Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 417/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100656
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00287/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501564
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000417 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2012
RECURRENTE: Elias
Procurador/a: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Letrado/a: ANDRES CANOVAS SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
Magistrados
En Cartagena, a 13 de noviembre de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 287/12
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 36/12 antes Procedimiento Abreviado nº 75/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 417/12), por el delito abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, contra Elias , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado D. Andrés Cánovas Sánchez, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 12 de abril de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " 1.- El acusado es Elias , mayor de edad con documento nacional de identidad NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan.
2.- Leandro contrajo matrimonio con doña Lorenza , de cuya unión nacieron tres hijas, Marta, Celia y Lara.
3.-Ambos cónyuges se divorciaron por sentencia firme de 15 de marzo de 2007 de común acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad. En el punto cuarto de la citada resolución se imponía a Elias la obligación de abonar a la esposa la cantidad de 150 € en concepto de alimentos para la hija mayor del matrimonio ( Belen ) hasta que sea independiente económicamente, así como la mitas de los gastos extraordinarios devengados por la misma.
4.- El acusado con pleno conocimiento de la resolución judicial, e intención de ignorar su contenido, dejo de atender las necesidaddes de su hija Belen , sin existir causa que se lo impida y dejó de abonar a quien fuera su esposa la referida pensión desde el mes de febrero de 2009 con dos únicos abonos parciales cuyo importe respectivo es del 1.000 y 150 €".
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a Elias como autor responsable de un delito de abandono de familia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 € y a que en concepto de responsabilidad civil abone a doña Lorenza en concepto de pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas, la cantidad de 4.400 €, sujetas a los correspondientes intereses legales, debiendo abonar igualmente todas las costas causadas en las presentes actuaciones".
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Elias , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 417/12, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, corrigiéndose únicamente el error material del apartado 2 sustituyendo el nombre de " Leandro " por el correcto de Elias .
Fundamentos
Primero : La primera cuestión que se plantea por la parte recurrente es la relativa a la falta de requisito de procedibilidad exigido por el artículo 228 CP por carecer la ex esposa de legitimación para denunciar penalmente los impagos de las cantidades fijadas a favor de los hijos mayores de edad, de tal manera que en el presente caso sólo la hija mayor, Belen , es quien hubiera podido denunciar los impagos en cuanto titular del bien jurídico protegido, por lo que debe considerarse mal formulada la denuncia y dictar sentencia absolutoria.
El apelante fue acusado de la comisión de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 CP . Por su parte el artículo 228 CP exige para la persecución de dichos delitos la existencia de previa denuncia del agraviado o de su representante legal, en consonancia con la consideración como un delito semipúblico de dicho tipo penal, viniendo a constituir un requisito de procedibilidad, de tal manera que sin dicha denuncia no es posible la condena por este delito y una vez presentada la misma el perdón del ofendido no extingue la acción penal sino que la misma debe seguir siendo ejercitada por el Ministerio Fiscal con independencia de los efectos que ello pueda tener sobre la responsabilidad civil. Por ello, dado este importante requisito de procedibilidad es muy frecuente su tratamiento por los tribunales de justicia a los efectos de determinar si la madre tiene legitimación para presentar denuncia en nombre de sus hijos mayores de edad cuando se produce el impago de las obligaciones alimenticias. Y debe destacarse que existe una importante discrepancia en la denominada jurisprudencia menor sobre esta legitimación, pudiéndose resumir la misma en dos grandes posturas:
a) una línea jurisprudencial que, partiendo de una interpretación restrictiva del concepto de "agraviado" y del acreedor de la pensión como sujeto pasivo del tipo contenido en el artículo 227.1 CP , entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad únicamente él ostenta legitimación activa para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de impago de pensiones, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor durante su minoría de edad ( SSAP Pontevedra 29 de junio de 2012 , Murcia (3ª) de 22 de abril de 2010 , Sevilla (4ª) de 22 de diciembre de 2009 ; Cantabria (1ª) de 11 de junio de 2009 o Las Palmas (4ª) de 7 de abril de 2008 ) y
b) una línea jurisprudencial que, partiendo de una interpretación amplia del concepto "agraviado" y una interpretación teleológica- sistemática del artículo 93 párrafo 2º del Código Civil viene a sostener que la expresión "persona agraviada" contenida en el artículo 228 CP incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida (los hijos), como a cualquier otra persona perjudicada por el mismo, y especialmente, al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, quien también gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por el hijo mayor de edad como por el progenitor con el que convive ( SSAP Barcelona (10ª) de 4 de junio de 2010 , Madrid (6ª) de 9 de diciembre de 2011 , Zaragoza de 31 de enero de 2011 , Córdoba (2ª) de 23 de marzo de 2010 , Toledo (2ª) de 8 de enero de 2010 y Murcia (2ª) de 30 de diciembre de 2009 ).
