Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 924/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100265

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5480

Núm. Roj: SAP M 5480/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0004699
Apelación Juicio sobre delitos leves 924/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Juicio inmediato sobre delitos leves 720/2017
Apelante: D./Dña. Benigno
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D./Dña. MARIA ROSARIO BARRADO CASTILLO
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N º 286/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo en el Juicio sobre Delitos Leves, seguido
ante dicho Juzgado bajo el número 720/2017, la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor
responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, dándose por instruido el Ministerio
Fiscal quien no intervino en el procedimiento al amparo de los artículos 173.4 último párrafo del Código Penal
y articulo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme al procedimiento establecido en el artículo 962
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante D. Benigno .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 28/01/2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'Se declara probado que el día 27 de septiembre de 2017 y en el transcurso de una conversación telefónica mantenida entre el hoy denunciado, D. Benigno , y su hija, el Sr. Benigno profirió, refiriéndose a su expareja Dª. Doroteo , expresiones tales como 'la puta de tu madre... Te estás volviendo una mentirosa igual de mala que tu madre'.'.

Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno en esta causa a D. Benigno como autor de un delito leve de injurias en previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como debo condenarle al pago de las costas de este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Benigno se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 924/2020, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: No ha quedado acreditado que el día 27 de septiembre de 2017 en el transcurso de una conversación telefónica el hoy denunciado, D.

Benigno , dijera a su hija, refiriéndose a su expareja Dª. Doroteo , expresiones tales como 'la puta de tu madre...

Te estás volviendo una mentirosa igual de mala que tu madre'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Benigno se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, apuntando a la ausencia de sustento probatorio del fallo condenatorio.

Expone el recurrente, que la única prueba incriminatoria consistente en la declaración de la denunciante, ex esposa del acusado, adolece de inexactitudes, inverosimilitudes y argumentación frágil, habiendo resultado por el contrario la declaración de su mandante en todo momento clara concisa y determinante de que él no había cometido ilícito alguno. Señala, que su representado manifestó en el plenario que es precisamente su pareja quien le lleva haciendo la vida imposible desde que se separaron, pese a que él no tiene ya nada que ver con ella salvo las hijas habidas en común que al ser mayores, ya no precisan de trato entre los progenitores.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.

( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que, 'en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, y persistencia en la incriminación, de los que hace uso la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia, concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.



TERCERO.- En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a este órgano judicial apreciar que no se ha practicado en el plenario, una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado permita sostener con rigor el fallo condenatorio emitido.

De esta forma, la sentencia impugnada, tras señalar que el acusado negó haber proferido insulto alguno contra la denunciante, entiende probados los hechos que recoge, en virtud del acta obrante al folio 71, de la que considera se infiere que aquel a lo largo de una conversación telefónica mantenida con su hija y refiriéndose a la denunciante dijo expresiones tales como 'la puta de tu madre,...te estás volviendo una mentirosa igual de mala que tu madre'.

Argumentaciones que no podemos compartir.

De esta forma, la denunciante en el acto del plenario tras manifestar que al tiempo de los hechos hacía tiempo que la hija común 'no se iba con su padre porque estaban peleados', manifestó que 'aquel llamo un día por teléfono a su hija y refiriéndose a ella le dijo que se estaba volviendo tan mentirosa como la puta de tu madre', señalando que 'su hija grabó la conversación en su móvil y desde este se la remitió al suyo'.

Por su parte, el denunciado en su declaración en el plenario negó haber proferido insulto alguno a la denunciante, indicando que ni siquiera ha oído la supuesta grabación.

También en su turno de última palabra apuntó 'que llevan ya casi 10 años divorciados', así como a la existencia de otra denuncia contra él por su ex pareja, que concluyó en pronunciamiento absolutorio, aludiendo a una supuesta animadversión de su ex pareja hacia él, 'le está haciendo la vida imposible'.

Finalmente, la acusación particular solicitó se diera por reproducida la documental obrante en autos, impugnándola la defensa, constando acta de cotejo realizado por la LAJ del Juzgado en la fase de instrucción (folio 71 y 72), en el que se recoge se procede a oír el mensaje de voz, procedente del teléfono NUM000 de fecha 27/09/2017 a las 20:24 horas, recogiendo la supuesta conversación que se entiende del acusado con su hija, indicando que según manifestaciones de la perjudicada, 'la grabación se hizo desde el móvil de su hija y su hija se lo envió al móvil referido'.

Los antecedentes referidos, reflejan como ante las declaraciones contradictorias de denunciante y acusado y en un marco de enfrentamiento y enemistad previa, no se ha practicado un prueba de cargo con todas las garantías que permitan sostener el fallo condenatorio emitido, considerando que no se ha contado con la testifical de la hija común con quien supuestamente el acusado mantuvo la conversación que aquella, grabó en su móvil, en la que el acusado habría dicho las expresiones que se le atribuyen.

Por otra parte, no se ha procedido a la audición de la grabación en el plenario, a fin de que en su caso el acusado manifestara si reconocía o no su voz, sin que ni siquiera en el cotejo efectuado se recoja el teléfono del acusado desde el que supuestamente profirió dichas expresiones, señalando que se ha remitido la grabación efectuada desde el teléfono de la hija común al de la denunciante, sin haber hecho cotejo alguno con el primero a fin de determinar el número del otro interviniente en la conversación.

En este sentido, en el mundo digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical, o de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en papel, y presentado como prueba documental, puede ser incorporado al proceso, mediante la aportación del propio documento electrónico, también mediante el interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o reconocimiento pericial. Rigiéndose su valoración por el sistema de libre valoración de la prueba, debiendo atenderse especialmente para otorgarle eficacia probatoria a dos características, la autenticidad del origen, y la integridad de su contenido.

Al respecto, señala el art. 230.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'que los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozaran de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Dicha prueba, en todo caso, en el supuesto de alegaciones impugnatorias, debe ser la parte que la aporte, quien inste las medidas probatorias pertinentes, para acreditar su integridad y autenticidad, debiendo atenerse, no solo a la autenticidad del origen, sino a la integridad de su contenido .Existiendo medios para certificar la autenticidad de una grabación, su integridad e, incluso, la posibilidad de peritar la autenticidad de una voz o del soporte de grabación, en el caso de que el otro interlocutor niegue ser él el que fue grabado o el contenido de la conversación no pudiéndose obviar que Letrado de la Administración de justicia da fe de las actuaciones procesales que se practican en el Órgano Judicial pero no puede dar fe de la autenticidad de unas grabaciones aportadas como prueba por una de las partes.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2015, de 19 de mayo, tras indicar que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales, indica que la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Benigno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto N º 04 de Colmenar Viejo, de fecha 28/01/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 720/2017, absolviendo al referido acusado del delito de injurias objeto de acusación, declarando de oficio las costas del procedimiento.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Benigno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto N º 04 de Colmenar Viejo, de fecha 28/01/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 720/2017, ABSOLVIENDO a Benigno del delito de injurias objeto de acusación, declarando de oficio las costas del procedimiento y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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