Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 62/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 287/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100532
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
Da. FRANCISCA SORIANO VELA
D. ÁNGEL J LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife a 13 de mayo de 2.011.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido 109/10 se dictó sentencia con fecha de 15 de febrero de 2.011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Romeo autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica y una falta de amenazas, antes definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 ano y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Tania , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y prohibición de comunicar con ella por tiempo de 2 anos por el delito, y 6 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Emma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y prohibición de comunicar con ella por tiempo de 5 meses, y costas.
Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de las víctimas acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"Se declara probado que el acusado Romeo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, sobre las 16:50 horas del día 12 de junio de 2010 llegó al domicilio en el que residía temporalmente con su madre Emma y su hermana Tania , sito en la CALLE000 , NUM000 de La Cuesta (La Laguna), enfadado porque su madre había llevado sus efectos personales a casa de su novia, y comenzó dar patadas a la puerta de la vivienda causando desperfectos en la cerradura, al tiempo que gritaba a su madre que era una "puta" y una mala madre y que iba a quemar la casa con ellas dentro. Tras ello, se dirigió hacia el vehículo de su madre estacionado en la calle y comenzó a darle patadas, siendo seguida por su hermana Tania que se interpuso entre el vehícuo y el acusado para evitar que continuase golpeando el citado coche. Ante ésto, el acusado propinó un empujón a Tania y la golpeó en el pecho con los punos, produciéndose un forcejeo entre ambos hermanos.
Como consecuencia de lo expuesto, Tania sufrió lesiones consistentes en contractura de trapecio derecho, varias erosiones en la muneca derecha, equimosis en eminacia ténar en la mano derecha, dolor a la palpación en cara anterior de ambos hemitórax y en reborde costal derecho y dolor postraumático en el hombro derecho. Lesiones que precisaron primera asistencia para sanar y que curaron en 10 días.
La perjudicada no reclama."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Romeo , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 62/11 senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D. Romeo funda su recurso en la vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías y utilizar las pruebas pertinentes, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución y en el error en la apreciación de las pruebas. Debemos resolver con carácter prioritario la alegación de vulneración de derechos constitucionales.
La alegación del motivo de recurso se funda en la denegación inmotivada del medio probatorio propuesto en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, reiterado en el acto del juicio oral. Dicho medio consistía en el examen forense del acusado a fin de informar "sobre el posible padecimiento psiquiátrico o psicológico del acusado en relación con su posible imputabilidad en la presente causa".
En primer lugar y dando la razón a la defensa, debemos recordar que la obligación de motivación de las resoluciones judiciales es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de los autos lo exige el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que no se satisface por el formato estereotipado y contradictorio del auto recurrido.
Por ello basta hacer nuestro lo fundamentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia no 1999/2002 de fecha: 03/12/2002 , con cita de otras:
«Esta Sala ha destacado la relevancia de la motivación de las resoluciones judiciales, dentro del contenido amplio del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero también ha senalado que la motivación de la respuesta judicial, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a cada una de las decisiones adoptadas (resultancia fáctica, subsunción jurídica y pena impuesta, como más relevantes) quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 ; 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ).>
Resulta obvio que la denegación infundada del medio probatorio en el auto de 31 de enero de 2.011, al folio 67, la que se despacha con una declaración de impertinencia en la parte dispositiva, sin rastro en la fundamentación, quebranta el derecho alegado. Sin embargo dicha vulneración no puede conllevar aparejada la absolución del acusado como se pretende, no habiéndose ejercido la acción de nulidad. Por otro lado y en todo caso, la declaración de impertinencia del medio debió causar indefensión al acusado.
La defensa no pidió la subsanación del defecto probatorio en la segunda instancia, ni formuló la protesta en el acta de la instancia que exige el artículo 790.2 y 3, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A mayor abundamiento se debe tener en cuenta que la defensa pretendía dicha prueba como mera conjetura, como "posible padecimiento psiquiátrico o psicológico" del acusado. Así pues dicha pretensión no estaba fundada, ni siquiera la defensa en trámite de recurso ha aportado algún documento médico en el que pudiera sostenerse tal conjetura. Nada se dice sobre el hipotético padecimiento, ni nada se explicita respecto de la sustancia tóxica que pudiera haber afectar al sujeto, ni de que aún mediando ello hubiera limitado las capacidades intelectivas o volitivas. Consecuentemente si la prueba era pertinente, por su relación con la causa, no puede presumirse su necesidad y por lo tanto relevancia, circunstancias que debía acreditar la defensa, junto a la oportuna protesta como requisito formal.
Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo núm. 968/2006, de 11 octubre y 746/2010, de 27 de julio , "el derecho de la defensa a la proposición de la prueba no es un derecho absoluto, que corresponde al Tribunal valorar la pertinencia de la prueba, y por tanto, cae dentro de sus competencias el rechazo de aquéllas que no estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, y que, en definitiva, en caso de denegación de la prueba, la parte deberá no sólo acreditar su pertinencia sino la relevancia y necesidad de la denegada por su incidencia en la resolución del caso. Al respecto basta la referencia al propio artículo que abre este cauce casacional que inequívocamente se refiere a que las pruebas denegadas deben ser «pertinentes y de manifiesta influencia en la causa» -art. 850-1o-, ya que sólo la denegación de prueba necesaria tiene el alcance constitucional capaz de provocar una indefensión en los derechos del recurrente, por lo que corresponde al solicitante, no sólo defender la pertinencia sino argumentar de forma convincente que de haberse admitido la denegada decisión final dado el caso, pudiera haber sido diferente."
SEGUNDO.- El recurrente intercala como segundo motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Se alegó como segundo motivo el error en la apreciación de las pruebas. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas senaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
TERCERO.- En el recurso y respecto al delito de maltrato familiar, se alega que el juzgador no tuvo en cuenta la declaración forense que compatibilizaba las lesiones con una "pelea mutua" y respecto a la falta de amenazas en que solo se sustentó en la declaración de la madre, guiada por motivos espúrios.
El Tribunal Supremo, en sus sentencias 361/2005, de 22 de marzo , 149/2003, de 4 de febrero y 1520/2002, de 25 de septiembre , concluye que el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, la rina o el desafío, en análogas condiciones, excluyen la agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, por lo que el primer motivo apuntado debe desestimarse y sin perjuicio de mediar prueba suficiente consistente en la declaración de la víctima, a la que a continuación nos referiremos y la pericial médica sobre el resultado lesivo.
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , y las sentencias 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
El juzgador de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio encontró motivos más que suficientes para afirmar los hechos que declara probados, conforme a los medios practicados en el juicio, por la declaración de la víctima, la de la madre de de ambos hermanos y la del testigo presencial, corroborado el resultado lesivo por el informe forense. La juzgadora valoró la declaración del acusado, quien negó los hechos , si bien reconoció la agresividad sobre los bienes familiares y reconoció que se quitó a su hermana de en medio. Dichos hechos reúnen los requisitos objetivos y subjetivos de los tipos penales de los artículos 153.1 y 2 en relación con el 173.2 del Código Penal , por el ejercicio de la violencia física, con resultado lesivo, sobre la hermana conviviente y del artículo 620.2 por la amenaza de prender fuego a al vivienda familiar, en presencia de la madre y la hermana. Debemos dar por reproducido cuanto ya se fundamentó al respecto en la sentencia de instancia a fin de evitar reiteraciones ociosas.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio, teniendo en cuenta el defecto formal alegado, existente, aunque insuficiente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romeo , contra la sentencia de 15 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio rápido 109/10, la que confirmamos, imponiendo de oficio el pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dna. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
