Sentencia Penal Nº 287/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 147/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 9 DE MALAGA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO: 516/2010

ROLLO DE APELACION NUMERO: 147/11

SENTENCIA Nº 287/11

En la ciudad de Málaga, a 19 de mayo de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 516/2010 seguidos para el enjuiciamiento de falta de amenazas. Figura en el rollo como apelante DON Darío .

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 19 de noviembre de 2010 el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "En virtud de atestado se tuvo conocimiento en este juzgado que Darío denunciaba que el día 6 de septiembre de 2010 cuando se encontraba en la puerta de su domicilio pasó Eutimio en su vehículo, señalándole con el dedo y diciéndole ya se dónde vives en tono amenazante, sin que la realidad de dichos hechos haya quedado acreditada."

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: Que debo absolver y absuelvo a Eutimio de la falta que se le imputaba declarándose las costas de oficio si las hubiere".

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Darío que solicita se declare la nulidad de la sentencia al haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y ello porque la sentencia absuelve al denunciado en virtud del principio acusatorio cuando él, denunciante, no pudo acudir al acto de la vista por encontrarse enfermo. Solicita que se vuelva a celebrar el juicio oral.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días el Ministerio Fiscal lo impugna, considerando la resolución ajustada a derecho.

Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva basando tal alegación en que, el día en que fue celebrado el juicio oral por la presunta falta de amenazas, el denunciante se encontraba enfermo. Dicha enfermedad no se pone en conocimiento del juzgado hasta la interposición del recurso de apelación.

La citación para juicio del denunciante fue correcta y en ella se le advertía de que "la ausencia de las partes, debidamente citadas, no suspenderá la celebración del Juicio, ni la resolución del mismo".

El Juzgado, una hora después de la prevista para la vista del juicio, es decir, a las 13:50 horas celebra el mismo sin que se le haya notificado causa alguna que impidiera la comparecencia del denunciante. Siendo una falta de amenazas, no estando el denunciante para mantener la acusación y habiendo además pedido el Ministerio Fiscal la libre absolución, la sentencia no puede tener otro pronunciamiento que la absolución en virtud del principio acusatorio.

El recurrente debió notificar al Juzgado la causa de su incomparecencia, solicitando así la suspensión de la vista. Pudo hacerlo, ya que hubiera bastado una llamada de teléfono o el envío de un fax con el parte de baja que ahora aporta, poniendo así de manifiesto su voluntad de acudir a mantener su posición acusadora. No lo hizo, por lo que asumió las consecuencias derivadas de su incomparecencia, cuales eran la celebración del juicio y resolución del mismo. No se produce quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto no existe causa de nulidad de la sentencia recurrida, en tanto que al denunciante se le dio la oportunidad de ejercer sus derechos, siendo citado en forma para comparecer ante el Juzgado y éste, haciendo dejación de los mismos, no compareció ni justificó causa que se lo impidiera, cosa que debió hacer en el momento procesal oportuno, y no de forma extemporánea, a través del presente recurso.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 y 2/2002 ); en efecto, sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso al privar lo limitar las posibilidades de alegación defensa y prueba ( SSTC 35/1989 , 52/1989 , 75/2000 , 91/2000 y 15/2005 , entre otras).

SEGUNDO.- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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