Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 731/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100297
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1473
Núm. Roj: SAP Z 1473/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000286/2020
En Zaragoza, a 26 de octubre del 2020.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 776-2020 procedente del Juzgado de
Instrucción nº Once de Zaragoza , Rollo nº 731/2020, por delito leve de apropiación indebida, siendo apelante
Zaira representada por la Procuradora Sra. Pilar Baigorri Cornago y defendida por la letrada Sra. Maria de los
Angeles Larres Omedas y apelados Ismael y el Ministerio Fiscal, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Ismael del delito leve de apropiación indebida que se le imputaba en esta causa.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' PROBADOS ÚNICO .- El día 13 de Enero de 2020 Zaira efectuó una transferencia bancaria de 296 euros para el pago de la parte correspondiente de la cuota mensual del préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, si bien, por error al designar la cuenta beneficiaria de dicha transferencia, se efectuó el abono en una cuenta bancaria cuya titularidad exclusiva correspondía a Ismael , tras haber cesado voluntariamente la Sra. Zaira en la cotitularidad de dicha cuenta desde el 30-10-2019. Cuando se efectuó la metada transferencia, Zaira y Ismael se hallaban en trámites de divorcio, habiendo cesado la convivencia matrimonial desde febrero de 2019. Ismael no restituyó a Zaira la cuantía de 296 euros recibida en la mentada cuenta, ni la destinó al pago correspondiente a aquélla de la parte de la cuota mensual del préstamo hipotecario sobre la vivienda, sin que conste tampoco que el Sr. Ismael haya efectuado disposición de dicho importe en su exclusivo beneficio, hallándose pendiente de liquidación el consorcio conyugal aragonés que constituye el régimen económico matrimonial entre las partes.'.
TERCERO - Por la representación procesal de Zaira se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Se solicita la condena del acusado absuelto en la instancia por un delito leve de apropiación indebida ex. art. 254-2 C.Penal. Se alega error en la apreciación de las pruebas, ex. art. 790-2 L.E.Cr.
SEGUNDO .- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C.
venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/ (2006, 360( 2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencia condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO .- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la improsperabilidad de la pretensión del recurrente es evidente, ya que tras la lectura de las dos primeras alegaciones integrantes del escrito formalizador del recurso...' Por quebrantamiento de garantías procesales en cuanto al contendido de los hechos probados mediante valoraciones jurídicas predeterminantes de fallo' y 'Error en la valoración de la prueba ex. art. 790-2 párrafo 3º Lecrim en relación con el art. 796 de la misma norma ' se desprende que se interesa la nulidad de la sentencia aduciendo como único motivo el de error en la valoración de la prueba. Pues bien, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de Instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia o que se haya producido insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio.
Descendiendo al detalle, se aduce por la recurrente encontrarse probado que el Sr. Ismael se benefició de la cantidad que su esposa le transfirió por error, discrepando con la afirmación realizada por el Juzgado en el sentido de que el hecho de haber recibido dicha cantidad no tenía por qué suponer que se beneficiara de ella. Sin embargo, el Magistrado que suscribe coincide con el criterio del juzgador de primer grado ya que, en efecto, no solo es que el hecho de que la parte apelada recibiera en la cuenta corriente hasta hacía poco común una determinada transferencia haya resultado adecuadamente constatado, sino que el elemento subjetivo de el tipo penal de la apropiación indebida consistente en la apropiación del dinero o efectos a que el precepto se refiere en beneficio propio tampoco aparece corroborado, y ello por la sencilla razón de la ausencia del re4quisito de la ajeneidad, ya que la masa consorcial permanecía incólume por no haberse procedido a su liquidación, lo que igualmente habría dado lugar al fracaso del recurso aunque se hubiera aducido como motivo el de error en la aplicación del precepto jurídico regulador del delito de apropiación indebida, cosa que tampoco se ha hecho.
El recurso se desestima.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Zaira frente a la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020 dictada por Juzgado de Instrucción nº Once de Zaragoza en Juicio por Delito Leve nº 776-20 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
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