Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 18/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100307

Núm. Ecli: ES:APL:2019:687

Núm. Roj: SAP L 687/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado18/2019
PREVIAS 1275/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)
S E N T E N C I A NUM. 286 / 19
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Mercè Juan Agustín
Víctor Manuel García Navascués
María Ángeles Andrés Llovera
En Lleida, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1275/2017, instruidas por el Juzgado Instrucción 2
Lleida (ant.IN-6), por delito Apropiación indebida, en el que es acusada María Teresa , con NIE nº NUM000
nacida en Alger (Argelia) el día NUM001 /91, hija de Jacobo y de Bernarda ; con domicilio en Lleida
(Lleida), CALLE000 , NUM002 , NUM003 - NUM003 , sin que le consten antecedentes penales, declarada
insolvente por auto del Juzgado de Instrucción num. 2 de Lleida de fecha 03/08/2018 , representada por la
Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por la Letrada Dª. EVA UDI CAMPO.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

Antecedentes

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el 249 y 250.6 del CP , del que resulta como autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo a imponer a la acusada la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar al Sr. Valentín en la cantidad de 1.714,00 € por el dinero dispuesto y no recuperado En el mismo trámite, la Defensa ejercida por la letrada Sra. EVA UDI CAMPO, se mostró disconforme con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado acreditado que la acusada María Teresa , durante los años 2016 y 2017 estuvo cuidando de Valentín , en el domicilio de éste, debido a su avanzada edad.

Durante el mes de marzo de 2017, la acusada haciendo uso de la tarjeta de crédito VISA NUM004 titularidad de Valentín , efectuó cuatro compras a través del sistema Paypal por importes de 21,03 €, 1,50 €, 56,49 € y 83,07 €; y en el mes de abril del mismo año realizó otras cinco compras por importes de 112,30 €, 103,75 €, 29,82 €, 125,26 € y 103,75 €.

Asimismo la acusada efectuó diversos cargos con el sistema Paypal en la cuenta bancaria titularidad del Sr. Valentín con núm. NUM005 , en concreto un cargo en el mes de abril de 2017 por importe de 150 €; en el mes de mayo un cargo de la editorial 'Ocu Ediciones S.A' por importe de 15,15 €, cuatro cargos de 150 €, dos cargos de 160 €, un cargo de 168,05 €, un cargo de 5 €, otro de 38,37 € y finalmente un cargo de 177,40 €; en el mes de junio realizó otro cargo de 'Ocu Ediciones S.A.' por importe de 15,15 €, uno de 150 €, tres de 160 €, un cargo de 153,43 € y otro de 85,28 €; finalmente en el mes de julio efectuó un nuevo cargo de 'Ocu Ediciones S.A.' por importe de 15,15 €, uno por importe de 190 €, otro de 25,61 €, tres de 160 € y último de 10 €.

La suma de cargos efectuados con la tarjeta VISA y los cargos en la cuenta del Sr. Valentín ascienden a un importe total de 3.668,11 €.

El hijo de Valentín , Doroteo , consiguió de la entidad bancaria BBVA la anulación de parte de estos cargos, en concreto la suma de 1.945 €.

Fundamentos


PRIMERO.- Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación 'ex nihilo', ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española , cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución , sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el 'onus probandi', esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio 'in dubio pro reo', que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim ).



SEGUNDO.- La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. La superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y tras una detallada lectura de las actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postula el Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 CP , por el que se viene formulando acusación, pues la conducta enjuiciada no reúne los requisitos mínimos de tipicidad y antijuricidad que exigen dichas normas, como acto seguido se analizará.

Y ello es así porque la plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art 741 LECrim - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y de dicha prueba no podemos extraer los requisitos esenciales del tipo penal de apropiación indebida, los cuales son ajenos a lo acontecido en el supuesto de autos, máxime si tenemos en cuenta que una constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 24 febrero 2006 , 18 mayo 2010 ) ha señalado que el delito de apropiación indebida del art. 252 CP se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero; c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical; y d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.

Es de recordar, por otro lado, que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 5 abril 2003 , 15 enero 2005 , 20 diciembre 2006 , 17 julio 2007 ).

