Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 26/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100037
Encabezamiento
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0002241
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Ilmos/as. Sres/as.:
D. Javier Martinez Marfil
D. Jesus Gomez Angulo Rodriguez
Dª Mª Margarita Esquiva Bartolome
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En Alicante, a doce de junio de dos mil doce.
Antecedentes
Hechos
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Sobre las 14'30 horas del día 26 de noviembre de 2011, el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un menor de edad, requirió un servicio de taxi para la calle San Fernando de Alicante, recogiéndolos Catalina , conduciendo el turismo-taxi de su propiedad SEAT Altea, matrícula ....-SCN . Una vez en el lugar, guardaron en el maletero algunos objetos que llevaban, el acompañante menor de edad se sentó en el asiento del copiloto y el acusado, sentado en el asiento trasero del taxi, le pidió que les llevara a Vistahermosa, para después rectificar y decir que donde realmente querían ir era a Villafranqueza.
Cuando iban en esa dirección, el acusado sacó un cuchillo de cocina de 20 cm. de hoja, golpeando el salpicadero y haciendo cortes en el asiento trasero del taxi con el, y un hacha con una hoja de 7'5 cm. de ancho, que entregó al menor de edad, mientras le decía a la conductora "tira dirección Valencia por el carril de la derecha, no te metas por la autopista y cuidadito con lo que haces, no hagas señales raras ni avises a nadie".
El acusado, a fin de evitar que la conductora pidiera ayuda, le exigió que le diera su teléfono móvil, que apagaron, que, igualmente, apagara la emisora de radio, desconectara el GPS y el micrófono por donde se habla con la emisora, y desconectó la antena exterior del taxi.
Mientras obligaba a Catalina a seguir conduciendo, con ánimo de lucro, el acusado iba apoderándose de las distintas cosas de valor económico que se hallaban en el interior del taxi. Así, exigió a Catalina que le diera el monedero donde portaba el cambio, conteniendo 30 euros aproximadamente, y le obligó a entregarle los anillos que la misma llevaba en su mano, de lo que desistió ante la petición de Catalina por el valor sentimental que tenían para ella.
Cuando iban dirección Valencia, pararon en una estación de servicio donde se apeó el menor de edad que, con el dinero que previamente habían sustraído del monedero, compró diversos objetos. Una vez reanudada la marcha, el acusado exigió a Catalina su monedero personal y, tras exigirle que le dijera el numero PIN, con una de las tarjetas de crédito que se hallaban en su interior, el menor de edad trató de extraer dinero en un cajero, sin conseguirlo por hallarse fuera de servicio, tras lo cual, el acusado sacó un collar de perro, metálico y con pinchos y se lo puso a Catalina en la muñeca derecha diciéndole "pórtate bien, que imagínate lo que puede hacer esta correa en el cuello".
Reanudaron la marcha dirección Calpe, parando en un cajero de la CAM, situado en Avenida Ejércitos Españoles nº 20 de esta localidad, donde a las 15'55 horas el menor de edad, pese a las instrucciones del acusado de que sacara 150 euros, extrajo 600 euros utilizando al tarjeta propiedad de Catalina nº NUM002 de la entidad bancaria CAM, del que se apropió el acusado.
Tras obligar a Catalina a conducir por caminos desconocidos para ella, finalmente el acusado le ordenó que se dirigiera a Alcoy, esta vez por la autopista de peaje. Durante el trayecto, el acusado se dirigía a Catalina , mostrándole el cuchillo y diciéndole cosas tales como "si me mientes ya sabes lo que te va a pasar", obligándola a parar en varias ocasiones en las que el acusado, bajando del taxi, se cambió de ropa y cuando volvió a subir mostró a Catalina un hacha y un fusil de pesca submarina, exhibiéndole este ultimo, le dijo "tienes que portarte bien, porque esto hace mucho daño".
