Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 21/2010 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 287/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100175
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 287/2011
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JUAN RUÍZ RICO RUÍZ MORÓN
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE ALMERIA
D. PREVIAS : 5152/2009
P. ABREV : 02/2010
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 21/2010
En la ciudad de Almería, a catorce de noviembre de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, seguida por delito Contra la Salud Pública, Atentado contra Agente de la Autoridad, Lesiones y tenencia ilícita de armas, contra el acusado D. Lorenzo , nacido en Valencia, el día 13 de enero de 1980, hijo de Arturo y María Belén, provisto de DNI número NUM000 , con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta; representado por la Procuradora, Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por la Letrada Dª Josefa Ramos Márquez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado levantado por la Policía Judicial. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2011 a las 10:00 horas, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368. del Código Penal ; delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad, previsto en el art. 556 del Código Penal ; falta de lesiones prevista en el art. 617.1º del Código Penal y delito de tenencia de armas prohibidas, contemplado en el art. 563 del Código Penal , y repuntando responsable de los mismos en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera, por el delito contra la Salud Pública, una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.000 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, si procediese; por el delito de resistencia y desobediencia a agentes de la autoridad, una pena de OCHO MESES DE PRISIÓN; por la falta de lesiones, una pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de 12 euros, y por el delito de tenencia prohibida de armas, una pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Asimismo, indemnizará al policía nacional nº NUM001 en la cantidad de 350 euros, por los días de incapacidad.
CUARTO. - La defensa del acusado al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó aquéllas en el sentido de solicitar la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio, alegando de manera alternativa y subsidiaria, en el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del autor, de reparación del daño a la víctima, conforme a lo previsto en el art. 21.5 del Código Penal o que la desobediencia grave a agentes de la autoridad fuera degradada a la falta contemplada en el art. 634 del Código Penal .
Hechos
PROBADO y así se declara: que como consecuencia de las investigaciones llevada a cabo por el Grupo II de la Brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, y con motivo de la entrada y registro, cumplimiento de lo acordado en el Auto, de fecha 17 de junio de 2.009, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Almería , a practicar en la casa sita en la C/. DIRECCION000 , nº NUM002 de Almería, lugar inhabitable, que utilizaba el acusado, Lorenzo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a la que acudían gran cantidad de personas, donde adquirían y consumían sustancias estupefacientes, se intervino al acusado, oculta en su ropa, la cantidad de sustancia que debidamente analizada resultó ser hachis, con un peso de 88,65 gramos, y en la casa registrada otros 98 gramos de dicha sustancia, así como dos bolsas conteniendo 14 gramos de cocaína, todo ello con un valor conjunto de 987 euros, sustancias que el acusado destinaba a la venta ilícita a terceras personas. También fueron ocupados algunos utensilios utilizados habitualmente para la distribución de las mencionadas sustancias estupefacientes, tales como una balanza de precisión.
En el momento de producirse la intervención policial, el acusado Lorenzo , se encontraba en el umbral de la puerta de entrada, y negándose a ser detenido por la Policía, tratando de escapar, y forcejeando fuertemente con el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 , éste resultó como consecuencia de ello policuntosionado, tardando en curar 7 días de incapacidad. El acusado ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal la cantidad de 350 euros para satisfacer la indemnización que pudiera corresponder al perjudicado.
Asimismo, en el indicado lugar, en un mueble colgado de la pared, fue ocupada una defensa extensible, ignorándose a quien pudiera pertenecer la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se recogen en el anterior apartado fáctico, son constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito contra la salud pública de los arts. 368, del Código Penal en cuanto conducta preordenada para el tráfico de sustancias estupefacientes, en este supuesto de las que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína, delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .
Tal delito contra la salud pública, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el indicado artículo, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en todas sus posibles posibilidades. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño, ni se materializara ningún acto concreto de comercio ilícito.
Al ser reconocida la comisión y autoría por el propio acusado en el acto del juicio por el acusado, quien se ha mostrado conforme con la acusación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal, la Sala queda relevada de efectuar mayores consideraciones la respecto.
