Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2009

Última revisión
02/11/2009

Sentencia Penal Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 205/2009 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 287/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100441

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13698


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00287/2009

Rollo: 205/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 800/06

SENTENCIA Nº 287/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Magistradas:

Dña. PALOMA PEREDA RIAZA

Dña. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil nueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimanovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 800/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, seguido por delito de obstrucción a la justicia y falta de daños, contra el acusado D. Conrado , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Gracia Martos Martínez y defendido por Letrada Dª Carmen Victoria Rodríguez Barrantes, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 23 de enero de 2009, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Dª Noelia , representada por Procurador D. Javier Zabala Falco y defendida por Letrado D. Juan Ángel Serrano Escalera. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"El día 18 de septiembre de 2006, aproximadamente sobre las 23,30 horas, Conrado , nacido el 20-3-54, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, se dirigió a casa de su vecina Verónica , sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 , portal A, NUM002 de Madrid, y tras tocar en varias ocasiones al timbre, sin que le abrieran la puerta, y tras decirle Luciano , marido de Verónica , que se marchara, Conrado le dijo gritando que no era contra él, que era contra su mujer, y que si testificaba contra él en el juicio, iba a ir a por ella, se iba a enterar.

Esa misma tarde se había celebrado una junta de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM003 y NUM001 de Carabanchel Alto en Madrid, en la cual se había dejado constancia de determinados actos incivicos que se estaban produciendo en la misma, y Verónica se había ofrecido para declarar en juicio en relación con una denuncia interpuesta el día anterior por otro vecino, Torcuato , contra Conrado por unas posibles amenazas, que dio lugar al Juicio de Faltas registrado con el número 1730/06 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, que concluyó con una sentencia absolutoria.

A dicha junta había asistido Jacinta , esposa de Conrado , a quien refirió lo sucedido, tras llegar éste a su vivienda, sita en la mencionada DIRECCION000 número NUM001 , portal A, DIRECCION001 , sobre las 22,00 horas del mismo día.

El día 21 de Septiembre de 2006, sobre las 8,45 horas, cuando Verónica salía de su vivienda en compañía de su hijo menor de edad, se le acercó Conrado y le dijo que lo mejor es creía que era mejor que se fuera de la casa, lo que manifestó de manera reiterada, "sobre todo por este," refiriéndose a su hijo de tres años de edad.

El día 11 de Marzo de 2007, sobre las 12,30 horas, Conrado rompió una de las bombillas del pasillo de la primera planta de dicho edificio de la DIRECCION000 .

Ese mismo día, sobre las 13,20 horas, procedió a desenroscar otra bombilla sita en el mismo lugar.

El día 14 de Marzo de 2007, aproximadamente sobre las 8,45 horas, cuando Verónica se encontraba en el ascensor del edificio en compañía de su hijo menor de edad, Conrado dio una patada a dicho ascensor.

El día 21 de Marzo de 2007, sobre las 15,53 horas, procedió a desenroscar otra bombilla de la primera planta de dicho edificio de la DIRECCION000 .

En fechas no determinadas, procedió a manchar el felpudo sito junto a la puerta de la vivienda de Verónica con una sustancia roja, grabando en el mismo los números 666.

Los referidos desperfectos no se han tasado.

Como consecuencia de estos hechos, Verónica padece un transtorno adaptativo de perfil ansioso, con tratamiento mediante ansiolíticos."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable criminalmente de un delito continuado de obstrucción a la justicia prevenido en el artículo 464,1 en relación con el artículo 74 y una falta continuada de daños del artículo 625 en relación con el citado artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena, por el delito cometido, de tres años de prisión con la accesoria contemplada en el artículo 56,2 del Código Penal , de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de lo dispuesto en el artículo 53 de dicho texto legal, y por la falta, la pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, sustituyéndola por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y condenando igualmente a Conrado a indemnizar, con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación al efecto, a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM003 y NUM001 de Carabanchel Alto en Madrid en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en una bombilla y a Verónica con los daños causados en el felpudo de su propiedad y Conrado también deberá indemnizar a a Verónica con 2000 euros por los daños morales causados y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Si esta resolución adquiera firmeza redúzcase testimonio de la misma y de la grabación de juicio, y remítase al Juzgado Decano por si l a declaración de Jacinta fuere constitutiva de un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Gracia Martos Martínez, en nombre y representación del acusado D. Conrado , exponiendo como motivos vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de acreditación de los daños morales.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 20ª, donde se registraron al número de orden 205/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado D. Conrado interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, por la que se le condena por un delito de obstrucción a la justicia y una falta de daños continuada, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no ha existido una prueba de cargo suficiente.