Por esta sección se ha venido adoptado de forma constante la tesis reflejada en el apartado a) anterior, esto es, la falta de legitimación del progenitor con quien convive el hijo mayor de edad para poder denunciar el impago de las pensiones de alimentos debidas al mismo por el otro progenitor, entendiendo que dicha legitimación para denunciar sólo corresponde al hijo mayor de edad en el momento que se produjo el impago de las pensiones de alimentos. En tal sentido señalábamos en la SSAP Murcia (5ª) de 20 de febrero de 2007 , 15 de diciembre de 2006 , 14 de octubre de 2004 y 19 de septiembre de 2003 , resumiéndose dicha doctrina en la segunda de las sentencias citadas: " Por razones de orden público procesal, debe analizarse previamente la legitimación de la acusación particular para la interposición del recurso de apelación que ha dado lugar a la incoación del presente rollo. Y, en este sentido, debe señalarse que la hoy recurrente no debió ser admitida como acusación particular en la causa, por no ostentar la condición de perjudicada que viene exigida al efecto por el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni debió incoarse el procedimiento penal a raíz de la denuncia que aquélla presentó, pues el artículo 228 del Código Penal exige que la denuncia sea interpuesta por la persona agraviada o por su representante legal, y la hoy apelante ni era la persona agraviada ni representante legal de la misma a la fecha de presentación de la denuncia, ya que sus hijos ya eran mayores de edad (tenían nada menos que 22 y 20 años, respectivamente), por lo que sólo estos últimos podían presentar la denuncia;...". Y en el mismo sentido, también en Sentencia de 14 de octubre de 2.004 (rollo núm. 233/2004 ), dijimos, textualmente, lo siguiente: "Con relación a los artículos 227 y 228 del Código Penal , recuerda la sentencia apelada que, "cuando se trata de pensiones alimenticias establecidas para los hijos que son mayores de edad, una jurisprudencia menor consolidada establece que la denuncia de la madre carece de relevancia jurídica para tener por cumplido el requisito de perseguibilidad, ya que ni es persona agraviada, ni tiene la representación legal de sus hijos, de modo que deben ser estos quienes interpongan la denuncia o querella", por lo que concluye afirmando que "el requisito para perseguir el presunto delito imputado solo se cumple, en este caso, respecto a la pensión contributiva establecida en auto de medidas provisionales a favor de la esposa". (...) Pues bien, ese mismo razonamiento debió, como defiende el apelante en el recurso que nos ocupa, llevar a un pronunciamiento que le absolviera libremente de los hechos enjuiciados.".
Partiendo de este criterio general también hay que tener en cuenta que tanto las Audiencias Provinciales que niegan la legitimación del progenitor con quien convive el hijo mayor de edad, como aquellas otras que admiten dicha legitimación, sí son unánimes al entender que dicho requisito de procedibilidad se puede subsanar en cualquier momento del procedimiento. Así lo declaran las ya citadas SSAP Barcelona (10ª) de 4 de junio de 2012 , Valencia (3ª) de 21 de marzo de 2012 , Córdoba (3ª) de 23 de marzo de 2010 , Cantabria (1ª) de 11 de junio de 2009 y con carácter general se proclama la posibilidad de subsanación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar la STS 1219/2004, de 10 de diciembre la cual expresa "....La Jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. 1341/00 y la de 25/10/94 citada en la anterior) se ha pronunciado afirmando que la previa denuncia es un requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (como efectivamente sucede en este caso), cuya inexistencia es convalidable....La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas y esta convalidación se admite incluso cuando aquéllas comparecen en el curso del procedimiento ya iniciado, colaborando en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa. Más recientemente, la S.T.S. 1689/03 ha ratificado la doctrina anterior cuando expone que dicha falta puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluso iniciado ya el procedimiento...."
Esta sección es igualmente tributaria de esta interpretación jurisprudencial, tal como se señala en la SAP Murcia (5ª) de 1 de diciembre de 2009 (rollo nº 379/09 ) en la que tras proclamar el principio general ya señalado admitimos la posibilidad de subsanación en atención a la conducta del hijo mayor de edad durante la tramitación del proceso: "... Por todo lo expuesto, con independencia de la falta de legitimación de la madre para presentar por sí sola la denuncia o para erigirse por sí sola en acusación particular, es lo cierto que en el proceso que nos ocupa la hija ha adoptado una actitud activa desde el primer momento, procediendo a suscribir la denuncia inicial y denunciando incluso ella misma, así como erigiéndose en acusación particular, por lo que no puede acogerse la pretensión de la parte apelante de que el acusado sea absuelto sobre la base de una falta de legitimación de la madre para la iniciación y continuación del procedimiento...".
