Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 415/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100167

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1164

Núm. Roj: SAP A 1164/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0022206
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000415/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000645/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Nicanor
Abogado ANGEL VILLALON GALLEGO
Procurador ALFREDO BARCELO BONET
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Ramón Siles Suárez)
Socorro
Abogado LAURA BONAFONTE COMPAÑ
Procurador ANA REDONDO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 000286/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 551,
de fecha 20 de diciembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO

PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000645/2019 , habiendo actuado como parte apelante Nicanor
, representado por el Procurador Sr./a. BARCELO BONET, ALFREDO y dirigido por el Letrado Sr./a. VILLALON
GALLEGO, ANGEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Ramón Siles Suárez) y Socorro , representado
por el Procurador Sr./a. REDONDO GONZALEZ, ANA y dirigido por el Letrado Sr./a. BONAFONTE COMPAÑ,
LAURA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Eldía 30 de noviembre de 2019, siendo aproximadamente las 19:30 horas, el encausado, don Nicanor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, se encontraba en la vivienda de quien hasta hacía aproximadamente un mes había sido su pareja sentimental, doña Socorro , sita en la CALLE000 número NUM000 , de Alicante, lugar al que ambos habían acudido para que Nicanor pudiera recoger sus pertenencias que allí permanecían.

En un momento dado se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual Nicanor , tras decirle a Socorro que era una 'puta' y que 'se había tirado a medio barrio', la agarró del cuello y de la boca empujándola con fuerza, al tiempo que le propinaba un puñetazo en la nariz y en el labio.

Como consecuencia de estas agresiones Socorro sufrió lesiones que consistieron en erosión en la mandíbula, lesiones erosivas por arañazo en ambos lados de la cara, y eritema en el cuello, lesiones que sanaron en 2días, no impeditivospara sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento posterior a una primera asistencia facultativa y sin secuelas.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '? 1º) QueDEBOCONDENAR y CONDENOa don Nicanor (DNI número NUM001 ) como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a laspenasque se indicana continuación: Undelito de lesiones en el ámbito familiar ( artículo 153, apartados primero y tercero,del Código Penal ),sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le imponenlassiguientespenas: 9meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1año y 9 meses de prohibición de aproximarse a doña Socorro , ni siquiera con su consentimiento, a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ellapor cualquier mediode comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

2 años deprivación del derecho a la tenencia y porte de armas.

* 2º)Se impone al encausado el pago de las costas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular.

* 3º) Se acuerda mantener lasmedidascautelarespenalesimpuestasal encausado, de prohibición de aproximarse y comunicarse con doña Socorro , adoptadasmediante autodictado el día 1 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante (Diligencias Previas número 2190/2019), de tal manera que dichas prohibicionessiguenvigentespara el encausado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberánpor tanto ser respetadaspor el mismo hasta que, una vez que en su caso sea firme aquélla, sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de laspenasde prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

En consecuencia, en el caso de alcanzar firmeza la presente sentencia, abónese, en orden a la liquidación y cumplimiento de dichas penas,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal, el tiempo de vigencia de aquellas medidas cautelares, a partir de la notificación al encausado de la resolución que las impuso, lo cualtuvo lugar el mismo día en que se dictó aquélla.

Como consecuencia de lo anterior, se fija como fecha a partir de la cual dejará de tener vigencia la prohibición de aproximacióny de comunicación con la víctima, impuesta al encausado en la presente causa, ya sea como medida cautelar o como pena, el día 26de agostode 2021(s.e.u.o.).

Por el contrario, en el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del encausado en cuanto al delito por el cual se le hanimpuesto aquellas penas, desde el dictado de lasentencia de apelación dejaríande tener efecto lasmedidascautelares acordadas en la presente causa. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Nicanor el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de mayo de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero .Por el Juzgado de lo penal n º 7 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Nicanor como autor un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Cp .

El Juez de lo penal tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral considera probado que en el domicilio de la victima y en el transcurso de una discusión Nicanor tras decirle a Socorro que era una puta y que se había tirado a medio barrio , la agredió fisicamente , la agarró del cuello y de la boca empujándola con fuerza , al tiempo que le propinaba un puñetazo en la nariz y en el labio causándole lesiones erosión en mandíbula , arañazos en ambos lados de la cara , eritema en el cuello .

El Juez de lo penal llega a un pronunciamiento condenatorio por la declaración de la denunciante , el informe forense de sanidad obrante en autos , la declaración testifical de los agentes de la Policía Local n º NUM002 y NUM003 .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por el que es acusado . Y subsidiariamente solicita que en el supuesto de que se ratifique la condena se sustituya la pena de 9 meses de prisión por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de conformidad con el art. 153 del cp .

