Última revisión
27/04/2009
Sentencia Penal Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 15/2008 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 287/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100244
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION TERCERA (PENAL)
ROLLO Nº 15/2008
SUMARIO Nº 1/08
JUZGADO INSTRUCCION Nº DOS SANTA COLOMA DE FARNES
S E N T E N C I A Nº 287/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. FATIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En la ciudad de Girona, a 27 de abril de 2009.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 15/2008, dimanante de Sumario instruido con el número 1/2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farners por delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia de arma prohibida contra Saturnino , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde 10/08/2008, representado por la Procuradora Dª. Rosa Llum Fernandez y defendido por el Letrado D. Joaquim Barcelona, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado policial de los Mossos d'Esquadra de Santa Coloma de Farners.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia de arma prohibida, del que consideró autor al acusado Saturnino la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, solicitando se le impusiera la pena 9 años y 11 meses de prisión.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y subsidiariamente se le apliquen las atenuantes de drogadicción del artículo 20.2 en relación con el 21.1 y de obsecación del artículo 21.3 del CP .
Hechos
PRIMERO.- El acusado Saturnino con DNI.nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 10 de agosto de 2008; sobre las 12 horas del día 10 de agosto de 2008, acudió a la calle Travessera dels Anecs nº 7 de la Urbanización el Molí de Maçanet de la Selva, donde mantuvo una discusión con Alonso que continuó en la vía pública. En un momento dado, el procesado Sr. Saturnino abandonó rápidamente el lugar al mismo tiempo que le decía al Sr. Alonso : "ahora vuelvo te vas a acordar", para acabar yéndose a su domicilio de la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de la citada localidad, donde cogió un revolver de la marca Reck modelo Cobra que estaba apto para el disparo, regresando seguidamente al domicilio del Sr. Alonso en compañía de otra persona no identificada. Una vez se encontró en el exterior del jardín, el procesado Saturnino sacó el arma, y pese a que inicialmente se le encasquilló el revolver, efectuó hasta tres disparos sin que llegasen a alcanzar al Sr. Alonso que se encontraba en el exterior del inmueble.
No ha quedado acreditado que el acusado tuviese intención de acabar con la vida de Alonso .
SEGUNDO.- El revolver marca Reck, modelo Cobra, de percusión anular, que funciona a simple y doble acción con tambor oscilante de 6 recámaras, sin número de serie, inicialmente calibrado para disparar cartuchos del 22 detonante y 22 Grenaille, en el que han sido modificadas sustancialmente sus características originales, se halla clasificado como arma prohibida conforme a lo dispuesto en la Sección 4ª, artículo 4t.1.a) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero , teniendo conocimiento el acusado Saturnino de que había sido modificado y careciendo de guía de pertenencia y permiso de armas.
TERCERO.- El procesado Saturnino , en el momento de los hechos tenia levemente mermadas sus funciones psíquicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado primero no son constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal como así se acredita después de la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por los motivos siguientes:
Como indica la STS 17/09/02 , es el elemento subjetivo, personal e intenso del individuo lo que permite calificar que en la voluntad de la persona existía el "animus necandi" o voluntad de privar de la vida, pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de influencia, según la doctrina reiterada de la Sala, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del objeto u arma empleada, la zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, la conducta posterior al ataque, las circunstancias conexas con la acción, etc. Pronunciándose en igual sentido las SSTS. 6/10/98, 31/1/00, 14/3/01, 14/03/03, y 17/5/2005 , entre otras muchas.
