Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 286/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 492/2022 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 286/2022

Núm. Cendoj: 17079370042022100197

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1153

Núm. Roj: SAP GI 1153:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 492/22

CAUSA Nº 31/22

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 286/2022

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MERCEDES ALCÁZAR NAVARRO

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 15 de julio de 2.022.

VISTOSante esta sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 30-5-22 por el juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 31/22 seguido por un delito de quebrantamiento de condena y otro delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, habiendo sido parte recurrente tanto el MINISTERIO FISCAL como Claudio, representado por la procuradora Dª. MARIFE ALBERDI VERA y asistido por el letrado D. DANIEL BASCUÑANA ESTEBAN, y parte recurrida cada uno de los recurrentes respecto del recurso interpuesto por la parte contraria, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a Claudio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, a la pena de seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absuelvo a Claudio del delito, de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por el que venía encausado.

Así mismo, impongo a Claudio el pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Abónese respecto a la pena privativa de libertad el tiempo cumplido por el penado en prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Feliu de Guíxols.'

SEGUNDO:Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Claudio, contra la sentencia de fecha 30-5-22, con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

ÚNICO:Introducción.

(1) Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos, cada cual según su personal perspectiva dela sentencia. El MINISTERIO FISCAL reclama su nulidad porque entiende que existe una arbitrariedad valorativa al no darse una explicación suficiente a las lesiones padecidas por la perjudicada, cuando por la condena por el otro delito se considera acreditado que estuvo con el acusado en la misma habitación. Por su parte el condenado entiende que la prueba rendida en el acto del plenario no se ve capaz de acreditar el delito de quebrantamiento objeto de condena.

(2) A primera vista parece que tiene una buena parte de razón la acusación pública cuando sostiene que existe una cierta 'esquizofrenia' valorativa, dado que siendo dos los delitos objeto de acusación, y estando ambos ligados de una manera casi inescindible, la misma prueba no debería servir para absolver por uno y condenar por el otro. De esta suerte, si se declara acreditado que ambos miembros de la pareja estaban juntos en la habitación de un hotel, no parece posible declarar, a la vista del estado de la habitación, de la presencia en el mismo de la perjudicada y de las lesiones que presentaba, que no fue él quien la golpeó.

(3) Sin embargo, creemos que, dada la conexión que establece el MINISTERIO FISCAL entre los dos delitos, y la validez de la prueba del uno para lo otro, hemos de empezar por el análisis del recurso del acusado, pues su solución influye decisivamente en el recurso de la acusación pública, que construye con buenos mimbres. Si triunfase el recurso del condenado, el MINISTERIO FISCAL carecería de razón en su argumentario básico, pues la prueba rendida en el juicio oral no serviría para la condena por ninguno de los dos delitos.

(4) Antes de entrar en las valoraciones sobre el contenido, validez y dirección de la concreta prueba vertida en el juicio oral, hemos de dejar claramente sentado que la convicción del juzgador no puede venir nunca dada por elementos de convicción meramente subjetivos, infiltrados de escasa carga objetiva y sujetos a normas poco racionales y controlables, referidas a mecanismos profundos de la espiritualidad de quien juzga. Lo probado no es lo intuido, sino lo que se deriva del contenido de las pruebas rendidas en el plenario. Es por ello que las convicciones personales faltas de anclajes racionales pueden servir para el debate popular o para la charla distendida en un café, pero nunca para el dictado de una sentencia.

Delito de quebrantamiento de condena. Tesis de la defensa.

(5) El juzgador considera acreditado un delito de quebrantamiento de condena, que debemos circunscribir con exactitud y precisión a una sola noche de hotel, la del 13-12-21, que es la que se acredita en sentencia y la que es objeto de acusación, más allá del hecho no probado y no referido de que ambos estuvieron paseando y cenando juntos esa tarde-noche. Pese a que en las actuaciones se viene a sostener que la convivencia se había reiniciado mucho antes, unos 15 días, cuando el acusado salió de prisión, la acusación y condena se circunscriben exclusivamente a este día.

(6) Pues bien, los elementos probatorios de los que parte la sentencia condenatoria pueden no resultan adecuados para la emisión de esa condena, pero la condena debe ser mantenida por razones indiciarias. Empezaremos por lo primero.

(7) Los medios de prueba en los que se fundamenta el juzgador para condenar son esencialmente dos, las manifestaciones de los agentes de policía y las manifestaciones del dueño del hotel.