Alega como motivo de recurso : - ' Error en los hechos probados ' . Para el recurrente , el juzgador comete un error al otogar la consideración de hechos probados a los hechos redactados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y no a lo manifestado por las partes en la declaración prestada en el acto del juicio oral ; y - ' Error del Juzgador en la apreciación de la prueba ' fundamentalmente al valorar la declaración de la perjudicada .

Para el recurrente la declaración de la perjudicada no reúne los requisitos para ser considerada prueba de cargo suficiente , carece del requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva , la denunciante tiene animadversión contra el acusado porque éste decidió romper tras la discusión que duró más de dos días ; del requisito de verosimilitud , la contradicciones en el relato de la victima son constantes durante todo el proceso sobre la forma y el tiempo en el que se produjeron las lesiones o cuando la denunciante se encuentra con un policía en la calle y nada le dice sobre que ha sido agredida y este testigo tampoco aprecia ningún tipo de lesión en la victima .

El recurso no va a tener favorable acogida .

El principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. STS de 12 de febrero de 2015.

El principio acusatorio supone una prohibición dirigida al Tribunal, según la cual no es posible introducir en el fallo hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación.

Los hechos probados de la sentencia son el resultado de la prueba directamente percibida por el tribunal en virtud del principio de inmediación . De la simple comparación del escrito acusatorio del Fiscal y el relato histórico sentencial, existe plena identidad de lo hechos .

Leido el recurso comprobamos que lo que se reprocha al juzgador es que ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral , especialmente en la valoración de la declaración de la denunciante , motivo que no va a tener favorable acogida .

El Magistrado del Juzgado de lo penal de Alicante efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el art 741 de la Lecr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente.

La sentencia razona suficientemente la condena del acusado por la declaración de la perjudicada a quien le otorga total credibilidad ,consideración no revisable en esta alzada como expondremos a continuación y de los partes de lesiones obrante en autos , en concreto informe forense al folio 27 de las actuaciones , informe que describe las lesiones física que presentaba la perjudicada y que , con independencia de su mayor o menor entidad , resultan compatibles con el relato de la perjudicada sobre como fue agredida por el acusado .

Como esta Sala tiene reiteradamente establecido, haciéndose eco de la jurisprudencia, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que no sucede en este caso, en el que el juzgador razona sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión ( la de la denunciante y la del acusado ) es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

STS de 8 de febrero de 1999 .

En el mismo sentido se pronuncia la STS , Sala 2ª, S 21-6-2017, nº 459/2017, rec. 2168/2016 que reza que , ' En definitiva, la defensa interesa de esta Sala que desplacemos la valoración probatoria de los Jueces de instancia e impongamos un criterio alternativo sobre la veracidad de los testigos. Cuando así se razona, se olvidan dos ideas clave, inherentes al significado mismo del recurso extraordinario de casación. De una parte, que los terrenos de la credibilidad de los testigos no forman parte del contenido de la queja casacional (cfr.

SSTS 421/2014, 26 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas). De otra, que el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril Comprobamos que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel error que por su magnitud y diafanidad haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución recurrida no pudiendo , por ello , acoger la interpretación del apelante quien se limita a censurar las conclusiones que , tras valorar la prueba con las ventajas que le proporciona la inmediación , el juez de instancia obtuvo de la tal actividad probatoria que no puede ser tildada de irracional , absurda o arbitraria .

Confirmamos , por lo expuesto , la sentencia de instancia .

Nicanor es condenado a la pena de de 9 meses de prisión y solicita en el suplico del recurso que subsidiariamente y para el supuesto de que se estime la condena la pena privativa de libertad se sustituta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad , petición que no va a tener favorable acogida .

La opción entre prisión o trabajo en beneficio de la comunidad en aquellos supuestos en los que el código penal lo prevé dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la integridad física de la víctima como bien jurídico protegido .

La pena privativa de libertad habrá de quedar reservada, como pena más aflictiva para el condenado, al supuesto de producción de lesiones si bien por su propia naturaleza, las lesiones castigadas en este precepto han de ser necesariamente leves. La producción de lesiones en la perjudicada o la existencia de antecedentes por delitos contra la violencia de género son elementos del que pueden inferirse la necesidad de acudir a pena privativa de libertad en lugar de a la alternativa de trabajos comunitarios .

En el supuesto de autos la opción por la pena privativa de libertad , que es la pena solicitada por las acusaciones , es la correcta y ello por la siguientes razones : - El recurrente no justifica su petición .

- La victima , a consecuencia de la agresión , ha sufrido lesiones físicas .

- La dirección letrada del acusado no realizó esta petición ni el escrito de defensa que no lo presentó , ni en el acto del juicio oral , se trata así de una alegación ex novo que es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia.

Confirmamos , por lo expuesto , la sentencia de instancia .



SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000645/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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