Este resumen de los criterios relativos a la legitimación es necesario para dejar clara cual es la postura de esta sección con respecto a dicha cuestión y justificar la desestimación del motivo articulado por el apelante. La denuncia fue presentada con fecha 3 de marzo de 2010 en relación únicamente a los alimentos debidos a Belen , la cual había nacido con fecha 24 de enero de 1990 y por ello tenía 19 años en el momento de la presentación de la denuncia por parte de su madre. Así lo reconoció la propia Belen en el acto del juicio oral celebrado e igualmente en dicha fecha convivía en el mismo domicilio de su madre al estar cursando sus estudios de Arquitectura. Ello implica que inicialmente la denuncia fue interpuesta por persona no legitimada para ello. Sin embargo, la actuación posterior de Belen en el proceso subsanó este defecto inicial, pues cuando declaró en la fase de instrucción literalmente manifestó ante el Juez de Instrucción que " La declarante en su propio nombre reclama la pensión que le corresponde así como los atrasos" (folio 41 de las actuaciones), ratificando por otro lado con su testimonio los hechos denunciados por la madre y que dieron origen al proceso. La misma actitud puede encontrarse en la hija mayor de edad en su declaración en el juicio oral, como se pudo apreciar por el visionado por esta Sala de la grabación de dicho acto. La reclamación que efectúa en su testimonio y que se ha transcrito literalmente equivale a una denuncia y subsana el defecto inicial del requisito de procedibilidad en los términos señalados por el Tribunal Supremo. Es cierto que no se trata de una actitud tan activa como la que se describe en la sentencia citada de esta sala de 1 de diciembre de 2009 , pero sí se ha formulado denuncia en un momento procesal oportuno, esto es, antes de que se transformasen las diligencias previas en procedimiento abreviado, momento éste que debe considerarse como preclusivo a los efectos del derecho de defensa del apelante.
Segundo : Resuelta la cuestión anterior, debe entrarse a conocer del fondo de la impugnación realizada por el apelante. Viene a sostener éste la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, pues la sentencia no se basa en datos objetivos sino en indicios y conjeturas del propio juzgador a quo, no valorando el hecho de que existe una cuenta en la CAM de la que son titulares todos los miembros de la familia, también Belen , en la que ha existido siempre un saldo medio de 3.000 € al tener domiciliada la nomina en dicha cuenta, sin que por otro lado la esposa haya acreditado la notificación de una cuenta en la que hacer el ingreso de forma fehaciente, así como tampoco ha valorado el pago de 1.000 € y diversas cantidades a la hija en mano, ni las dificultades de contacto en los últimos tiempos con la madre y la hija, por lo que no puede considerarse que exista el dolo propio de este tipo penal. Subsidiariamente considera que debería de aplicarse la atenuante del artículo 21.5 CP de reparación del daño.
Como ya se señalaba en sentencias de esta misma Sala de fecha 19 de septiembre de 2006 y de 20 de febrero de 2007 , la finalidad del tipo penal incluido en el artículo 227 del Código Penal es la protección de los miembros económica mente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Tal delito se configura como un delito de omisión, que viene integrado por los siguientes elementos esenciales: a) En primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca, bien directamente o a través de la aprobación del oportuno convenio regulador, sin exigir una situación de necesidad en el sujeto acreedor, dando cabida tanto a las pensiones de alimentos como a las meramente indemnizatorias, por cuanto el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles económicamente de la familia -aun cuando ello fuera la finalidad primordial de su tipificación penal- sino que incluye también el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad. b) En segundo lugar, una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante el periodo de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. c) Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.
En las presentes actuaciones la discusión se centra fundamentalmente en la concurrencia o no del dolo específico de este delito que es negado por parte del apelante. Como señala la STS de 8 de noviembre de 2005 : "... el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es mas difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo..." . En las presentes actuaciones no existe discusión sobre el impago de las pensiones de alimentos acordadas para la hija mayor de edad Belen , pues desde un principio el propio apelante reconoció en su declaración en sede judicial que no pagaba la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio desde enero de 2008, cuando su hija cumplió la mayoría de edad, así como que era plenamente consciente de la sentencia de divorcio y de la pensión de alimentos fijada en el convenio a favor de su hija mayor. Por tanto los elementos objetivos del tipo concurren e incluso puede hablarse inicialmente de la existencia de dolo derivado del voluntario incumplimiento del pago de la pensión de alimentos fijada en la sentencia a pesar de tener ingresos fijos suficientes para hacer frente al pago de dicha cantidad, sin que por otro lado se haya acreditado causa alguna para justificar el impago.
