Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 132/2010 de 29 de Octubre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 287/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100173


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 132/2010

Asunto: 100381/2010

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 87/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALMERIA

Contra: Luis María

Procurador: ANA MARIA MORENO OTTO

Abogado: RAFAEL MARTINEZ NIETO

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a 29 de octubre de 2010

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 132/2010, el juicio rápido nº 87/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito sobre robo con intimidación.

Es apelante Luis María , en la anterior instancia representado por la procuradora Ana Mª Moreno Otto y dirigida por el letrado Rafael Martínez Nieto.

Es apelado el Ministerio Fiscal

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LOURDES MOLINA ROMERO

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Que Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,30 horas del 30 de enero de 2010, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en la C/ Sagunto, de la localidad de Almería, esgrimiendo una navaja abordó a Domingo , y le exigió la entrega de su móvil valorado en 257,50 euros y de 50 euros en metálico."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor de un delito ya definido de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a tres años y seis meses de prisión, con accesorias y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

TERCERO.- La representación procesal de Luis María interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante se opuso a la sentencia de instancia alegando como argumento único el error en la apreciación de la prueba. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La sentencia que se recurre condenó a Luis María como autor de un delito de robo con intimidación de los artºs, 237 y 242.1 y 2 del C. Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesorias.

Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia . Todo el desarrollo del motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al Tribunal sentenciador (artºs 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim.), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará "según su conciencia", las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los Poderes Públicos está constitucionalmente proscrita ( artº 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( artº 120.3 de la C.E ) ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/4704 ).

En el supuesto enjuiciado contamos con la versión del acusado y de la víctima que declararon en el Juicio Oral, sometidos a los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juez de instancia valorar personalmente la credibilidad de uno y otro. En este caso se ha concedido mayor fiabilidad al perjudicado, quien de forma clara y coherente mantuvo en el juicio oral la misma versión expuesta en el atestado.

Así, puso de manifiesto Domingo que estaba en un pub con unos amigos, y llegó el acusado y lo invitó a una cerveza porque no llevaba dinero. Luego se fue hacia su casa sólo, y al llegar al portal el acusado sacó una navaja y de dijo que le entregara el móvil y el dinero que tenía, y él le dio el teléfono y 50 €.

También indicó el Sr. Domingo que no tenía ninguna duda sobre la identidad del acusado, y que el motivo por el que tardó en poner la denuncia fue porque sufrió una agresión en el hospital donde trabaja y no pudo hacerlo, y como se encontró al acusado una semana después decidió denunciarlo.

Por su parte Luis María manifestó que conoció al denunciante una semana antes en una discoteca, salieron juntos y cada uno se fue a su casa. El robo lo negó, y dijo que esa noche había bebido mucho y que ignoraba el motivo de la denuncia. Además en el Juzgado manifestó que no recordaba lo sucedido.

A la vista de ambas declaraciones conferimos mayor virtualidad a la de la víctima, porque cumple los parámetros exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, en aquellos delitos, como los que son objeto de condena en el presente recurso, en los que el autor del hecho delictivo realiza su acción aprovechando la soledad de las víctimas el testimonio de la víctima es la única actividad probatoria que puede acreditar la realidad de unos hechos. Por ello esta Sala ha suministrado unos criterios de valoración que, sin que puedan ser confundidos con reglas de valoración, pueden ser empleados por los tribunales de instancia para afirmar su convicción y proceder la fundamentación de la misma. Se ha señalado como tales, la ausencia de incredibilidad en el testimonio de la víctima; la persistencia en su declaración incriminatoria y, en la medida posible, la existencia de acreditamientos externos al testimonio de la víctima ( S.T.S 2326/2001 de 5 de diciembre R.J 2002/83 ).

Pues bien, en este caso, como se dijo, la víctima ha mantenido una declaración persistente, sin incurrir en contradicciones; se desconocen motivos espúreos contra el acusado, quien llegó a admitir que se conocieron en una discoteca, y que incluso salieron juntos; y además se considera verosímil aquella declaración, por los motivos que se pasan a exponer.

En efecto, por lo que se refiere a la verosimilitud, y siguiendo las pautas de la S. de 23 de septiembre de 2004 , debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en si misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habría de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artº 330 de la Lecrim ), puesto que, como señala la S.T.S de 12 de julio de 1996 R.J 1996/5610 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda se contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: ... manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante etc. ( S.T.S 650/2008 de 23 de octubre R.J 2008/6958 ). En definitiva, el testimonio inculpatorio de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, aunque fuera prueba única para acreditar el hecho imputado, siempre y cuando la declaración de la víctima se haya prestado con plena garantía de que el acusado pudiera ejercer su derecho de contradicción. Así lo afirma el T.C en su sentencia de 28 de octubre de 2002 RTC 2002/195, al declarar que en relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. (S.T.S 1432/2004 de 2 de diciembre R.J 2005/467 ).

En el supuesto enjuiciado el hecho de que el propio acusado haya reconocido que conocía al perjudicado, y que el día en que se produjo el robo estuvieron juntos en una discoteca, da fiabilidad al testimonio de la víctima en cuánto a su identificación, y también respecto a lo sucedido. Pues qué duda cabe que en un delito cometido a solas, y en el que no han quedado vestigios difícilmente el perjudicado puede contar con otros datos ajenos a su propia declaración.

Además Domingo dio conocimiento de las razones por las que no había denunciado en el momento, y fue después cuando se encontró nuevamente con el acusado cuando decidió ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.

Entendemos que las pruebas se han valorado con concreción, y que la presunción de inocencia se ha desvirtuado, hasta el punto de concluir que Luis María es autor de un delito de robo con intimidación con la pena que ha sido impuesta en la instancia.

Se desestima el recurso, confirmándose la sentencia

SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio ( artículo 239 y ss de la Lecrim .)

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Rápido nº 87/10 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.