Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 122/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 287/2010
Núm. Cendoj: 29067370022010100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 2ª BIS
ROLLO DE APELACION Nº122/10-E
Juzgado de procedencia: Instrucción nº2 de Torremolinos
Procedimiento: Juicio de Faltas Inmediato nº79/09
SENTENCIA Nº 287
En Málaga a 18 de mayo de 2010.
Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª Bis de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº79/09 procedentes del Juzgado de instrucción nº2 de Torremolinos y seguidos por presuntas faltas de lesiones, con la intervención de Dña. Penélope , como denunciante-denunciada, y de Dña. Rebeca , como denunciate-denunciada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción nº2 de Torremolinos se dictó en fecha 24/08/09 sentencia en la que se declara probado que: " Rebeca convive junto a su madre en el domicilio de esta última siendo las relaciones malas tanto con su madre con como con su hermana Penélope . Que el día 26 de julio de 2009, Penélope fue a ver a su madre a su domicilió. Encontrándose allí con su hermana Rebeca la cual empezó a increparla iniciándose una discusión en cuyo transcurso Rebeca golpeó y tiró al suelo a Penélope , la cual intentó defenderse siendo separadas por la madre de ambas. Como consecuencia de la agresión Penélope resultó con las siguientes lesiones: erosiones en región anterior del torax y esguince en primer dedo de mano izquierda de las que tardó en curar 7 días impeditivos. Rebeca resulto con las siguientes lesiones: cervicalgia, lesión ungueal en primer dedo de pie derecho de las que tardó en curar 7 días impeditivos."
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "Que debo condenar y condeno a Rebeca como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 5 euros, cantidad que la condenada deberá satisfacer una vez firme la presente sentencia, apercibiéndole de que si no lo hace voluntariamente o por vía de apremio quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que se podrá cumplir en régimen de localización permanente y al pago de las costas procésales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Penélope en la cantidad de 210 euros por las lesiones. "
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Rebeca , del que se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no habiéndose interesado la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de instrucción se alzan la apelante esgrimiendo como primer de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutorias, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).
De igual modo, y en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia que como derecho fundamental del acusado consagra el mencionado art. 24 de nuestra Carta Magna, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado. Por tanto, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, pues no goza el órgano "ad quem" de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la apelante. Así, partiendo de que la propia recurrente reconoció en el plenario que se produjo una agresión recíproca entre ella y su hermana, extremo que también aparece corroborado por los respectivos partes de urgencia e informes forenses (en que se objetivan las lesiones sufridas por ambas partes), la discrepancia con la resolución recurrida parece ceñirse a que en la misma la Juez a quo sólo aprecia la eximente completa de legítima defensa respecto de la hermana de la apelante, con la consiguiente exclusión de responsabilidad criminal. En ese sentido, y sin olvidar la apreciación subjetiva de la Juez de instancia sobre la actitud de la apelante durante y tras el juicio (lo que parece haber redundado en una disminución de la credibilidad que el relato de dicha parte merece), resulta de todo punto lógica y razonada la apreciación de la referida circunstancia eximente que hace la Juzgadora, pues su convicción en tal sentido parece sustentarse tanto en lo narrado por la propia denunciada absuelta ( Penélope ), que dijo que fue la recurrente quien inició la agresión de la que ella se limitó a defenderse, como sobre todo en la declaración de la testigo presencial madre de ambas partes (en cuya declaración no advierte la Juez a quo motivación o parcialidad alguna), quien confirmando la versión de la absuelta ( Penélope ) relató cómo fue la recurrente ( Rebeca ) la que se abalanzó sobre su hermana enganchándola del pelo, lo que motivó que la testigo tuviera que intervenir para separarlas.
Por tanto, acreditada por la declaración de las partes y testigos así como por la documental la existencia de la agresión y del resultado lesivo típico, y no existiendo elementos que justifiquen la apreciación respecto de la apelante de circunstancia eximente alguna, resulta de todo punto ajustada su condena, razón por la cual el motivo de impugnación debe perecer.
SEGUNDO.- Igualmente esgrime la apelante como motivo de impugnación la infracción de las normas del Código Penal relativas a la graduación de la pena, concretamente, en lo relativo a la cuota de la pena de multa impuesta al acusado por cada una de las faltas por las que ha sido condenado.
En este sentido, hemos de resaltar que el art. 50.5 CP establece que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Y a tal efecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 175/2001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una averiguación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Sin embargo, la sentencia del Alto Tribunal de 11 de julio de 2001 afirma que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares. De esta forma, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Por tanto, en este caso, al no haberse realizado en la instrucción ninguna gestión tendente a determinar los ingresos de la recurrente, los únicos datos que resultan de la causa son sus solas manifestaciones en el recurso, las cuales tampoco resultan suficientes para modificar la adecuada cuota de 5 euros que ha impuesto el Juzgador a quo, máxime cuando dicha cuota esta incluso por debajo de los 6 euros que fija la jurisprudencia como mínimo en los casos de falta de acreditación de la capacidad económica, de ahí que el motivo de impugnación deba igualmente desestimarse.
TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rebeca contra la sentencia de fecha 24/08/09 del Juzgado de instrucción nº2 de Torremolinos , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando constituido en audiencia pública ante mí el Secretario. Doy fe.