En este caso, no podemos aceptar que la voluntad de Saturnino fuese la de acabar con la vida del Sr. Alonso porque si bien es cierto que ha quedado debidamente acreditado que el acusado después del inicial enfrentamiento con el denunciante en el transcurso del cual profirió una frase con cierto contenido amenazador recibiendo a su vez un golpe en la cabeza propinado por el Sr. Alonso , así como que inmediatamente se trasladó a su domicilio donde cogió el revolver para a continuación regresar a la vivienda de la Sra. Eloisa conociendo que el Sr. Alonso continuaría en el mismo lugar, conducta de la que podría deducirse un animo de venganza, lo cierto es que ello no queda corroborado por la actuación que a partir de ese momento llevó a cabo el acusado. Véase que es un hecho prácticamente incontrovertido que en el momento en que llegó a la vivienda no accedió inicialmente al jardín sino que se quedó en el exterior permaneciendo a una distancia de entre 3 a 5 metros del lugar donde se hallaba el Sr. Alonso , lo suficientemente escasa para que de haber dirigido los disparos hacia el mismo alguno de ellos le hubiese alcanzado, máxime cuando de la propia declaración del acusado, de la manifestación del perjudicado, de los testigos Sra. Rosana y del dictamen pericial balístico se deduce inequívocamente que, cuando menos, fueron tres disparos los realizados por el acusado, con la evidencia, pues así se deduce del resultado de la inspección ocular que consta en el atestado ratificada en el plenario por el Agente de Policía num. NUM002 , de que ninguna señal existía de haber impactado en la pared del inmueble que quedaba a espaldas de la posición del Sr. Alonso según relato él mismo en el juicio, marca que tampoco se ha acreditado existiese en el árbol detrás del que se refugió al apercibirse de los disparos y sin que ni siquiera la bala disparada que se encontró en el suelo junto a una pared haya podido determinarse que procedía de los disparos efectuados por el acusado, ni tenemos la certeza de que alguno de ellos pasase cerca del Sr. Alonso pues si bien dice que uno de ellos le "tocó el pantalón" no resulta muy coincidente lo declarado ante la Policía de que ello ocurrió con el último de los disparos con lo manifestado en el plenario de que se protegió detrás de un árbol. Por otro lado, incidiendo en la falta de voluntad del acusado de atentar contra la integridad física del Sr. Alonso es revelador que cuando éste ya se había introducido en el interior de la vivienda, el Sr. Saturnino se aproximó a la puerta de acceso a la cocina con el revolver en la mano, no hizo uso del mismo, estuvo llamando insistentemente a la Sra. Eloisa , retrocedió unos pasos, dejó el revolver y volvió con las manos en alto para intentar hablar con ella. Es evidente que esta conducta trasluce que lo que realmente quería el acusado era poder entablar conversación con la Sra. Eloisa , lo cual, no queda duda de que le había sido impedido por el Sr. Alonso pero que ello no justifica su conducta ni tampoco para poder apreciarse una intención atentatoria contra su vida, sino que por el contrario, se deduce que fue claramente dirigida a atemorizarle creando en su ánimo una honda perturbación afectando seriamente a su tranquilidad y sosiego personal.
En definitiva, el acusado Saturnino debe ser absuelto del delito de homicidio en grado de tentativa del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Sin embargo, la Sala considera que los hechos probados en el apartado primero son constitutivos del delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal cuyos caracteres generales esenciales son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen el sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio del mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la victima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuación con tal fin. (SSTS. 25/5/01, 27/2/02,16/4/2003 y 16/5/03 , entre otras).
Y ello porque no cabe duda, como ha dictaminado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de manera constante, es suficiente con la mera exhibición conminatoria o coactiva del arma u objeto peligroso, sin que tenga que identificarse necesariamente la violencia emanante de un disparo intencional, para de ello deducir una acción y expresión de agresividad lo suficientemente seria para alcanzar caracteres de verosimilitud y posibilidad de una agresión de mayor gravedad, y en el caso presente no solo ha resultado acreditada la exhibición del arma, sino su utilización por parte del procesado disparando y atemorizando con ello al Sr. Alonso , siendo obvio que disparar con un arma de fuego en dirección a una persona con la que se mantiene un enfrentamiento supone la ejecución de una conducta ilícita caracterizada por integrar la amenaza de un mal que constituye delito contra la vida e integridad física de aquél y de la suficiente gravedad como para integrar el tipo previsto en el artículo 169 CP . del que debe ser condenado el acusado Saturnino sin que ello vulnere el principio acusatorio en razón de lo siguiente:
Es sobradamente conocido que se trata de una categoría de cuño jurisprudencial pues en las extensas y exhaustivas clasificaciones de los delitos por la doctrina penalista no aparece recogida. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que una de las principales manifestaciones del principio acusatorio es la correlación que ha de existir entre la acusación formulada y la sentencia dictada. Sin embargo, a su vez esta formulación presenta dos diferentes facetas, una, la que se refiere a la homogeneidad o heterogeneidad de la calificación jurídica en que se fijan los tipos penales en los que se subsumen los hechos calificados y enjuiciados y, otra, el aspecto cuantitativo de la pena solicitada y la impuesta por el juzgador.
Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no utilizan para la determinación de la homogeneidad delictiva, criterios formales, ni sistemáticos, ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.
Sobre lo que ha de entenderse por "los elementos esenciales de los tipos delictivos" la jurisprudencia ha entendido que, en primer lugar, aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.
Y así, en la reciente STS.27/12/2007, nº 1094/2007 , se establece que "el principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, de acuerdo con lo que reiterada Jurisprudencia afirma, consiste, en realidad, en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo, o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él (SSTS de 29 de mayo de 1992 y 16 de mayo de 1995 , entre otras, y la del TC de 19 de abril de 1993 , por ejemplo).
