Sentencia Penal Nº 287/20...yo de 2004

Última revisión
24/05/2004

Sentencia Penal Nº 287/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 153/2004 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 287/2004

Núm. Cendoj: 48020370062004100167

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1190

Resumen:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la norma penal contenida en el artículo 340 bis a)-1º del Código Penal de 1973, trasladable al 379 del Código actual, es clara, en cuanto a la naturaleza del delito castigado y presupuestos para su apreciación, en el establecimiento de los puntos siguientes: 1) La figura delictiva "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas". 2) Esta influencia constituye "un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba". 3) Como consecuencia, la prueba de impregnación alcohólica, aun constituyendo el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre, que puede llevar a la condena del conductor del vehículo, "ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia". 4) Por último, el valor probatorio de la prueba alcoholimétrica está supeditado, por un lado, a que se haya practicado con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa y, por otro, a su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el test haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento.

Encabezamiento

SENT

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta

BILBAO

Rollo Abreviado nº 153/04-6ª

Procedimiento nº 78/04

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 287/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADOS:

DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

DON JULIO MENDOZA MUÑOZ

En BILBAO, a 24 de Mayo de 2.004.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 78/04 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por presunto delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO contra Penélope , nacida el 17-10-1957 en Miengo(Cantabria),hija de Jesús y Consuelo, titular del DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, representada por la procuradora Sr.Milagros Gómez Villarejo y defendido por el Ltdo.Sr.Roberto Icazuriaga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao), se dictó con fecha 22 de Marzo de 2.004 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que sobre las 17:45 horas del día 1 de marzo de 2004, Penélope , nacida el 17 de Octubre de 1957, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Suzuki Wagon matrícula XA-....-XK por la calle Jaen en dirección a la rotonda nueva de Gordóniz, de la localidad de Bilbao bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas en horas precedentes y que disminuían notablemente sus facultades en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que al llegar a la altura del semáforo sito en la confluencia de la calle Jaén y la rotonda nueva de Gordóniz, detuvo la marcha, a fin de realizar correctamente la incorporación, si bien no consigue acceder a la glorieta, dejando caer el vehículo hacia atrás hasta golpear reiteradamente con la parte trasera el frontal del vehículo matrícula ....-KKT , propiedad de Juan Manuel , que circulaba detrás, no causando daños a éste, continuando la marcha realizando una circulación irregular dando bandazos por ambos carriles de la vía, siendo avisada una patrulla de la Policia Municipal de Bilbao, que intercepta el vehículo.

Debidamente informada d elos derechos que le asisten y de la normativa aplicable fué requerida para realizar las pruebas de alcoholemia a lo que se negó reiteradamente.

No obstante, presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y vidriosos, hablar pastoso, balbuceante y repetitivo, deambulación torpe, con pasos lentos y descoordinados".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Penélope como autora responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de tres meses a razón de 6,01 euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses; y como autora responsable de un delito de desobediencia a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Penélope en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan en su integridad, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia, se alza la representación de Dª Penélope interponiendo un recurso en el que viene a denunciarse una incorrecta valoración de la prueba por parte del Juez de instancia en relación con ambas infracciones.

Previamente a entrar en el análisis de estas cuestiones, ha de descartarse la relevancia de la alegación que se denomina como "primera causa del recurso" en relación con una supuesta nulidad de actuaciones. Se señala que en la comunicación al Colegio de Abogados tan sólo se indicó que se trataba de un delito contra la seguridad del tráfico, cuando, en realidad, a la acusada se le imputaron dos delitos, uno del artículo 379 y otro del artículo 380 en relación con el 556 CP, delito este último de distinta naturaleza, enmarcado dentro de los delitos contra el orden público y en el que "la asistencia letrada era obligatoria e irrenunciable". La alegación carece de cualquier consistencia puesto que, al margen de que el artículo 380 se ubica dentro de los delitos contra la seguridad del tráfico, lo cierto es que la irrenunciabilidad de la asistenica letrada se refiere, en cualquier caso, a los supuestos de práctica de diligencias, tales como declaración o reconocimiento en relación con el delito de que se trate, que así lo requieran, no en aquellos otros en los que, como en el supuesto presente, no se practique ninguna diligencia de dicha naturaleza. La declaración prestada en comisaría, según se deduce de su lectura, no afectó a la imputación por el delito del artículo 380. En última instancia, de haberse incurrido en algún vicio como el que se denuncia, la consecuencia sería la de imposibilidad de extraer valor probatorio alguno de la declaración concreta, en ningún caso una nulidad de actuaciones procesales como se pretende. No hay, por tanto, ninguna actuación viciada de nulidad.

