepto sanciona la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio. Pero no ha quedado acreditado dicho actuar, con este razonamiento se da respuesta a todas las conductas que las acusaciones subsumen en dicho tipo penal, las vinculadas con el inicial expediente, así como las relacionadas con el expediente de modificación posterior, informe de 8 de mayo de 2012 del arquitecto Sr. Armando , aprobación en Junta de Gobierno Local el 21 de mayo, en la que intervino el Sr. Alfredo , pues nótese que en relación a esta actuación, al margen de entenderse que era precisa una nueva licencia dada la entidad de la obra, no se ha practicado mayor prueba que permita estimar la existencia de la infracción grosera de la norma.
En el presente caso, la interpretación de la norma que se efectuó al margen de poderse entender como una infracción del derecho desde el punto de vista de la jurisdicción contenciosa administrativa, no cabe entenderla como una flagrante contravención del derecho, es decir no se aprecia el plus que se precisa para que la conducta sea objeto de sanción penal. Por lo que procede la absolución de los acusados Srs. Armando , Calixto , Alfredo y Efrain por el delito del art. 320 CP por el que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y acusación popular.
En relación a la actuación del Sr. Efrain ,- que es objeto de acusación por la acusación popular- referida a no promover la incoación del preceptivo procedimiento sancionador de la legalidad urbanística, es cierto que consta acreditado en autos que el Sr. Victoriano , que declaró en el juicio como testigo, presentó denuncia ante el Ayuntamiento de Suria el 19 de octubre de 2012 por la comisión de una infracción urbanística muy grave referido a las obras de acceso a la rampa de la mina de Cabanasses sin la preceptiva aprobación definitiva del Plan Especial Urbanístico, y que no se promovió por el Alcalde del Ayuntamiento, Sr. Efrain , procedimiento sancionador o de protección de la legalidad urbanística, siendo en este punto de reiterar lo ya expuesto, el informe técnico de los folios 65 vuelto y s.s de las actuaciones, distingue las obras que la empresa acometía en la rampa -materia de minas- obras autorizadas por el Departamento de Minas, y la autorización para la construcción de una pista provisional, que fue objeto de la licencia del Ayuntamiento controvertida, todo el razonamiento jurídico del Ayuntamiento en cuanto a la autorización de la pista y el entendimiento de la ejecución de las obras amparado en la autorización de minas en lo atinente a las obras interiores, hace que no pueda apreciarse la existencia de los elementos del tipo penal, cuando la misma denuncia fue cursada ante otros organismos que a su vez interaccionaron con el Ayuntamiento a los efectos de obtener la información oportuna sobre los expedientes tramitados. Lo que no permite apreciar un actuar doloso, pues se tuvo conocimiento por el Ayuntamiento de los preceptivos expedientes por el departamento correspondiente de la Generalitat. Por lo que procede la absolución del acusado.
CUARTO.- En relación al hecho por el que se acusa al Sr. Fernando , consistente en que actuando en el ejercicio de sus funciones como concejal y teniente de Alcalde intervino y voto a favor de las concesiones de las licencias referidas y ello pese a tener un evidente interés económico en que se otorgaran las mismas, ya que era propietario de parte de los terrenos donde se iban a construir la pista y plataformas (parcelas NUM019 , NUM020 y NUM021 del Polígono NUM022 ), firmando el 21 de diciembre de 2011 un contrato de arrendamiento sobre los terrenos citados, donde se pactó una inicial renta mensual y se preveía una opción de compra en la cláusula séptima, asignando a la finca un valor de 300.000€ frente al catastral de 3481,49€, debemos decir, el tipo penal vigente en el momento de los hechos es del siguiente tenor 'La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.' El bien jurídico protegido por el delito de negociaciones prohibidas como tiene dicho la doctrina es el principio de imparcialidad en la actuación de la Administración Pública, entendida como 'uno de los valores que vertebran el estado de derecho en una sociedad democrática', en síntesis lo que castiga la norma es el desvió en el actuar de los funcionarios, actuar que ha de tener como fin el interés general, y lo que se pretende evitar es que la conducta del funcionario pueda estar guiada por un interés particular, así el principio de imparcialidad en la actuación de funcionario se impone como eje del tipo penal.