Pues bien, la única prueba practicada en esta causa ha consistido en la declaración testifical de Doroteo , hijo del perjudicado, y en la documental obrante en autos. Y de la valoración conjunta de la misma ha quedado acreditado que efectivamente la acusada durante los años 2016 y 2017 se encargaba del cuidado de Valentín , por su avanzada edad, realizando fundamentalmente las labores de limpieza de su domicilio así como de prepararle las comidas, según explicó Doroteo , al deponer en calidad de testigo en el plenario. Manifestó que su padre vivía solo en la localidad de Artesa de Lleida, y que él lo visitaba esporádicamente pues vivía en Zaragoza, y que según le explicó el mismo, la acusada estuvo contratada unos dos años. Aclaró el testigo que se alertó cuando vio algunos cargos en la cuenta de su padre que le parecieron extraños por cuanto aquél no hacía compras por Internet; que creía que la acusada dejó de trabajar para su padre en abril o mayo de 2017 y que cobraba 9 €/hora, si bien no sabía las horas que trabajaba ni cómo su padre le abonaba el sueldo; aclaró que su padre en aquélla época tenía algunos dificultades visuales y de deambulación, pero mentalmente estaba bien.

La realidad de los cargos efectuados a través de la tarjeta VISA así como en la cuenta bancaria titularidad de Doroteo no ofrece duda alguna, teniendo en cuenta la documental bancaria aportada obrante a los folios 9 a 34 y 44 a 58 de las actuaciones.

Por otro lado la acusada no compareció a juicio pese a haber sido citada en legal forma, celebrándose el juicio en su ausencia, atendida la petición de pena efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 786.1 LECrim . No obstante su defensa, vino a sostener que si bien la acusada pudo llevar a cabo tales cargos, ello fue con el consentimiento de Valentín , tal y como la misma mantuvo en su declaración prestada en fase de instrucción (f. 75 y 76).

Y lo cierto es que el Sr. Valentín no ha prestado declaración en ningún momento a lo largo de este procedimiento, siendo que ya la denuncia inicial fue interpuesta por su hijo, respecto del cual, y tras la valoración de su declaración prestada en el acto del juicio oral, la Sala no puede sino concluir que el conocimiento que el mismo pudiera tener de los hechos objeto de este procedimiento era más bien escaso.

Y es que el testigo reconoció que visitaba esporádicamente a su padre y que no llevaba un control regular de sus cuentas; que sabía que la acusada había trabajado durante dos años para su padre pero sólo porque así se lo indicó éste y que también fue él quien le dijo que dejó de trabajar en Semana Santa del año 2017; que tampoco sabía las horas para las que la acusada estaba contratada, sin poder detallar el modo en el cual su padre le abonaba el sueldo; que tampoco intentó ponerse en contacto con la acusada para aclarar los hechos.

Así las cosas, con la prueba practicada, y ante la ausencia de declaración por parte del perjudicado, no ha podido venirse en conocimiento de cuál era en su caso el trato o pacto que las partes pudieran haber concertado entre sí, esto es, si efectivamente la acusada pudo efectuar tales cargos en las cuenta de Valentín , con el consentimiento de éste, ya fuera a título de retribución por su trabajo o bien como mera liberalidad, títulos por otro lado que no permitirían en ningún caso la comisión de un delito de apropiación indebida, en tanto en cuanto no originan la obligación de entregar o devolver la cosa inicialmente transmitida.

Pero es que además, en el supuesto de autos tampoco ha quedado acreditado que Valentín tuviera en la época a que se contraen los hechos objeto de enjuiciamiento disminuidas o afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas de tal manera que le impidieran conocer la trascendencia de sus actos o de los actos de disposición que se efectuaban con sus fondos, para poder concluir que el mismo actuara 'engañado' por la acusada, lo que en su caso, y si se hubiera formulado acusación por ello, podría haber llegado a constituir un delito de estafa; antes al contrario el testigo sostuvo en el plenario que su padre estaba psíquicamente bien, y que él podía acudir regularmente al banco para retirar fondos, si bien desconocía aquél el destino que podía darles a tales cantidades.

A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el conjunto de la prueba practicada no ha permitido destruir el principio de presunción de inocencia que asistía a la acusada, por lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a María Teresa del delito de apropiación indebida por el que venía acusada, declarando de oficio las costas generadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe. La Letrada de la Adm. de Justicia
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