(8) Sin tener duda alguna de que la habitación donde sucedieron los hechos era la que empleaba el acusado desde algunos días antes para desarrollar su vida íntima, pues así se deduce de la declaración del dueño del hotel y de la factura pagada por la madre del recurrente, lo cierto es que esta persona no vio al acusado y a la perjudicada juntos ese día en esa habitación, dado que, según refirió, estaba de baja por covid; tampoco se ha llamado a ninguna otra persona responsable de la recepción o de los servicios de comida o bar que pudiera sostener lo contrario. La declaración de esta persona no nos informa de que se quebrantase precisamente esa noche la orden. Lo podemos intuir o suponer o barruntar, pero lo cierto es que la unión, convivencia o compañía de ambas personas no puede derivarse de lo que este testigo diga.

(9) En cuanto a los agentes de policía, debe distinguirse con meridiana claridad lo que vieron de lo que se les contó. Lo que vieron es una habitación muy revuelta, con claros signos de pelea, con rastros de sangre por el suelo y a la perjudicada con señales de haber sido golpeada en varias partes de su cuerpo. La sangre que había por goterones en el suelo no fue analizada, para ver si le pertenecía a ella o a la herida de importancia del acusado, que tuvo que ser suturada con cuatro puntos en la cabeza. Sin duda el dato es relevante, pero no nos permite afirmar la presencia del acusado como autor de las lesiones y de la relación ilegal.

(10) Es cierto que los agentes oyeron de boca de la perjudicada que fue el acusado quien la estuvo golpeando durante varias horas esa noche; ahora bien, esa información la obtienen como testigos de referencia, de la que no puede servirse el juzgador porque la perjudicada se ha amparado en la dispensa a no declarar contra su pareja, dispensa que el propio juzgador le ha permitido siguiendo la doctrina de esta sala en relación con la STS de 10-7-20 (no deja de llamarnos la atención que más de un año y medio después de esa sentencia y de la consignación de la correcta información que ha de darse a las víctimas de violencia de género sobre la capacidad de acogerse a la dispensa, todavía se siga haciendo mal).

(11) Ya es doctrina consolidada y nos limitamos a consignarla aquí, sin mayores referencias, que la decisión de una persona de acogerse a la dispensa de no declarar inhabilita no sólo el contenido de sus anteriores manifestaciones, tanto la que inicialmente pudo hacer ante la policía como las que eventualmente pueda haber hecho ante el juzgado, sino también, todas las manifestaciones que pudo hacer ante los agentes de policía que no son sino testigos de referencia de una persona cuyo testimonio era posible reproducir si no se hubiera dispensado. Las informaciones subjetivas de los agentes, frente a la dispensa de la perjudicada, carecen de todo valor.

(12) De esta suerte, nuevamente intuimos, a través de diligencias que no podemos utilizar como mecanismos de prueba, lo que pudo suceder. Pero, repetimos, la intuición no nos puede llevar a la convicción judicial. Si no podemos utilizar ni la referencia de los agentes, porque la dispensa a la que se acoge la perjudicada impide recurrir a esa parte de su testimonio, ni podemos tampoco recurrir al dueño de la fonda, porque desconoce la relación del acusado y de su compañera el día objeto de acusación, la prueba sobre el quebrantamiento quedaría en poca cosa, si se mira exclusivamente desde el punto de vista de la prueba directa. Ningún mecanismo de los rendidos en el acto del plenario nos informaría de que la noche del día 13-12-21 acusado y perjudicada estuvieron juntos en la habitación del hotel, pues ni los agentes los habrían visto en compañía ni tampoco los habría visto en esa situación el dueño de la fonda.

(13) Sin embargo, no solo la prueba directa es la encaminada a producir efectos condenatorios. La prueba indiciaria, examinada con detenimiento y extrayendo de su contenido conclusiones racionales, derivadas del sentido común, puede perfectamente servir también para esa finalidad. Y es precisamente la conjunción entre las evidencias que nos frece la prueba indiciaria unida a la falta de explicaciones sobre esos datos concretos inapelables la que nos lleva al mantenimiento de la condena.

(14) Existen varios elementos, derivados de la prueba que creemos resultan incontestables. Primero, la perjudicada se encontraba en el interior de una habitación de una fonda, lugar en el que la encontraron los agentes de policía que depusieron en el plenario; segundo, la perjudicada era la compañera sentimental en aquel momento del acusado, razón por la que ha podido acceder a la dispensa de no declarar en su contra; tercero, la perjudicada presentaba muchas lesiones en su cuerpo causadas de forma inmediata, tal y como se deduce del informe de la médico forense en relación con las fotografías que obran en el expediente; cuarto, la habitación de la fonda había sido alquilada unos diez días antes por el acusado, tal y como se deduce de la declaración del titular del negocio; y quinto, la habitación había sido satisfecha con fondos propios de la madre del acusado, tal y como obra documentalmente en las actuaciones la transacción dineraria.

