Sentencia Penal Nº 287/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 32/2011 de 04 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 32/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 207/2010

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona, a 4 de marzo del año dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de robo de uso de vehículos de motor, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Roser Magro en nombre y representación de Ambrosio contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2010 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son como sigue:

" Se declara probado que el acusado Ambrosio , mayor de edad, con antecedentes penes no computables y en situación regular en España, sobre las 04.00 horas del día 15.11.2008, se dirigió a la calle de la Soletat de Vic, donde se hallaba estacionado y perfectamente cerrado el vehículo Renault Clio, matrícula W....WW , propiedad de Eugenia con la intención de utilizarlo temporalmente, provisto de los útiles apropiados para ello, y mediante el sistema de la palanca, el acusado doblo la parte superior de la puerta delantera derecha y manipulando la cerradura con la navaja logro abrir la puerta, penetrando en el interior del vehículo, accionando el motor después de hacer el denominado "puente eléctrico" para lo cual, rompió los cables de conexión y cuando marchaba realizando una maniobra de marcha atrás con el vehículo fue sorprendido por los Mossos d'Esquadra, retomando el vehículo a su posición inicial y bajando del coche para intentar la huida, siendo detenido por la fuerza policial actuante. El vehículo Renault Clío ha sido tasado en 1100 Euros y los daños producidos, reclamados por su propietarios, en la suma de 76.33 Euros ".

Tercero .-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Ambrosio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el Art. 244.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del Art. 53 del Código Penal , esto es, 135 días de privación de libertad.

En sede de responsabilidad civil, le condeno a indemnizar a Eugenia en la suma de 76.3 Euros por los daños producidos en su vehículo, cantidad que / devengara el, interés legal del Art. 576LECIV. Y le condeno al pago de las costas procesales ".

Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se modifican los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

" Se declara probado que el acusado Ambrosio , mayor de edad, con antecedentes penes no computables y en situación regular en España, sobre las 04.00 horas del día 15.11.2008, se dirigió a la calle de la Soletat de Vic, donde se hallaba estacionado el vehículo Renault Clio, matrícula W....WW , propiedad de Eugenia con la intención de utilizarlo temporalmente, y cuando marchaba realizando una maniobra de marcha atrás con el vehículo fue sorprendido por los Mossos d'Esquadra, retomando el vehículo a su posición inicial y bajando del coche para intentar abandonar el lugar, siendo detenido por la fuerza policial actuante. El vehículo Renault Clío ha sido tasado en 1100 Euros.

El acusado padece incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo y está incurso en un proceso de incapacitación "

Fundamentos

PRIMERO .- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Ambrosio como responsable de un delito robo de uso de vehículos de motor es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando los siguientes motivos de impugnación:

1.Cuestión prejudicial civil por hallarse inmerso el acusado en un proceso de incapacitación que supondría la aceptación de que presenta una causa de inimputabilidad penal.

2.Error en la valoración de la prueba, puesto que de las practicadas en el acto del juicio oral no se desprende que fuera el acusado quien forzara la puerta del vehículo presuntamente utilizado ilegítimamente.

3.Falta de apreciación del estado de salud mental del acusado, como circunstancia eximente o atenuante.

4.Error en la determinación de la cuota multa habida cuenta de las circunstancias personales del acusado.

SEGUNDO .- El primero de tales motivos no puede ser aceptado por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia. La incapacitación nada tiene que ve con la inimputabilidad. La primera tiene la finalidad de declarar a la persona incursa en el mismo incapaz para administrar su patrimonio, mientras que l segunda supone que el imputado tenía en el momento de los hechos anulada su capacidad intelectiva o volitiva.

Por lo tanto un proceso de incapacitación en curso en el momento de celebrarse el juicio oral no puede afectar a la declaración de capacidad o incapacidad del imputado en el momento de los hechos aun cuando el resultado de tal procedimiento fuera en su día el de declaración de incapacitación.

El motivo por tanto no puede prosperar.

TERCERO .- Sostiene en segundo lugar el recurrente que no ha quedado acreditado que fuera el acusado quien forzara la puerta del vehículo.

El motivo debe prosperar.

Las únicas pruebas en las que se basa la sentencia para dar por acreditado ese hecho, son que efectivamente la puerta del vehículo se hallaba forzada y que al acusado en el momento de ser detenido se le ocupó una pieza de tiras de piel acabada en una bola, que según los agentes de policía que han declarado en el acto del juicio oral podría haber servido para forzar dicha puerta.

En realidad se trata de una sospecha. En el mismo lugar se encontraron al menos tres vehículos que presentaban la puerta forzada y el "puente" hecho, lo que introduce la duda de si el acusado fue el autor del forzamiento del Renault Clio (pues resultaría absurdo pensar que el acusado hubiera realizado las tres acciones y no hubiera utilizado cualquier otro de los vehículos manipulados). De ello se desprende que bien pudieron haber actuado en aquél mismo lugar más de una persona, lo que nuevamente introduce la duda de si el acusado forzó el vehículo o simplemente se aprovechó del forzamiento realizado por otro.

Si a lo anterior añadimos que no se encontraron huellas digitales del acusado en el vehículo la duda se refuerza. Y por último se habrá de recordar que la realización del "puente" no es subsumible en la "fuerza en las cosas" a que se refiere el nº 2 del artículo 244 del Código penal , según constante jurisprudencia, dicha fuerza ha de equipararse a la establecida en el artículo 238 del Código penal que requiere que la fuerza lo sea para acceder al lugar donde la cosa se encuentre y no, como en el caso que nos ocupa, para poner en marcha la cosa a la que ya se ha accedido.

Las sospechas no son pruebas y en consecuencia el motivo ha de ser estimado

CUARTO.- Como tercer motivo se alega falta de apreciación del estado de salud mental del acusado, como circunstancia eximente o atenuante.

Ninguna prueba ha presentado la defensa del estado de anulación o disminución apreciable de las capacidades intelectiva y volitiva del acusado en el momento de los hechos, limitándose a un informe pericial, hecho sobre documental referente a la historia clínica del sujeto y que, en modo alguno puede probar ( y es a la defensa que lo alega a quien corresponde probar la existencia de las circunstancias eximente o atenuantes que alega) la concurrencia de dicha causa extintiva o modificativa de la responsabilidad criminal.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Por último alega el recurrente error en la determinación de la cuota multa habida cuenta de las circunstancias personales del acusado.

El motivo debe ser estimado.

Figura en las actuaciones resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha 25 de febrero de 2010 en la que se hace constar que el acusado tiene incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo y se establece, en aquellas fechas, una pensión de 883, 68 euros mensuales.

En la actualidad, ha quedado también acreditado que el acusado está incurso en un proceso de incapacitación.

A la vista de tales circunstancias la cuota multa debe fijarse en su grado mínimo, es decir en 2 euros/día.

SEXTO.- No acreditado que el acusado fuera el autor de los daños en el vehículo, no procede condena en materia de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 207/2010 del Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquella sentencia en el siguiente sentido:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ambrosio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el Art. 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del Art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales ".

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.