Para intentar acreditar la inexistencia de dolo, se alega en primer lugar la existencia de una cuenta en la CAM con saldo medio de 3.000 € y de la que eran titulares no sólo el propio apelante sino también la Sra. Lorenza e incluso la hija mayor de edad Belen . Ciertamente se acredita por los documentos obrantes a los folios 26 y 27 esta afirmación, pero ello no supone que tal hecho justifique el impago. Por un lado la Sra. Lorenza , en su declaración en el juicio, viene a afirmar que conocía la existencia de la cuenta y que eran titulares, señalando que era una cuenta familiar que estuvo vigente durante el matrimonio pero que no era su cuenta pues al divorciarse la cambió a Cajamar, por lo que al no ser suya no puede disponer de la misma. Estas afirmaciones entran dentro de la más absoluta lógica derivada de un proceso de separación de tal manera que es evidente que la cuenta de la CAM era de titularidad del apelante y sólo él era quien disponía de la misma, por lo que la titularidad de la esposa y de la hija no dejaba de ser nada más que meramente formal, siendo evidente que de haber dispuesto la Sra. Lorenza de las cantidades ingresadas en la misma hubiera podido incurrir en problemas legales dado el divorcio del matrimonio. Por otro lado la propia existencia de la cuenta así como la existencia de saldo suficiente no hace nada más que agrandar el incumplimiento del apelante, pues éste como titular de dicha cuenta sin duda debió de haber observado que ni su esposa ni su hija, a pesar de ser titulares, realizaron ningún reintegro de 150 € y ello supone que conocía que no se pagaba ni se cobraba por esta vía la pensión de alimentos y a pesar de ello no hizo nada para hacer frente a la obligación judicialmente impuesta.
En segundo lugar se afirma que no se llegó a notificar de forma fehaciente al mismo la cuenta en la que debía de haber hecho los ingresos de la pensión de alimentos. Es cierto que en el convenio firmado no se identifica cuenta alguna, pero tampoco ofrece duda que, tal como señalaron tanto la Sra. Lorenza como Belen en su declaración en el juicio oral, ambas informaron al apelante de la cuenta en la que tenía que hacer los ingresos, sin que dicha comunicación tenga porqué tener ningún tipo de fehaciencia, normalmente ajena a unas relaciones familiares normales tras una ruptura matrimonial y en todo caso el propio apelante era igualmente conocedor de la obligación de pago de la pensión de alimentos y no hizo nada, como ya se afirmó anteriormente, para lograr bien por comunicación directa con su ex esposa e hija o bien a través del Juzgado que dictó la sentencia de divorcio el conocimiento de la cuenta para cumplir con su obligación, incluso mediante la consignación judicial de las cantidades no abonadas. La pasividad mostrada no deja de ser nada más que una prueba del voluntario incumplimiento de la obligación alimenticia.
Finalmente se señala que dejó de pagar porque hubo un acuerdo con su ex esposa en tal sentido. Esta afirmación podría servir de justificación pero siempre que se haya probado la misma en estas actuaciones, prueba que evidentemente no se ha dado en estos autos, pues ni siquiera fue preguntada en tal sentido la Sra. Lorenza en el acto del juicio. En definitiva, ha existido un incumplimiento voluntario del pago de la pensión de alimentos, sin que en modo alguno pueda hablarse de error vencible, que justifica la existencia del dolo específico de este tipo penal y la condena impuesta.
Tercero : El último de los motivos es el relativo a la aplicación de la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 CP al haber abonado antes del juicio diversas cantidades a su hija, en concreto 1.150 €, en dos pagos en mano. No procede en modo alguno la aplicación de esta atenuante, pues por un lado tanto la ex esposa como la hija afirmaron en juicio que tales pagos fueron debidos a un juicio civil en el que se reclamaban alimentos, lo que implica que no fueron pagos tendentes a satisfacer las posibles responsabilidades penales derivadas de este proceso penal, y por otro lado no ha hecho pago alguno posterior a los anteriores a pesar del tiempo de tramitación de estos autos y el conocimiento del impago y la reclamación efectuada, sin que fuese preciso pronunciamiento judicial previo sobre este extremo, pues el importe de la pensión de alimentos que debía pagar era conocido así como su obligación de pago mensual, por lo que el propio apelante estaba en perfectas condiciones para abonar no una parte sino el total de lo debido.
En todo caso, aunque se estimase dicha atenuante, ello no afectaría a la pena impuesta, pues el artículo 66.1.1º CP impone que se aplique la pena en su mitad inferior y la pena impuesta por el juez a quo de un año de multa está dentro de la parte inferior de la pena prevista para este delito, sin que concurra circunstancia alguna que justifique la modificación de la pena impuesta pues el largo tiempo de incumplimiento justifica por sí solo que no se imponga dicha pena en el mínimo legal.
Cuarto : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Elias , contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 36/12 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