B) Un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal .
La Sala tras oír el testimonio del funcionario de Policía Nacional NUM001 , debe concluir que no se dan en tal conducta los elementos que definen el delito de atentado, esencialmente el elemento subjetivo de ánimo de acometimiento o menosprecio a los agentes en cuanto a su propia condición sino, por el contrario, lo que intentaba el procesado, y así ha sido objeto de la acusación definitiva, era escapar de su detención, intentando por todos los medios desasirse del agente que le tenía atrapado, lo que lleva a incardinar tal conducta en el tipo penal que define el art. 556 del Código Penal , de resistencia grave a agente de la autoridad, sin que pueda ser degradada a la falta contemplada en el art. 634 del Código Penal , dada la intensidad de la misma, que ha sido calificada como grave.
C) Igualmente es de apreciar la concurrencia de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . por las lesiones causadas al indicado funcionario de policía, las que requirieron la necesaria asistencia médica.
D) Por el contrario no apreciamos cometido por el acusado el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, art. 563 del Código Penal , desde el momento en que no ha quedado debidamente establecido que la defensa extensible ocupada en la vivienda registrada, que se encontraba en un mueble colgado de la pared fuera de su pertenencia, habida cuenta la gran cantidad de personas que utilizaban la casa, inhabitable, destinada como fumadero y como "picadero", según es reconocido por los testigos aportados por la defensa, lo que determina la racional duda en orden a la persona que, siendo su dueño, allí pudo depositarla o guardarla. Duda racional que surge en el Tribunal y que le llevará a la absolución del acusado por tal delito, en aplicación del principio ""in dubio pro reo".
SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado, al que se reputa autor de los expresados delitos.
La defensa alega, de manera alternativa y subsidiaria, en el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del autor la de reparación del daño a la víctima, conforme a lo previsto en el art. 21.5 del Código Penal . No es posible apreciarla en cuanto que el principio protegido por dicho precepto penal es el principio de autoridad y no es susceptible de indemnización. Si lo hubiera sido, en su caso, el delito de lesiones, pero como las consecuencias personales de la lesión sufrida por el funcionario de policía se incardina en la falta prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . regirá para la misma el libre arbitrio que prudentemente aplicarán los jueces, dentro de los límites de cada una, conforme a lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal .
De tal manera, al acusado, procede imponerle las penas por los delitos que a continuación se expresan:
Por del delito A) de tres años de prisión, mínimo de la pena tipo señalada por la Ley para dicho delito, de tres a seis años, de prisión, así como la pena de multa ascendente a 1.000 euros, con apremio personal en caso de impago de 20 días.
Por el delito B) ocho meses de prisión, teniendo en cuenta la fuerza utilizada contra el agente de la autoridad y las lesiones producidas como consecuencia de la misma. La pena legal corre desde los seis meses a un año de prisión.
Por la falta de lesiones un mes de multa, con una cuota diaria de 12 euros/día, con el correspondiente apremio personal en caso de impago.
TERCERO - A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado condenado al pago, de tres cuartos de costas procesales causadas, declarando un cuarto de oficio.
No procede efectuar pronunciamiento en cuanto a indemnización civil al perjudicado PN NUM001 , en cuanto que ha sido ingresada la cantidad correspondiente al pago del perjudicado, que fue solicitada por la Acusación Pública.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Lorenzo , del delito de tenencia ilícita de armas, por el que venía acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y falta, ya definidos, a las correspondientes penas:
Por del delito A), contra la salud pública en su modalidad de las que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena. Así como la pena de multa ascendente a 1.000 euros, con apremio personal en caso de impago de 20 días.
Por el delito B) de resistencia grave a los agentes de la autoridad, ya definido, a la pena de ocho meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
C) Por la falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 12 euros/día, con el correspondiente apremio personal en caso de impago.
El condenado deberá satisfacer el pago tres cuartas partes de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida. Dese el destino legal a la sustancia y objetos intervenidos, y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

