Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 275/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100652


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 275/2011

Juicio Oral n.º 180/2010

Juzgado Penal n.º 13 Madrid

S E N T E N C I A n.º 287/12

MAGISTRADO/AS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 6 de julio de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Francisco , contra la Sentencia n.º 64 de 17-02-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid .

El acusado estuvo asistido de Letrado en la persona de D/a. Juan-José Garcerán Sánchez, colegiado/a n.º 20.305.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Se declara que el día 26 de noviembre de 2005 sobre las 22,25 horas el acusado Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo de su propiedad matrícula F-....-FX por la calle/ Gran Vía de .Villaverde de esta capital, careciendo de permiso de conducir cuando en un momento dado procedió a adelantar invadiendo el sentido contrario de circulación al turismo matrícula R-....-RM , propiedad de Felicidad que era conducido por el también acusado Carlos Antonio mayor de edad y con antecedentes penales el cual a su vez carecía de permiso de conducir. Que mientras estaba efectuando dicho adelantamiento y debido a la gran velocidad que llevaba y para evitar colisionar con la isleta de acceso se desplaza nuevamente hacia la derecha y colisiona lateralmente contra el vehículo conducido por Carlos Antonio , saliéndose de la vía e impactando contra una jardinera de hormigón, girando el vehículo sobre su eje transversal y colisionando su lateral izquierdo contra otra jardinera, quedando volcado sobre la vía pública. Como consecuencia de dicho accidente los ocupantes de este vehículo sufrieron las siguientes lesiones:

- Juana heridas que tardaron en curar 20 días sin estar incapacitada para sus ocupaciones habituales y sin precisar tratamiento médico.

- Jesús lesiones que tardaron en curar 120 días con impedimento para sus ocupaciones habituales precisando tratamiento médico y periódicas asistencias facultativas, habiéndole quedado como secuelas un síndrome postraumática cervical leve y una cicatriz de 1 cm en la región nasal.

- Maximiliano lesiones que tardaron en curar 606 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico y periódicas asistencias facultativas habiéndole quedado como secuelas una limitación funcional de la articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano izquierda, una cicatriz que ocupa toda la extensión de la cara posterior y lateral del cuarto dedo de la mano izquierda y un trastorno de la personalidad sin relación con los hechos si bien el estrés producido por el accidente pudo agravar su sintomatología.

La ocupante Gracia falleció como consecuencia de la colisión.

Los vehículos conducidos por los acusados carecían de contrato de seguro y el Consorcio de compensación de seguros a indemnizado a todos los perjudicados por la lesiones, secuelas y muerte producida."

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Francisco , como autor de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave y en concurso de leyes con un delito de imprudencia temeraria, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR durante CUATRO AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Antonio , de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular."

III. El acusado interesó que se rebajara en un grado la pena impuesta por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

IV. No se formularon impugnaciones por el resto de las partes.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Uno sólo es el motivo de impugnación. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Interesa que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia recurrida se califique como muy cualificada, rebajando en un grado la pena.

Al respecto, argumenta que los hechos se produjeron el 26-11-2005. El lesionado Maximiliano estuvo seiscientos seis días de baja; o sea recibió el alta el 25-07-2007, y su informe de sanidad es de 10-04-2008, sin que conste justificación alguna para tal retraso.

De otro, el 12-06-2008 se ordena tomar declaración al imputado Carlos Antonio . Ante su incomparecencia se dictó auto de detención el 26-09-2008, teniendo que reiterar las oportunas órdenes a la policía el 20-12-2008, y no es sino hasta el 10-02- 2009 cuando es detenido. Ha existido un retraso de tres meses desde que la policía recibe la orden de detención.

El 21-04-2009 se dictó auto de continuación de procedimiento abreviado. No es sino hasta el 13-10-2009 cuando se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, o sea tras seis meses de retraso; en esa fecha se acuerda la Apertura del Juicio Oral, auto que fue anulado por otro de 04-12-2009. Y el 19-01-2010 se dicta nuevo auto de Apertura del Juicio Oral, y el juicio se celebró el 17-02-2011 . Por tanto dos años desde que se dio traslado para formular escrito de acusación

Tesis que no podemos compartir.

Los hechos enjuiciados ocurrieron el 26-11-2005.

En cuanto al lesionado Maximiliano , constan en la causa numerosas asistencias de continuidad al médico forense. La última el 09-10-2007 en la que se plasma estar pendiente de cultivo, y con su resultado se verá (folio 298).

Esto así, el 26-12-2007 fue citado para nueva revisión para el 08-01-2008, sin que conste haber comparecido.

El informe de sanidad es de 10-04-2008 (folio 319).

Consecuentemente sólo cabe apreciar una dilación de cuatro meses entre la última citación y el señalado informe de sanidad.

Por otro lado, entre la citación del imputado Carlos Antonio de 12-06-2008 (folio 344) y su detención el 10-02-2009 (folio 395), han transcurrido ocho meses .

De otro desde el 21-04-2009 que se dicta Auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado (folio 432) hasta que el Ministerio Fiscal presenta escrito de conclusiones provisionales el 13-10-2009 (folio 445), cabe apreciar una dilación de seis meses .

Ese mismo 13-10-2009 se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral (folio 446), resolución que fue anulada por auto de 04-12-2009 (folio 465) a los fines de dar traslado a la Acusación particular para formular escrito de conclusiones provisionales. El 19-01-2010 se dicta nuevo Auto de Apertura de Juicio Oral (folio 484). Procede entender una dilación de tres meses .

La última de las defensas presentó escrito el 10-03-2010 (folio 500). Al día siguiente se remitieron las actuaciones a los juzgados de lo penal para su enjuiciamiento. Y, el 30-09-2010 se dictó auto de admisión e inadmisión de pruebas, señalando para la celebración del juico oral el 17-02-2011 (folio 508). Se trata pues de una dilación sólo de seis meses a contar desde la remisión para enjuiciamiento y el señalamiento a juicio, pues el segundo período cabe entender que se encuentra dentro del posible retraso que el órgano judicial puede acumular teniendo en cuenta su volumen de asuntos pendientes.

Pues bien, en total el tiempo computable a efectos de apreciar dilaciones indebidas es de dos años y dos meses.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

El Tribunal Supremo, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-III-2002 ; 506/2002, 21-III ; 291/2003, 3-III ; 655/2003, 8-V ; 32/2004, 22 -I; y 322/2004, 12-III ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-II ; y 1250/2005 , de 28-X ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años (STS 705/2006, de 28-VI).

Con tales parámetros, la Sala estima que el plazo de dos años y dos meses transcurridos computables como dilaciones indebidas no es suficiente para considerarlas como muy cualificada.

No obstante ello, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, tal atenuante simple de dilaciones indebidas, junto al hecho de que el apelante no haya delinquido durante todo este período -conforme se cita en al sentencia-, la Sala estima que procede aplicar las penas mínimas establecidas en la ley.

Por lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación.

SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Francisco , contra la Sentencia n.º 64 de 17-02-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid , que se confirma revoca parcialmente para imponer las siguientes penas:

-Un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

-Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia. Doy fe.

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