Última revisión
28/12/2006
Sentencia Penal Nº 287/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 16/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 287/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100724
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2900
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas : 0000016 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000047 /2005
NUMERO 287/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en Juicio de Faltas número 47/2005 sobre daños, figurando como apelante Armando , y como apelado Silvia Y Eloy .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha nueve de mayo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor de dos faltas de DAÑOS del art. 625.1 del Código Penal a la pena, para cada una de ellas, de multa de 10 DIAS, con una cuota de 6 EUROS DIARIOS, esto es, a 120 euros de multa, y a que indemnice a Silvia y a Eloy con 408,32 euros y 726 euros, respectivamente, así como a las costas procesales que se originen por este procedimiento.
La pena deberá pagarse una vez firme la presente resolución y, de no hacerse así ni cobrarse por vía de apremio, la misma será sustituida por privación de libertad de 1 día por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Armando , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 16/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " El día 21 de septiembre de 2004, en torno a las 12.45 horas, Armando llegó a las inmediaciones de su domicilio, sito en la CALLE000 , de Santiago de Compostela, en el camión matrícula 0593 CRY, del que es conductor habitual. Tras bajarse del mismo, se acercó al Seat Ibiza .... HGZ , propiedad de Silvia , y lo rayó con un objeto punzante a lo largo de las dos puertas del lado derecho y en las aletas del mismo lado, repitiendo idéntica operación con el BMW Compact .... YBG propiedad de Eloy , rayándolo en la aleta delantera derecha, la puerta delantera derecha y las dos aletas traseras.
Los desperfectos ocasionados al Seat Ibiza, que a día de hoy continúan sin ser reparados, han sido valorados en 290 euros, y el coste de su reparación ha sido presupuestado en 408,32 euros.
Los desperfectos ocasionados al BMW, que también continúan sin repararse, han sido valorados en 360 euros, y el coste de su reparación ha sido presupuestado en 726 euros."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Como motivos del recurso se alega en primer lugar que el juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando así mismo que la juzgadora se haya contaminada por la instrucción de la causa.
SEGUNDO.- Ha de resolverse en primer lugar la segunda de las cuestiones enunciadas en la medida en que de prosperar determinaría la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia.
La solución al caso requiere que como premisa se determine que la actividad instructora de la juez que dictó la resolución, consistió en recibir la denuncia y declaraciones de los interesados, así como las tasaciones de los desperfectos. De ello resulta que no existe contaminación alguna de la juzgadora toda vez que su actividad queda comprendida dentro de los actos que tolera la doctrina del Tribunal Constitucional que se resume en la sentencia nº 52 de 26 de febrero de 2.001 de la que cabe extractar los siguientes párrafos:
"El artículo 24.2 de nuestra Constitución , en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio. Esta obligación del juzgador de no ser "Juez y parte" ni "Juez de la propia causa" se traduce, conforme a nuestra STC 162/1999 , FJ 5, en dos reglas: "según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra". Con arreglo a este criterio, nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre una imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi (SSTC 136/1992 , de 13 de octubre, 157/1993, de 6 de mayo, 7/1997, de 14 de enero, 47/1998, de 2 de marzo, y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).... ... ...
Ahora bien, la doctrina de este Tribunal ha entendido que la quiebra de la imparcialidad objetiva del Juez no puede apreciarse in abstracto, sino mediante el examen de las circunstancias del caso, pues no toda actuación procesal del Juez compromete per se aquella imparcialidad, erigiéndose en un obstáculo a la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática. Así, en la STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 16, se declaró que el Juez que decide la admisión de una denuncia o de una querella tiene muy escaso margen de decisión, pues, salvo excepciones, está obligado por la ley a incoar el procedimiento cuando recibe aquéllas... ... ...
Por lo que respecta al juicio de faltas, si bien este Tribunal ha declarado la plena aplicación al mismo del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 54/1985, de 18 de abril, 57/1987, de 18 de mayo, 56/1994, de 24 de febrero, y ATC 371/1990, de 16 de octubre ), ha subrayado la necesidad de distinguirlo de los procesos penales por delito, por su carácter menos formalista y "por versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos" (STC 56/1994 ).
Asimismo, la doctrina constitucional ha puesto de relieve que en el juicio de faltas, a diferencia del proceso por delitos, no existe una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, de manera que, "una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas" (SSTC 34/1985, de 7 de marzo, y 54/1987, de 13 de mayo ).
Habida cuenta de lo expuesto, "cuando se trata de examinar si se ha producido una vulneración del derecho al Juez imparcial en el ámbito del juicio de faltas, no puede olvidarse en este aspecto la especial configuración legal de este proceso, caracterizada por la informalidad y por la concentración de sus trámites, así como, en muchos casos, por la indeterminación del sujeto pasivo del proceso hasta el momento mismo del juicio oral y, en definitiva, por la menor intensidad de los actos de investigación previos al juicio que de estas notas se deriva" (ATC 137/1996, de 28 de mayo ). Por ello, como precisa esta última resolución, las referidas características del juicio de faltas determinan que "en muchos casos, los actos de investigación realizados por el Juez de Instrucción tengan por exclusiva finalidad la preparación del juicio oral, sin compromiso alguno de su imparcialidad objetiva, en la medida en que en algunos casos no están dirigidos frente a persona determinada alguna, y, con carácter general, no revisten la intensidad que caracteriza a los actos propiamente instructorios que puede el Juez realizar en el proceso por delito, tales como decidir sobre la situación personal del encausado o el interrogatorio del detenido en el proceso por delito previsto en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
TERCERO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
CUARTO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado.
Su proceso mental resulta totalmente razonable y ha de ser respetado en esta segunda instancia, no sólo atendiendo a que no hay motivos para dudar del testimonio del sr. Jose Ángel , sino fundamentalmente porque las el denunciado y apelante ha perdido toda su credibilidad como pone de manifiesto la juez de grado.
QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