(15) A partir de aquí sabemos que ella estaba en la habitación de hotel en la que él residía. Creemos que, ante la objetividad de tal hecho, para el dictado de una sentencia absolutoria era menester la explicación plausible de cuál era la razón de esa presencia, pues la sala no puede suponer supuestos absurdos como que ella accediera a ese lugar sin que el acusado le proporcionase acceso. Desde luego los cursos causales pueden ser múltiples, pero si alguno de ellos se compagina con una extraña entrada en el lugar sin intervención directa del acusado debería ser explicitado con cierta suficiencia, pues los elementos incriminatorios reclaman esa explicación no dada.

(16) Es cierto que el procedimiento penal no representa la lucha de dos tesis antagónicas, la de la culpabilidad y la de la no culpabilidad, que hayan de someterse a idéntico canon probatorio, de suerte que resulte triunfante sólo aquella que reúna más tantos a su favor. El juicio oral no solo puede no llegar a despejar dudas, sino que es el acto en el que las mismas se sugieren con ímpetu para desprestigiar la única tesis que lucha por sobrevivir, la de la culpabilidad, mantenida por la acusación. Por ello a la defensa no le es imprescindible acreditar una determinada verdad, la de la no culpabilidad, para salir airosa del envite, sino que le basta con arrojar dudas, razonables y suficientes, sobre la tesis principal. No es necesario, entonces, probar la no culpabilidad, sino que le es suficiente con que la culpabilidad no se acredite.

(17) Ahora bien, ello no supone que el silencio del acusado, que nada narra sobre el suceso, pueda ser siempre la estrategia más airosa. En la Decisión del TEDH, caso Zschüchev c. Bélgica de 2-5-17, reiterando la doctrina Murray, se afirma que 'el Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio... Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas'.

(18) Desde luego no explicar razonablemente los datos de corte incriminatorio produce efectos. Son explicados en la STS de 7-10-21 en los siguientes términos: 'Ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de... participación criminal en el hecho. Pero ello no impide... que la explicación no creíble pueda... ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad. Dicho aprovechamiento no es... probatorio sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reformar la solidez del hecho-consecuencia'

(19) 'La ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de la prueba que les incumbe. El silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar sobre la solidez de los resultados inferenciales de la prueba de la acusación'.

(20) Por todo lo anteriormente expuesto, procedería mantener la condena por el delito de quebrantamiento de condena, pues ante una situación sólida de su comisión a la que se llega por prueba directa, presencia de la perjudicada en la habitación de hotel donde reside el acusado, no se ha proporcionado ninguna explicación que atribuya una conclusión diferente que la de que fue él quien le franqueó voluntariamente el paso.

(21) Y decimos que procedería, porque la presente resolución deberá, como ya apuntamos, verse totalmente afectada por el contenido del pronunciamiento de nulidad peticionado por el MINISTERIO FISCAL, pues no podemos sostener una parte de la sentencia y declarar la nulidad de manera parcial. La nulidad afectará a la totalidad y el juez deberá, respecto de este delito, sostener lo que considere más oportuno en elación con una lectura uniforme de la prueba.

Delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. Tesis del MINISTERIO FISCAL.

(22) El art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2', sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

(23) La normativa contenida en el art. 24. 1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, lleva a la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes, incluido el Ministerio Fiscal.

(24) En este sentido, numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que proporcione una respuesta adecuada en derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo abarcar tres aspectos relevantes como son, la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena.

(25) El deber de motivación de toda sentencia no es un requisito formal sino un presupuesto de razonabilidad de la decisión adoptada, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena. El ejercicio del derecho punitivo estatal debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que el proceso valorativo sea objetivable mediante su lectura, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, y garantizándose el control externo de tal proceso cuando otro tribunal conoce del asunto en vía recurso.

(26) Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.

(27) La fundamentación constituye el soporte que permitirá a cualquier lector de la sentencia conocer la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el relato fáctico, y para ello resulta indispensable tanto identificar las fuentes de prueba, como concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes, como contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido, como justificar la prevalencia de unos sobre otros. A modo de ejemplo, la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador en modo alguno satisface el deber de motivación, porque oculta los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico. Y de igual modo, cuando el órgano sentenciador omite la valoración de algún medio probatorio de cargo o de descargo relevante para adoptar su decisión infringe el estándar de motivación constitucional.