El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS de 10 de febrero de 1999 ).

Por ello, como dice la doctrina jurisprudencial (por todas STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ), la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige una triple comprobación: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º . Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso, la Magistrada sentenciadora expone con detalle las pruebas de cargo en las que funda su condena y que son las declaraciones de la víctima y las de los testigos que han depuesto en juicio, así como la documental médica y cinta de grabación de uno de los incidentes. Pruebas todas ellas que se realizaron en el mismo acto del juicio oral, es decir, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que justifican que sean, como regla general, esas pruebas realizada en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace con minuciosidad en la sentencia recurrida, siendo las conclusiones a las que ha llegado la Juez a quo ajustadas a las pruebas practicadas y a las normas de la lógica y experiencia, además de estar debidamente motivadas.

No se trata de la versión enfrentada del acusado y de la víctima, sino que la declaración de ésta viene corroborada por las testificales de los vecinos que han depuesto en el plenario y que han presenciados los incidentes denunciados por aquella y relatados con coherencia y persistencia; sin que ninguna de ellas quede desvirtuada por las explicaciones exculpatorias dadas por el acusado, que han sido también analizadas en el sentencia para concluir razonadamente con la falta de credibilidad del acusado, al venir contradichas varias de sus manifestaciones por las testificales o no ser algunas de ellas verosímiles. Frente a las alegaciones del recurso, debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. Habiendo quedado evidenciado en este caso que el acusado no dice verdad, al menos, respecto de las amenazas de la noche del día 18 de septiembre de 2006, que pese a ser negadas por el acusado fueron oídas por el vecino Sr. Modesto . O las de la mañana del día 21 de septiembre de 2006 que resultaron grabadas. O los daños del día 11 de marzo de 2007, asimismo grabados. Todo lo cual que hace dudar que el acusado se ajuste a la verdad en el resto de sus manifestaciones, todas ellas claramente exculpatorias.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que existe una prueba prueba de cargo, lícita, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la recurrente, que ha sido valorada de modo razonable y razonado por la Juez a quo, no existiendo ningún dato objetivo que lleve por si mismo a poner la valoración por ella realizada.

SEGUNDO.- Impugna el recurrente la indemnización por daños morales, entendiendo que no existe prueba de ellos al no haberse practicado prueba pericial ni sobre los daños morales ni sobre la relación de causalidad con los hechos objeto de este procedimiento.

El motivo no puede prosperar. Ya decía la STS 21-10-1996 que la apreciación del daño moral no resulta tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas; criterio reiterado en S.T.S. 5-10-1998 , que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo (SSTS 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ). Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001 , el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional (SSTS de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia (SSTS 27 mayo 1987, 28 y 30 septiembre 1988, 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ).

En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero, citando la de 24-3-1997 , nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, (SSTS 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001 ).

Sentada la anterior doctrina, resulta patente que el propio relato fáctico de la sentencia impugnada permite deducir la existencia de daño moral indemnizable, pues aunque se trate de un delito de obstrucción a la justicia, se realiza a través de amenazas y daños contra la denunciante, siendo que por su reiteración y afectación al ámbito familiar y más íntimo de la denunciante, quien resulta probado por los informes médicos que han sido aportados, no impugnados por ninguna parte, que presenta un trastorno adaptativo de perfil ansioso motivado por el comportamiento del acusado sometido a enjuiciamiento.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de este recurso se declaran de oficio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Gracia Martos Martínez, en nombre y representación del acusado D. Conrado , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando las costas de este recurso de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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