Y sigue diciendo la misma sentencia que "En esta misma línea de relacionar el contenido esencial del principio que nos ocupa con los derechos a ser informado de la acusación y la defensa, la STC 278/2000 tras reiterar anteriores pronunciamientos, añade "también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación".
Y en el presente caso, a la luz de dicha doctrina, es evidente que los hechos declarados probados, en los que concurren cuantos elementos integran el delito de amenazas, fueron objeto de imputación por parte del Ministerio Fiscal y pudieron ser debatidos por la defensa, pues tanto las palabras iniciales dirigidas por el acusado al Sr. Alonso se encuentran en el escrito inicial de calificación del Ministerio Fiscal, al igual que el uso del revolver para efectuar los disparos, lo que ha podido ser racionalmente declarado probado por esta Sala, luego no hemos declarado probado nada que no hubiese sido previamente imputado pudiendo defenderse el acusado de todo lo que integra la infracción por la que es condenado.
Y por lo que se refiere a la homogeneidad o de ambas infracciones: el homicidio intentado objeto de acusación y las amenazas cuya condena aquí se materializa, baste recordar el contenido de la Sentencia antes citada (27/12/2007 ) en la que se alude a la doctrina de la Sala Segunda recogida en SS. 186/2000 y 1875/2003 , en el sentido de atribuir ese carácter homogéneo a ambos ilícitos y por consiguiente, de la posibilidad de condena por el delito de amenazas.
Así pues, la condena no infringe el principio acusatorio.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado segundo, son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , considerado por la doctrina científica y jurisprudencial como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella o se le ocupa; siendo un delito formal que no requiere para su consumación resultado material alguno, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia, que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma; exigiendo el tipo la disponibilidad del arma, es decir la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se le exige el "animus posidendi", esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma pese a la prohibición de la norma. (Por todas, STS.14/5/2003 ).
Dicho lo anterior, en este caso concurren todos los requisitos para afirmar que Saturnino cometió la infracción castigada en el artículo 563 del CP , porque ha quedado debidamente acreditado a través de su propia manifestación y de la posterior ocupación que tuvo en su poder el revolver marca Reck manteniéndolo por completo a su disposición por su libre voluntad, arma con capacidad lesiva, que según el dictamen emitido por los Agentes de Policía Científica originariamente era detonador/granaille al que se le han eliminado las obstrucciones del cañón permitiendo disparar cartuchos armados con bala única, lo que supone una modificación sustancial de sus características de fabricación, lo que no afecta a su funcionamiento que es mecánica y operativamente correcta, disparando sin interrupciones cartuchos del calibre 22, estando considerado dicho revolver como arma prohibida conforme al art. 4t.1.a) del Reglamento de Armas según la redacción dada por el RD 137/1993 de 29 de Enero , modificación de la que tenía conocimiento el acusado desde el momento en que se proveyó de unos cartuchos que no es la clase de munición que originariamente era la adecuada para las características del revólver, además de que carece de guía de pertenencia y permiso de armas.
CUARTO.- Del delito de amenazas y del delito de tenencia ilícita de armas, resulta responsable en concepto de autor Saturnino por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos. (arts. 27 y 28 del Código Penal .
QUINTO.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo del artículo 21.6 CP , en relación a los artículos 21.2 y 20.2 CP , respecto del delito de amenazas pero no en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, porque las circunstancias que se valoran para la apreciación de la referida atenuante, son posteriores y ajenas al hecho mismo de la tenencia ilícita que se trata de un delito permanente que se inició cuando el acusado hizo suyo el resolver, al margen del uso posterior.
Y entendemos que debe apreciarse la atenuante referida, por los motivos siguientes:
Al folio 35 de las actuaciones existe un informe de fecha 27/12/2007 del que se acredita que desde el 16/12/2207 hasta la fecha anterior, el acusado Saturnino estuvo ingresado en el Hospital de Santa Caterina con el diagnostico de toxicomanía activa, además de otras enfermedades, por consumo de heroína y cannabis diariamente; que hacia un año también estuvo en la Clínica Sant Jordi y en Abril 2007 en el mismo Hospital de Santa Caterina para desintoxicación, siguiendo controles en el Hospital Germans Trias de Badalona, prescribiendo diversa medicación, tanto para el tratamiento de sus enfermedades como para lo relacionado con la drogadicción. Antecedentes de drogadicción y de haber contraído el VIH por vía endovenosa, así como la persistencia en el consumo de heroína, cocaína y marihuana, que igualmente constan en el informe de los Médicos Forenses, así como el ultimo programa de rehabilitación llevado a cabo en el Hospital de SALT, que también corroboró la Sra. Eloisa , luego su condición de drogadicto de larga evolución queda suficientemente probada.