SEGUNDO.- Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, es preciso advertir previamente la mejor disposición del órgano de aquél en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, que no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados y que no conoce límites en su fundamentación formal en relación con la valoración de la prueba, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Esto supuesto, y partiendo del primero de los delitos indicados, no está de más, para un mejor análisis de la corrección del proceso de valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada que corresponde efectuar en esta segunda instancia, recordar algunas de las notas que caracterizan al delito objeto de acusación.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la norma penal contenida en el artículo 340 bis a)-1º del Código Penal de 1973, trasladable al 379 del Código actual, es clara, en cuanto a la naturaleza del delito castigado y presupuestos para su apreciación, en el establecimiento de los puntos siguientes: 1) La figura delictiva "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas" ( STC 145/1985, de 28 de octubre). 2) Esta influencia constituye "un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba" ( STC 148/1985, de 30 de octubre). 3) Como consecuencia, la prueba de impregnación alcohólica, aun constituyendo el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre, que puede llevar a la condena del conductor del vehículo, "ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia" ( STC 24/1992, de 24 de febrero). 4) Por último, el valor probatorio de la prueba alcoholimétrica está supeditado, por un lado, a que se haya practicado con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa y, por otro, a su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de contradiccion en el juicio oral o, por lo menos, que el test haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento ( SSTC 100/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 222/1991 y 24/1992).

Por otro lado, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conforme es interpretado por doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de peligro abstracto, a diferencia del tipificado en el artículo 381, que es de peligro concreto. Ello significa que, si bien no basta con la prueba de una determinada impregnación alcohólica, debiendo acreditarse la influencia de la ingestión de alcohol en el acusado, no es necesario que se haya causado un concreto peligro, bastando con el riesgo para la seguridad del tráfico que representa la conducción en condiciones en las que no puede tenerse un adecuado control y manejo del vehículo.

Cumpliendo con las exigencias que se desprenden de la jurisprudencia anteriormente transcrita en orden a la indagación de una real y acreditada influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en el acusado, ha de concluirse que la prueba practicada en el juicio oral permite llegar a las mismas conclusiones que la juzgadora de instancia.

Supuesto que, conforme a la doctrina que ha quedado sentada, lo mismo que el hecho de arrojar un resultado positivo en la prueba de alcoholemia no acredita por sí sólo la embriaguez, a la apreciación de un estado de esta naturaleza puede llegarse aunque no se haya practicado aquélla, contamos en el caso que nos ocupa con elementos de prueba que permiten, aun desconociendo el dato relativo a la impregnación alcohólica que presentaba la acusada, afirmar sin temor a error la influencia, típica conforme al artículo 379 CP, de la ingestión previa de alcohol, elementos que han sido adecuadamente expuestos en la sentencia recurrida.

Los datos que trascienden en relación con los dos aspectos a los que de ordinario se acude en el enjuiciamiento de estos delitos, tanto el estado psicofísico de la conductora como la conducción observada previamente a la intervención policial, son suficientes para sostener una sentencia condenatoria. En uno y otro caso, las manifestaciones de los testigos agentes de la autoridad en el caso que nos ocupa son claras y convincentes en el mismo sentido en el que han sido valoradas en la sentencia recurrida.

Así, en lo que se refiere a los síntomas del estado psicofísico, la incapacidad para mantener de forma correcta el equilibrio y para hablar adecuadamente constituyen síntomas inequívocamente expresivos de una radical incapacidad para un adecuado control y manejo de vehículos de motor. No se trata, al contrario de lo que se pretende hacer ver en el escrito de recurso, de simples opiniones o impresiones subjetivas y sin valor probatorio alguno de los agentes intervinientes. Dentro del vasto conjunto de resoluciones judiciales dictadas en el enjuiciamiento de delitos de esta naturaleza podrá la parte apelante encontrar, sin duda alguna, algunas que acompañen alegaciones como ésta y de otra índole que convengan a sus intereses lo cual, sin embargo, a falta de una explicación mayor, carece de la fuerza impugnativa que se pretende. Invalidar de raíz, por el motivo indicado, las declaraciones de los agentes, es contrario a una valoración lógica y racional de la prueba. No puede ponerse en duda la capacidad de los agentes para percibir, conforme a su experiencia en situaciones de esta naturaleza, ciertas actitudes o conductas y asociarlas a una circunstancia extraña al accidente. Por otro lado, en el caso de la embriaguez, están bien definidos conforme a la experiencia normal los parámetros que llevan a concluir en la existencia de una previa ingestión de alcohol (por ejemplo por el olor a bebidas alcohólicas) o de la influencia de la misma (capacidad para mantener el equilibrio, forma de hablar, etc.). De modo que las declaraciones de los agentes sobre este punto no sólo son susceptibles de ser tomadas en cuenta sino que constituyen el más valioso elemento de prueba con el que puede contarse.

