Sentencia Penal Nº 287/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 48/2011 de 26 de Abril de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 48/11 - K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 77/2010

JUZGADO DE LO PENAL 13 DE Barcelona

SENTENCIA 287 / 2011

Ilmos Sres.

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso

Dña, Olga Roige Vilá

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2011.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de está Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 48/11 -H, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 77/10, procedente del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona; seguido por un delito de hurto contra Cesar y Cristobal ; los cuáles penden ante ésta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal , al que se adhirió la representación procesal de Cesar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO; La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados, Cesar y Cristobal , como autores penalmente responsables de una falta de apropiación indebida ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de CUARENTA DÍAS MULTA con una cuota diaria do SIETE EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y les condenó asimismo al pago por mitad de las costas procésales causadas en esta instancia,"

SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al. Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 1 de abril de 2011, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D, Luis Fernando Martínez Zapater, qué expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO; Se aceptan íntegramente los hechos probados consignados en la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO: Considera la parte apelante en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, ya qué en los hechos probados no se establece la existencia de ánimo de lucro por parte de los acusados, y que conforme establece el artículo 253 del CP , para que concurra el delito de apropiación indebida, y también la falta, es preciso dicha intención. No habiéndose probado qué los bienes estuvieran abandonados no existe prueba alguna del ánimo de lucro por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

De forma subsidiaría, solicita que se imponga a su defendido la pena mínima e interesando la pena de localización permanente con preferencia a la multa por considerar que es mas beneficiosa para el acusado, careciendo de antecedentes penales y que, aun cuando no consta que sean indigentes, tampoco consta que no lo sean, por lo que a falta de prueba debe atenderse al principio in dublo pro reo

SEGUNDO: En el acto del juicio oral se han practicado pruebas de cargo en forma legal consistentes en la declaración de la victima de los hechos y del vigilante de seguridad que observó a los acusados llevando en su poder el bolso y revolviendo el mismo, tal y como se recoge en la sentencia y no ha sido impugnado. Del contenido de dichas testifícales no cabe sino inferir, como una conclusión racional y lógica, que la actuación de los acusados estaba guiada por la intención de obtener, de lograr para sí, un beneficio económico apoderándose de los objetos de valor qué contenía el bolso. Como resulta obvio destacar, la voluntad, el ánimo que guía y genera la acción externa, no puede ser percibido por los sentidos y su existencia debe deducirse de lo que los sentidos perciben, de las acciones u omisiones exteriorizadas. En esté supuesto, de las declaraciones de los testigos citados, no puede sino inferirse la existencia del ánimo de lucro suficiente para considerar que los hechos resultan constitutivos de la falta de la quo vienen condenados tanto el apelante como el adherente al recurso.

En cuanto a la pena impuesta, se ha establecido la pena de multa que, en cuanto afecta únicamente al patrimonio del condenado, resulta, pese á lo que sostiene el recurrente, de menor gravedad que la pena de localización permanente que se propone, que restringe la libertad de movimientos: de los Condenados a ella. Y, por lo que se refiere al importe de la cuota diaria de la pena de multa, la impuesta resulta solo ligeramente superior a la mínima, por lo que, no habiéndose acreditado por los penados su situación de absoluta indigencia, atendido que no acudieron al acto del juicio oral, pese a que se encontraban citados para el mismo, no puede sino mantenerse la fijada por el Juzgador de instancia, que ha apreciado las circunstancias que fueron expuestas en dicho acto, donde deben aportarse tanto las pruebas de cargo como las de descargo y acreditar las circunstancias, de naturaleza personal, que consideren procedentes las partes las imputadas y que deben ser observadas en la determinación y liquidación concreta de la pena a imponer, conforme a las reglas de individualización establecidas, en el código Penal

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.

Procede confirmar la sentencia de instancia declarando al propio tiempo de oficio las costas causadas en está instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación;

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cristobal , al qué se adhirió la defensa de Cesar , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 77-10, DEBEMOS CONFIRMAR. Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de está alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos-, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, DOY FE

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.