El acusado, en un momento determinado del trayecto, preguntó a Catalina si le solían llamar por teléfono y al manifestar que su marido e hija habitualmente la llaman, conectaron su teléfono móvil con la intención de que contestara a las llamadas que recibiera simulando normalidad y sin decir nada a sus familiares. Catalina recibió una llamada de su hija y de su marido, inicialmente alertados porque Catalina había accionado la alarma de emergencias, quienes notaron la situación de peligro en que se hallaba y avisaron a la Policía.
Finalmente, a las 18'00 horas, en el peaje de San Juan de la autopista AP-7, el vehículo fue detenido por agentes de la Guardia Civil.
El acusado padece trastorno bipolar que limita sus facultades volitivas.
La victima Catalina , como consecuencia de estos hechos, ha sufrido un trastorno y temor, que ha determinado el abandono de su actividad de taxista.
Fundamentos
El relato de hechos probados es resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim . En tal sentido ha sido abundante la prueba practicada en orden a la acreditación de los mismos.
En primer lugar, el acusado ha reconocido en esencia los hechos, esto es, que, utilizando las armas (cuchillo, hacha, fusil de pesca) que introdujo en el vehiculo de la taxista requerida para la prestación de un servicio, la obligó a trasladarle a diversas localidades de la provincia de Alicante durante algo mas de tres horas, así como, con idéntica intimidación, le sustrajo el dinero de cambio de la recaudación del taxi, y la tarjeta de crédito con la que extrajo la cantidad de 600 euros.
El acusado ha negado las expresiones amenazantes proferidas a la victima acerca de que se mantuviera callada, que no avisara a nadie por ninguna sistema de radio o telefónico y que hiciera lo que se le pedía, pero las manifestaciones de la victima Catalina , conductora del taxi, han sido contundentes en orden a su acreditación haciendo un relato de los hechos persistente, creíble y verosímil por las corroboraciones periféricas concurrentes. Y así, fueron hallados en el interior del vehiculo las diversas armas e instrumentos empleados en la intimidación a la victima, así como la cadena y collar de perro con que ató la muñeca de la victima. Igualmente, se incauta en bolsillo del pantalón del acusado el dinero extraído del cajero, concretamente 500 de los 600 sustraídos.
En el parte de lesiones del acusado del día de los hechos y la detención no se hace constar anomalía psíquica alguna detectada. Al día siguiente de su detención, es llevado nuevamente por la Guardia Civil al centro medico por autolesionarse y presentar agitación y, derivado a interconsulta de psiquiatría, se le aprecia trastorno de la personalidad/deterioro cognitivo. En este informe del Hospital universitario de San Juan y C.E. Santa Faz, se hace referencia a un ingreso hospitalario psiquiátrico días atrás por trastorno de conducta que reveló rasgos de personalidad antisocial con dependencia a múltiples tóxicos y atrofia cortico- subcortical, pendiente de completar estudio que se interrumpe por fuga del acusado de ese hospital el día 15 de noviembre. El tratamiento que se aconseja es control en UCA y proseguir el estudio neurológico iniciado, precisando expresamente que "No requiere tratamiento psiquiátrico urgente".
Consta en las actuaciones diversos informes relativos a las fechas del ingreso hospitalario indicado, concretamente, el informe de 4-11-2011 con el que se incoa procedimiento civil de internamiento no voluntario nº 2265/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante. El mismo refiere la problemática de la familia que sospecha que el acusado sufra algún tipo de trastorno mental. En el capitulo de antecedentes se refiere por la familia que fue diagnosticado de un trastorno mental de tipo psicótico en el servicio militar sin que haya recibido tratamiento ni seguimiento psiquiátrico alguno, y que el acusado pasa por fases depresivas y maniacas desde el inicio de la vida adulta que atribuían a estresores ambientales o al consumo de tóxicos y que el se niega a tratar.