Por otro lado, en segundo lugar, contamos con la anómala conducción observada por la acusada, conducción zigzagueante e invasora en repetidas ocasiones del carril contrario, aparte su incapacidad para conducir correctamente el vehículo colisionando varias veces con el vehículo situado detrás intentando simplemente incorporarse a una rotonda, todo lo cual nos da idea de la concurrencia de esa circunstancia anómala que, en concurrencia con el resto de elementos de prueba, no puede ser otra que la incidencia de la ingestión previa de bebida alcohólicas.

Procede, por lo tanto, la desestimación de la impugnación de la condena por delito contra la seguridad del tráfico.

TERCERO.- No sucede lo mismo con el delito de desobediencia.

Aunque la STC 161/1997, de 2 de octubre rechazara declarar inconstitucional el artículo 380 CP, ello no impide apreciar las dificultades de aplicación que encierra el precepto cuando la comisión del delito se imputa conjuntamente con la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre todo por la remisión al delito de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 556 CP.

La STS de 23 de diciembre de 1994, por ejemplo, señala los elementos de este último delito, si bien refiriéndose al artículo 237 del CP de 1973:

"1.º que el carácter de autoridad o de agente de la misma del sujeto pasivo este ostensiblemente manifestado por sus signos externos (uniforme, placa, etc.) o identificación como tal dada a conocer antes de la incidencia; 2.º que actúe en ejercicio de su función propia; 3.º que no se extralimite de ella; 4.º que el sujeto activo actué en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquél o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes del primero; 5.º dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, lo que exterioriza en esa conducta de impedir su normal ejercicio".

Los elementos de prueba de que se dispone en el presente procedimiento no permiten concluir clara y rotundamente en la concurrencia de los elementos típicos del delito. No es posible admitir que los relevantes síntomas, que son tenidos en cuenta para apreciar la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, puedan hacerse desaparecer lo suficiente para estimar que la acusada fue consciente de ser objeto de un mandato claro y preciso que estaba en su mano cumplir y que se negó a ello. El estado en el que se encontraba la acusada, a tenor de esos síntomas, era de una embriaguez ciertamente apreciable.

Contamos, en este sentido, tal y como se señala en el escrito de recurso, con una diligencia de estado psicofísico en la que se señala (folio 41) que "daba la impresión de que no entendía nada de lo que sucedía y había que indicarle las cosas repetidamente y aún así no comprendía bien lo que se le explicaba". Las declaraciones de los agentes en el juicio oral ofrecen en algunos casos esa misma impresión de dificultad y de incertidumbre sobre este punto, como la del núm. NUM001 , que señala que le repitieron las cosas tres o cuatro veces pero ella sólo gritaba, o la del núm. NUM002 , que indica que "daba la sensación de que al repetir llegaba a entender".

Se genera así una duda sobre la existencia de una mínima capacidad para entender los términos del requerimiento que se le estaba efectuando una duda que afecta a los mismos elementos del tipo, por cuanto, en definitiva, una persona que se encuentra en las condiciones en las que los agentes manifiestan que se encontraba la acusada no es, desde luego, la más adecuada para comprender qué es exactamente lo que se le requiere y las consecuencias de su negativa, y, a su vez, difícilmente puede ser consciente de estar siendo objeto de una orden cuyo incumplimiento representa, en la doctrina mencionada, un menoscabo del principio de autoridad.

La sentencia ha de ser, pues, revocada en este único punto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Penélope contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 78/04, antecedente del presente Rollo de Apelación 153/04, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTE la mencionada resolución suprimiendo de la misma la condena por el delito de desobediencia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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