Sentencia Penal Nº 287/20...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Penal Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 294/2009 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 287/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100243

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 294/09

PROCECIMIENTO ABREVIADO Nº 1031/09

JUZGADO PENAL 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 287/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FRANCISO ORTI PONTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 5 de mayo de 2.009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31/03/2009 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 1031/09 seguido por delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente el Sr. Sabino , representado por la procuradora Dª. Maria Àngels Vila Reyner y asistido por la letrada Dª. Susanna Vilanova Pons y como parte recurrida la Sra. Raquel , representada por la procuradora Dª. Rosa LLum Fernández y asistida por la letrada Dª. Anna Pagès y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Sabino , privado de libertad por esta causa desde el día 19 de febrero de 2009, con DNI NUM000 , nacido en Luisiana (Sevilla) el día 8 de enero de 1972, hijo de Manuel y de Vicenta, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por un delito continuado contra la Administración de Justicia del art. 468,1 y 2 del Código Penal (en su modalidad de quebrantamiento de condena) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Manténgase la situación de prisión de Sabino , a quien será abonado el tiempo de duración de la medida cautelar para el cómputo de la pena."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Sabino , contra la Sentencia de fecha 31/03/09 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 31/03/09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona condena a Sabino , privado de libertad por esta causa desde el día 19 de febrero de 2009, con DNI NUM000 , nacido en Luisiana (Sevilla) el día 8 de enero de 1972, hijo de Manuel y de Vicenta, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por un delito continuado contra la Administración de Justicia del art. 468,1 y 2 del Código Penal (en su modalidad de quebrantamiento de condena) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Sabino recurso de apelación que articula a través de tres motivos de impugnación en los que, en síntesis, viene a denunciar error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que la solicitud relativa a la modificación de la medida cautelar de alejamiento impuesta en un anterior procedimiento, queda fuera del ámbito de las presentes actuaciones y, por tanto, del recurso de apelación, recurso que se formula contra la sentencia dictada en el presente procedimiento y que condena al recurrente por el quebrantamiento de la pena de alejamiento impuesta por sentencia firme dictada en fecha 03/01/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona .

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa la Juzgadora "a quo" ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados en el relato fáctico de la sentencia, no únicamente en la declaración de la denunciante Raquel , que ha sido persistente y verosímil, sin que se aprecie circunstancia alguna que permita pensar que su testimonio se halle guiado por un ánimo de venganza o rencor hacia el acusado, sino, además, en la testifical del marido de Raquel , Pedro Jesús , y en el reconocimiento por parte del propio acusado de ser conocedor de la orden de alejamiento y de que pese a ello el día 19/02/09 entregó a sus hijos en el portal del domicilio materno negando, sin embargo, que el día 18/02/09 accediera al domicilio de su ex pareja manifestando, por primera vez, en el acto del juicio oral, que ese día se encontraba con unos amigos jugando a dardos, aportando dos testigos en apoyo de su versión.

La Juzgadora "a quo" entendió que dichas testificales no resultaban aptas para corroborar la versión del acusado desvirtuando la ofrecida por la denunciante pues, en primer lugar, fueron mencionadas por primera vez en el acto del juicio oral sin que en sus declaraciones anteriores el acusado hiciese referencia alguna a la partida de dardos o a los testigos que comparecieron al acto del juicio oral y, en segundo lugar, porque existen ciertas contradicciones horarias entre lo manifestado por el acusado y los testigos, no resultando incompatible, por los horarios referidos por los testigos y por la perjudicada, que pasase por el domicilio de ésta antes de encontrarse con sus amigos en el bar.

Finalmente, debe señalarse que de la declaración de la denunciante no se infiere que ésta consienta que el acusado recoja a sus hijos menores en el portal de su domicilio, pero aun en el supuesto de que así fuera, tal circunstancia carecería de virtualidad para justificar la conducta del acusado, toda vez que, conforme al acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión como Sala General de 25/11/08 , es doctrina reiterada de esta Sala que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del Código Penal .

En definitiva, podemos comprobar que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción con un bagaje probatorio suficiente que constituye prueba de cargo válida y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, prueba legítimamente obtenida y valorada de forma lógica y racional con las ventajas que otorga la inmediación.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su particupación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquélla, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr ).

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la sentencia dictada en fecha 31/03/09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en la causa nº 1031/09 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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