Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 134/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100265

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:913

Núm. Roj: SAP GR 913/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 134/2020.-
Diligencias Urgentes nº 231/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Rápido nº 192/2020 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 286 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ricardo Vicente Puyol Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de amenazas
y vejaciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Adolfina , representada por la
Procuradora Sra. Laura Cabezas Pérez y defendida por la Letrada Sra. Isabel Sánchez Cano; es parte apelada el
Ministerio Fiscal y Paulino , representado por la Procuradora Sra. Ana Fernández de Liencres y defendido por el
Letrado Sr. Miguel Rivera Fernández, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de agosto de 2.020. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado, y así se declara, que el acusado Paulino ha mantenido una relación conyugal con Adolfina teniendo ambos un hijo menor de edad en común, si bien dicha relación se encuentra rota desde hace ya tiempo habiéndose incluso interpuesto en fecha 22 de junio de 2020 demanda de divorcio por el hoy acusado. Si bien ambos han mantenido conversaciones telefónicas no existe constancia de que el día 17 de junio de 2020 el acusado efectuase contacto telefónico con la anterior a través de la aplicación messenger y tampoco del contenido concreto que pudo tener.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Paulino de los delitos de amenazas y vejaciones en el ámbito familiar de los que provisionalmente era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección que se hubiesen adoptado en los presentes autos, SIN PERJUICIO DE LA SUBSISTENCIA DE OTRAS ADOPTADAS EN OTRAS CAUSAS, incluyéndose prohibiciones de aproximación y comunicación, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adolfina .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado de los delitos de amenazas y vejaciones en el ámbito familiar del que era acusado Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia que los hechos denunciados no han resultado suficientemente acreditados, por los motivos expresados en la fundamentación jurídica de aquélla.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia absolutoria al considerar que se ha cometido por el Juzgador un error en la valoración de la prueba. Para rebatir los argumentos del Sr. Magistrado a quo, sostiene que fue Adolfina quien solicitó el divorcio, que fue acordada una medida cautelar de prohibición de aproximación y estuvo en un centro de acogida, que la acusación ha aportado pantallazos de acceso a la aplicación Messenger a través de un teléfono móvil marca I Phone (como el del denunciado); queda registro de una llamada efectuada el día 16. Sostiene también que tanto el relato de Adolfina como el de su hermana Eugenia resulta coherente y sin contradicciones, y esta hermana, a través del manos libres, oyó los insultos y amenazas del acusado.

Solicita por ello la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se condene al denunciado como autor de un delito de amenazas leves de género y de un delito leve de vejaciones.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No advertimos el error que se denuncia. La sentencia contiene una exhaustiva ponderación de los distintos medios de prueba objeto de valoración, alcanzándose una conclusión razonable y acomodada a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.



CUARTO.- Por lo demás, la pretensión revocatoria de la sentencia contenida en el recurso a fin de que sea sustituida por otra de condena se enfrenta a una insalvable objeción: la vinculada a la doctrina del TC sobre el recurso de apelación contra sentencias absolutorias de instancia. La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Laura Cabezas Pérez, en nombre y representación de Adolfina , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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