Entendemos que el tipo penal responde a una estructura de resultado, y que no puede sancionar la mera conducta de no abstenerse por parte del funcionario cuando concurre causa para la abstención, pues ese extremo ya se regula en el ámbito administrativo.
El tipo penal identifica la acción típica con el hecho de aprovecharse de que se debe de intervenir en un asunto o negocio para facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta en el negocio o actuación, pero en este caso no se aprecia la concurrencia de dicho actuar, pues un aprovechamiento implicaría utilizar la condición de funcionario y aprovechándose de las funciones del cargo procurarse la intervención en un negocio, con mayor intensidad la conducta se describe en el tipo penal como un forzamiento, que parece conllevar una conminación a tercero para conseguir la participación en el negocio, o la facilitación que conlleva conseguir participar en el negocio.
Así las cosas, analizado el tipo penal y la prueba practicada no se aprecia ningún acto de aprovechamiento, para facilitar o forzar la participación en el negocio, pues tal como consta de la prueba practicada el concertar el contrato por parte de IBERPOTASH con el Sr. Fernando no fue un hecho promovido o instado Sr. Fernando , sino que la empresa, al efecto de llevar a buen fin la obra que tenía en proyecto, -ejecución de la rampa, vial de acceso objeto del Plan Especial- estaba interesada en adquirir los terrenos por los que debía de transcurrir el vial que era objeto del Plan Especial, EXPTE NUM016 , dicho esto, no quiere decir que la conducta del Sr.
Fernando sea conforme a la buena práctica y actuar de un cargo público en el ejercicio de sus funciones, pero dicha circunstancia, en este caso entendemos debería haber obtenido remedio por la vía administrativa, incluso por el reproche social de la conducta que puede empañar la precisa transparencia de los cargos públicos, ahora bien ello no puede conllevar por sí mismo que la conducta pueda ser sancionable penalmente, pues no se ha acreditado se den los elementos del tipo penal, se concertó el contrato con el Sr. Fernando por parte de la empresa por ser el titular de los terrenos en los que la empresa estaba interesada en realizar la obra, así se desprende de las manifestaciones de los Srs. Carlos y Alejandro , sin que el hecho de ser el mismo concejal y teniente de alcalde, haya quedado acreditado se utilizase por el Sr. Fernando , y que éste se aprovechase de dicha circunstancias para forzar o facilitar su participación en el negocio, pues era la empresa la que estaba interesada en los terrenos, con independencia del titular. Por lo que el acusado Sr. Fernando debe ser absuelto del delito de negociaciones prohibidas a funcionario.
Así las cosas, en cuanto al hecho de que el Sr. Alfredo no informase de que concurría causa de incompatibilidad en el Sr. Fernando , es una circunstancia que obtiene toda su relevancia en el ámbito administrativo, pero que no entendemos sea subsumible en precepto penal objeto de acusación.
QUINTO.- Dada la absolución de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP, procede declarar de oficio las costas causadas.
Se peticiona por la defensa de la Sra. Covadonga , Sr. Gumersindo , y Sr. Indalecio se le condene en costas a la acusación popular que acusaba a los citados señores, siendo que no eran acusados por el Ministerio Fiscal habiendo retirado la acusación tras el inicio de las sesiones del juicio, en concreto tras declarar los acusados en el acto del juicio.
Si bien la pretensión acusatoria de la acusación popular respecto de los acusados dichos no tenía respaldo en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no cabe entender que su actuar se haya realizado con temeridad o mala fe, los hechos descritos en el escrito de acusación eran prima facie subsumibles en el delito por el que se formuló acusación, la acusación popular actuaba en defensa de intereses difusos, así es de resaltar la tipología de los delitos objeto del procedimiento, retiro la acusación a la vista del resultado de la prueba practicada, ello por si mismo no permite entender un actuar como decimos temerario o con mala fe, por lo que no procede la condena en costas a la acusación popular de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRim.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a D. Gumersindo , D. Indalecio , Dña. Covadonga , D. Efrain , D. Fernando , D. Armando , D.Calixto , y D. Alfredo de los delitos que han sido objeto de acusación en el procedimiento. Se declaran las costas causadas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