(28) Explicando lo anterior la SAP de Barcelona de 20-9-18, Sección Sexta, indica la existencia de hasta cuatro objetivos, que son '(a) el análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados', lo que hace necesaria su individualización y descripción somera a lo largo de la resolución; '(b) la expresión del racionamiento inferencial', es decir, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al hecho probado, porqué se estima más valioso un mecanismo probatorio que otro; '(c) la valoración conjunta de la prueba', lo que exige contrastar el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio'; y'(d) aplicar el estándar probatorio que dimana... del derecho a la presunción de inocencia',es decir, 'que la hipótesis de la acusación ha de contar con medios de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir contra-elementos de prueba... y que... se excluya cualquier hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible'.

(29) Dicho lo anterior, las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. La motivación entonces debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

(30) Estas afirmaciones deben ser, sin embargo, matizadas.

(31) Hay que tener en cuenta que, aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No vale, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación.

(32) El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria, sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas, o bien sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia.

(33) Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. La revisión de la sala de apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

(34) El Tribunal Constitucional ha considerado que las contradicciones internas de la sentencia penal vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando en tal sentido lo siguiente: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

(35) Debemos pues analizar el criterio del juzgador para saber si el análisis probatorio que ha realizado, como se denuncia, obedece a una razonamiento disparatado y ajeno a las normas más elementales del sentido común, destacando que para llegar a esa conclusión no puede bastar con que ciertas pruebas no hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba. Ante la valoración de la prueba subjetiva, lo razonable, según quien sea el intérprete, puede incluir tanto la condena como la absolución.

(36) En otras palabras, y como señala la SAP de Tarragona de 1-10-18 'de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente... sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental'.

(37) De esta manera, el análisis en este alzada no puede remitirse a registrar una mejor o peor valoración probatoria por parte del juzgador, de suerte tal que hayan de verificarse todos los elementos puestos encima de la mesa para saber qué resultado ofrecerían a una hipotética valoración probatoria ejercida en condiciones de inmediación y contradicción por parte del tribunal, sino a comprobar la estructura motivacional de la sentencia y medir si las conclusiones a las que llega responden a cánones de normalidad, a criterios racionales que resistan los embates del discurso anulatorio.

(38) En el caso que nos ocupa la parte recurrente se queja esencialmente de que no se produce una versión alternativa de cómo se produjeron las lesiones de la perjudicada sin que entre en juego la acción del acusado. Y creemos que, remitiéndonos a gran parte de lo dicho respecto al delito de quebrantamiento de condena en cuanto a la tesis única del juicio y a la necesidad de proporcionar explicaciones cuando los elementos incriminatorios se alinean en una dirección claramente condenatoria, hemos de dar la razón al MINISTERIO FISCAL.

(39) La prueba rendida en el plenario arroja el resultado, como ya hemos dicho anteriormente, de una persona claramente lesionada con la actividad agresiva de un tercero, pues no se trata de lesiones que se haya podido inferir mediante el mecanismo de la autolesión, y que esa persona se hallaba en la habitación de hotel de otra. Además, las lesiones cuentan con un periodo aproximado de causación perfectamente compatible con la descripción que en su momento se hizo a la facultativo forense, es decir, de haberse producido en la noche del 13-12-21.

(40) Con todo este tipo de datos, que solo nos sugieren la autoría del dueño de la habitación, único que puede franquear la entrada a la vivienda, si la presencia de terceras personas, y sin explicaciones suficientes, la tesis de la condena se presenta para el juzgador como una elucubración, sin que consten más referencias ni conclusiones, simplemente porque no puede averiguar al supuesto autor. Lo mismo ocurriría sin embargo con el quebrantamiento de condena, pues también sería una elucubración al no existir testigos directos del contacto físico entre la perjudicada y el acusado.

(41) Creemos que no se puede abordar la cuestión desde ese diferente punto de vista, pues lo que sirve para condenar por un delito, si es que el juzgador lo entiende como una inferencia plausible, como la sala si lo considera, estando, de todas formas, abierta a todo tipo de interpretación dictadas desde la coherencia y el sentido común, no puede servir para no absolver por otro indefectiblemente unido a los mismos datos indiciarios. La lectura que se hace del contenido de las pruebas no es unitaria, lo que conlleva la nulidad de la sentencia con la finalidad de que se dicte otra en donde la valoración sea un todo y no una interpretación fragmentada.

Costas.

(42) No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada en fecha 30-5-22 por el juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 31/22 seguido por un delito de quebrantamiento de condena y otro delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, debemos decretar la NULIDAD RADICALde la resolución recurrida, debiendo el mismo juzgador confeccionar otra con una lectura unitaria de la prueba respecto de ambos delitos, sin fragmentar los indicios según cual sea la acusación, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.

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