Última revisión
04/07/2007
Sentencia Penal Nº 287/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 471/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 287/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100290
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 471/2007-AP
P. A. núm.:591/2006 del Juzgado Penal Uno Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 287/07
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a cuatro de julio de dos mil siete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Fernando , representado por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y defendido por el Letrado Sr. Riquelme Ferré, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona, con fecha 13-02-07, en Procedimiento Abreviado núm. 591/06, seguido por delito de Desobediencia, en el que figura como acusado Fernando y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: sobre las 2.00 horas, del día 27 de Octubre, de 2.006, el acusado, Fernando , mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales, conducía el vehículo marca Opel, modelo Combo, con placas de matrícula .... PCX , por las vías de la localidad de Vila-seca cuando, en la Plaza dels Països Catalans, de dicha localidad, atendió la señal de alto reglamentario que le fue efectuada por una dotación de la Guardia Civil, que allí se hallaba desempeñando un servicio de verificación de vehículos.
Al ser requerido por los actuantes para exhibir la documentación del que conducía y la suya propia, aquéllos advirtieron que el acusado presentaba el aliento alcohólico y hablaba de forma pastosa, entre otros síntomas, por lo que requirieron la presencia de agentes de la Policía Local para la práctica de las pruebas de determinación del grado de impregnación de alcohol en aire espirado.
Cuando le fue servido el etilómetro digital, a tal efecto, el Sr. Fernando espiró el aire de forma incorrecta, intencionadamente, haciéndolo por la nariz y hasta tres veces, por lo menos, a fin de obstaculizar la obtención de un resultado, sin rectificar aquella práctica a pesar de ser advertido por los agentes de que tal actitud podría ser constitutiva del segundo de los delitos que se le han imputado en la presente causa."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Condeno a Fernando , como autor responsable de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, previsto y penado en los artículos 380 y 556, del Código Penal , sin concurrirle circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.
Debo absolver y absuelvo libremente a dicho acusado, del delito contra la seguridad del tráfico que, en su modalidad de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se le ha imputado en la causa.
Se impone al Sr. Fernando la obligación del pago de las costas procesales devengadas hasta esta instancia."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Fernando , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Alega el recurrente, en síntesis, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 380 CP .
Analizando con detalle la argumentación expuesta en la sentencia de instancia, así como el acta de juicio, la Sala no aprecia que el criterio valorativo expuesto en la sentencia resulta erróneo, ni que el discurso intelectivo que desarrolla resulte arbitrario, ilógico o irracional. La Juzgadora ha reflejado en su sentencia la correlación de los testimonios del agente de la Guardia Civil y de los Policías locales que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de la patrulla de la Guardia Civil, testimonios que la Juzgadora, después de presenciarlos con inmediatez de la que carece esta Sala, considera "inasequibles a tacha alguna en nombre de la incredibilidad subjetiva", en base a los cuales llega a la conclusión de que el acusado deliberadamente frustró el buen fin de la prueba de detección alcoholométrica a cuya práctica fue requerido en actuación policial, constando al respecto en el acta de juicio que el agente nº NUM000 ha declarado que el acusado no soplaba correctamente porque no quería, que soplaba por la nariz, y que se le advirtió en varias ocasiones de las responsabilidades penales de una eventual desobediencia.
Concluye la Sala, por tanto, la existencia de suficiente prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, que ha sido valorada de forma correcta, por lo que procede confirmar el resultado de la convicción judicial expuesto en la sentencia de instancia de forma razonada y razonable.
Segundo.- En cuanto a la indebida aplicación del art. 380 CP , argumenta el recurrente que los hechos a lo sumo podrían ser constitutivos de una infracción administrativa, citando en apoyo de su postura la doctrina establecida en la STS de fecha 9 de diciembre de 1999 .
Tampoco este motivo puede prosperar.
Precisamente en dicha sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal, se distinguen perfectamente los supuestos en los que la negativa a la practica de la prueba de detección alcoholométrica debe estimarse como constitutiva de una conducta delictiva, rebasando la esfera administrativa, estableciendo así que en el caso de que los Agentes que pretendan llevar a cabo la prueba de alcoholemia adviertiesen en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la negativa de éste debe incardinarse en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal y en el caso que nos ocupa los agentes de la Guardia Civil, y posteriormente los Policías Locales, habiendo declarado éstos en el acto de juicio la presencia de diversos síntomas (halitosis alcohólica, habla pastosa, etc), e incluso ha reconocido el acusado en el acto de juicio que había tomado un "chupito".
De este modo, dado que el recurrente en todo momento trató de frustar el buen fin de las pruebas, la existencia del delito resulta incuestionable. La negativa a someterse a la prueba se produce tanto cuando el sujeto activo se niega abiertamente a la misma, como cuando la aborda simuladamente pero frustrando deliberadamente el buen fin de la misma, lo que también produce como resultado una conducta contraria al comportamiento legalmente exigido, desatendiendo de forma intencionada los reiterados requerimientos y advertencias que le efectuaron los agentes. El hecho de que la sentencia de instancia absuelva al recurrente del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, nada prejuzga acerca de la obligatoriedad a la sumisión, ni condiciona la aparición del delito de desobediencia, máxime cuando la Juzgadora de instancia declara probado que los agentes apreciaron en el acusado la existencia de síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que determina, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fernando , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 13-02-07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Tarragona en el Juicio Oral nº 591/06 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