Cierto que en el mismo dictamen Médico (F.48) de fecha 12/8/2008, ratificado en el plenario, se precisa que el acusado se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona, no se encontraba en crisis de abstinencia, ni presentaba cuadro psicótico, siendo su actitud coherente y con plena conciencia de sus actos. Pero cierto asimismo que a las 20,21 horas del día de los hechos (F.34), es decir, dos días antes del reconocimiento Forense, tuvo que ser asistido en el CAP de Santa Coloma de Farnés ordenando el Médico de Familia la administración de las dosis correspondientes relacionadas con el tratamiento de deshabituación de heroína, cocaína y cannabis, concretamente Deprancol y Diazepam. Igualmente al folio 44 (11/8/2008) consta que no se llevó a efecto su declaración al ser puesto a disposición judicial por solicitar reconocimiento Médico Forense y al folio 55 , aunque con la misma fecha anterior, una declaración en la que manifiesta encontrarse en condiciones para declarar y no quería ver al Forense, luego es factible deducir que en el momento de los hechos existía una influencia en su capacidad derivada de la drogadicción y una crisis de abstinencia por la falta de medicación. Pero es que, además, si bien no puede tenerse en cuenta como atenuante del artículo 21.3 CP alegado por la defensa en el trámite de informe, en la conducta del acusado existía una fuerte carga emocional derivada del acaloramiento que le producía la imposibilidad de tener una entrevista con Sra. Eloisa en su deseo de aclarar, o incluso reanudar, la relación con ella que evidentemente incidió en su descontrol anímico.
Y debemos recordar, como decimos en la Sentencia de esta Sala de 26/4/2006 , que la circunstancia modificativa atenuante analógica del art. 21.6 CP , no se refiere a una atenuante genérica análoga a las anteriores, entre otras cosas porque la diferencia entre unas y otras es abismal, sino que contempla una atenuante común de análoga significación a las demás atenuantes genéricas; es decir, habrá que atender al sentido o significado conjunto del resto de las circunstancias atenuantes, y no a la morfología de cada una en particular y que responden a una serie de ideas político criminales, centradas, sobre todo, en la reparación de la victima, colaboración con la Administración de Justicia, menor necesidad de pena y menor imputabilidad del sujeto. En consecuencia, como ha establecido la STS. 3/2/96 dicho precepto constituye una cláusula general de individualización de la pena que ajusta ésta a la verdadera culpabilidad del agente, no por la semejanza formal con una atenuante específica sino por la similitud como idea genérica que básicamente informa los demás supuestos, lo que equivale a afirmar que, al significar las circunstancias atenuantes, por regla general, una menor culpabilidad por parte del sujeto o una menor antijuricidad del hecho, queda un campo para el arbitrio judicial a efectos de disminuir la responsabilidad, cuando se consideren disminuidos cualquiera de los elementos del delito. De este modo, por un sentido humanitario de benevolencia con el delincuente, y con la finalidad de que se puedan valorar situaciones de entidad no previstas nominativamente, cabría interpretar la existencia de un sistema de "numerus apertus", cuando sea de análoga significación a las establecidas normativamente en los apartados anteriores del meritado precepto.
Así pues, tanto la drogadicción como el estado anímico del acusado, influyeron en su conducta mermando su capacidad, fundamentalmente la volitiva, concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente y ello deberá traducirse en una minoración de la concreta pena que ha de imponérsele por el delito de amenazas.
SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito de amenazas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª CP , atendiendo, de una parte a la concurrencia de la circunstancia atenuante examinada en el apartado precedente, y, de otra, a la concreta gravedad de los hechos declarados probados, en la forma que ya se ha descrito en anteriores apartados de la presente sentencia, procede imponer al acusado Saturnino , la de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION. Y por el delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entendemos que no debe existir una exasperación punitiva y la fijamos en el mínimo legal, es decir, UN AÑO DE PRISION. Y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de ambas condenas.
SEPTIMO.- Toda persona responsable de un delito lo es de las costas del juicio (art. 123 Código Penal y 240 Ley Enjuiciamiento Criminal), por lo que el acusado Saturnino abonará dos tercios de las causadas y declarando de oficio la otra tercera parte.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que CONDENAMOS a Saturnino como autor de un delito de amenazas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 CP a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.
2º.- Que CONDENAMOS a Saturnino como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.
3º.- Que ABSOLVEMOS a Saturnino del delito de homicidio en grado de tentativa del que venia acusado por el Ministerio Fiscal.
4º.- Que CONDENAMOS a Saturnino al pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio la 1/3 parte restante.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado el cumplimiento a otra responsabilidad.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. - Ponente que la dictó D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en el mismo día de su fecha; doy fe.