Consta, igualmente, en las actuaciones el informe de alta de 15 de noviembre de 2011 del mismo hospital Universitario de Saint Joan y C.E. Stma. Faz. En el se indica que el acusado ingresa el 8 de noviembre en ese centro de forma involuntaria por auto de internamiento dictado por el Juzgado de primera instancia numero cinco de Alicante por trastorno de conducta. En el informe no consta un diagnostico principal pues se ha interrumpido el estudio pero consta como otros diagnósticos: dependencia a múltiples tóxicos, rasgo de personalidad antisocial, atrofia cortico-subcortical y problemas laborales, económicos, sociales y legales.
En el acto de la vista se ha aportado informe pericial psiquiátrico de D. Obdulio , psiquiatra del Centro Penitenciario de Foncalent, Alicante, que le viene tratando y que le ha diagnosticado trastorno bipolar en el contexto de un consumo perjudicial de sustancias toxicas (cocaína y hachis) y trastorno narcisista de la personalidad. El perito ha concluido que cuando el acusado se encuentra en fase maniaca, su capacidad volitiva e intelectiva se encuentra gravemente afectada, esto se agrava por el consumo de tóxicos.
De los documentos médicos aportados, tanto de la fecha de los hechos como coetáneos, se puede afirmar que el acusado estaba en la fase maniaca de la enfermedad diagnosticada. Sin embargo, pese a lo instado por la defensa, no puede afirmarse que el acusado tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas. El propio perito en forma alguna ha manifestado, ni en su informe ni en las aclaraciones prestadas en el acto de la vista, que el acusado sufriera anulación de sus facultades, sino que las mismas estaban muy mermadas. Se nos indica por el perito que la persona aquejada de un trastorno bipolar en su fase maniaca tiene mayor contacto con la realidad que cualquier otro enfermo mental, como puede ser un esquizofrénico que presenta delirios. En el acusado no se ha detectado sintomatología psicotica en el momento de su detención, ni en los días siguientes a su ingreso en prisión por estos hechos, como refiere el psiquiatra del centro penitenciario, como sí se le fue apreciada en su ingreso hospilatalario no voluntario y no de forma clara y contundente pues dejó interrumpido el estudio.
Su comportamiento era de gran impulsividad, vivencias megalomaniacas motivado, también, por su trastorno narcisista de la personalidad, pero no muestra delirios ni paranoias de persecución. El acusado estaba en un estado de euforia e hiperactividad tan grandes, dice el perito, que no puede controlar su voluntad por lo que sus facultades volitivas están gravemente alteradas (sin que diga anuladas), frente a las intelectivas en las que el acusado sabe de su conducta antijurídica y del reproche penal que merece pero no la puede evitar, no podía controlarse. Por otro lado, no se ha constatado que en el momento de los hechos se produjera una ingesta elevada de sustancias toxicas, que agravara la alteración mental diagnosticada, pues el acusado ha reconocido que solo consumió hachis y así lo ha afirmado la victima.
En consecuencia, debe ser apreciada la eximente incompleta de alteración mental, desestimando la pretensión de la defensa de eximente completa.
Así, de conformidad con el articulo 68 del C.P ., rebajando las penas en un grado, procede imponer dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el delito de detención ilegal, y dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el delito de robo con intimidación y uso de armas, penas que, excediendo del mínimo, se consideran ajustadas a la gravedad de los hechos cometidos por el grado de intimidación ejercido sobre la victima.
La defensa ha interesado que se declare la responsabilidad civil del artículo 120.1 y 3 del C.P . por cuanto el acusado cuando cometió los hechos estaba bajo la tutela de un centro psiquiátrico, internado con una orden judicial. Se deduce que se interesa la responsabilidad civil subsidiaria de la administración sanitaria.
El acusado, entre el día 8 y 15 de noviembre de 2011 estuvo ingresado de forma no voluntaria en un centro psiquiátrico, Hospital Universitario de San Juan C.E. Santa Faz, dándole el alta al haberse fugado tras un permiso del fin de semana. No puede ser estimada esta pretensión sin vulnerar el principio acusatorio y de defensa por cuanto no se dirigido acusación civil alguna contra la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, ni ha sido objeto de debate en la vista de juicio oral.
Fallo
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la indemnización fijada.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
