Última revisión
23/07/2008
Sentencia Penal Nº 287/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 212/2008 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 287/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0004769
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 212/2008 -L
Procedimiento Abreviado - 428/2007
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de VIOLENCIA MUJEResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999.- VALENCIA
Procedimiento: P.A. 5/07
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a Nuño.
SENTENCIA Nº 287/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil ocho
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000428/2007, seguida por delito de maltrato familiar contra Isidro .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO JOSE BARRA PLA y dirigido por el Letrado INMACULADA CATALAN SALELLES; y en calidad de apelado/s, Clemente representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANGELES MAS VICTORIA y dirigido por el Letrado Mª ANGELES ORTIZ DE ELGUEA, y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
El día 24 o el 25 de abril de 2006, Isidro mantuvo una conversación telefónica con su pareja de hecho Clemente , de la que ya estaba separado y con la que había tenido dos hijos durante su convivencia. En dicha conversación, comenzaron a discutir sobre la guarda de los hijos, recriminándole Clemente que tras llevarse a los niños los había devuelto en su trabajo, y en esa discusión y a falta de acuerdo, Isidro manifestó a Clemente que si iba a Valencia habría un baño de sangre.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DE Clemente Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR TIEMPO DE UN AÑO, con imposición de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Isidro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: La totalidad de los argumentos expuestos en el recurso giran en torno a la credibilidad de las dos testigos de cargo, pretendiendo demostrar mediante los oportunos razonamientos el error del Juzgador al haber confiado en la versión ofrecida por aquellas. La cuestión sin embargo radica en que la valoración de las pruebas personales no puede ser modificada en la segunda instancia por el mero hecho de que el apelante no la comparta, si no consigue poner en evidencia la falta de racionalidad del análisis judicial, cosa que por supuesto no se ha producido en el presente caso.
La sentencia explica el camino seguido para llegar a la credibilidad de las testigos, un camino lógico y sustentado en las reglas que marca la experiencia. Fundamentalmente el Juzgador ha tenido en cuenta la doble testifical practicada, la persistencia de la imputación, la invariabilidad de la misma, y la ausencia de circunstancia o motivo que demuestre el interés por dañar al acusado. Si dos personas coinciden en sus manifestaciones y el Juez las cree después de escucharlas y verlas personalmente en el acto del juicio oral, cosa lógica actuando una de ellas bajo pena de falso testimonio, en la segunda instancia no se puede cambiar dicha apreciación, sin la aludida inmediación y con el sólo apoyo de los argumentos del apelante.
Segundo: Estos argumentos son meras discusiones, razonables, pero sin enjundia para desmerecer la visión judicial. El contexto de la discusión disminuye la culpabilidad del autor de la amenaza por la provocación que puede haberse producido en el intercambio de reproches, y ello debe repercutir en la individualización de la pena, pero al mismo tiempo permite presumir el exceso verbal del acusado como consecuencia de la excitación mencionada. Las contradicciones apuntadas son irrelevantes y accidentales, la diferencia de día no altera el contenido de lo sucedido, y testigos fueron las dos personas mencionadas por la víctima pues ambas estaban junto a ella, con independencia de que una de ellas resultara que no había escuchado la conversación, prueba de la sinceridad de dichas amistades como afirma agudamente el Juez de la instancia. La falta de medidas cautelares obedecen a la falta de riesgo o peligro, no a la inexistencia del hecho de la amenaza leve, que es lo que se castiga en el procedimiento. Por último, por lo que respecta a los menores, indudablemente fue un acierto la denegación de su participación en el juicio, dada su desvinculación con los concretos hechos enjuiciados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Isidro representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª ALEJANDRO JOSE BARRA PLA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª INMACULADA CATALAN SALELLES, contra Sentencia 77/08 de 12 de febrero de 2008 condenatoria dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
