Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 474/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 474/2013.
Juicio Oral nº 144/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 287/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 474/2013 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 169/2013 de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 144/2013, dimanante de las Diligencias Urgentes número 9/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Nules (Castellón), sobre delito de violencia doméstica.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Florencio , representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendido por el Letrado D. José Enrique Roig Salvador, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia número 169/2013 de fecha 10 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva expresamente se decía: 'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor de un delito de violencia doméstica habitual, fisica y psíquica, previsto en el art. 173.2 º y 3º CP , cometido contra su abuelo, Segundo , en domicilio común, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 1 año y 10 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y 7 meses.
También se imponen al acusado, en virtud del art. 57.2 CP por remisión al art. 48.2 CP , dos prohibiciones: por un lado, la de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Segundo ni a su domicilio o lugar de trabajo durante el periodo de 3 años y, por otro, se le prohíbe comunicarse con él por cualquier medio, informático, telemático, escrito o verbal, durante el mismo periodo.
Se confirman las medidas cautelares impuestas al Sr. Florencio por auto del Juzgado instructor, de 12 de mazo de 2013 (f.54), que le prohiben aproximarse y comunicarse a Segundo , con el máximo de duración, para cada medida, de los 3 años que se imponen ahora como pena, debiéndose abonar el tiempo ya cumplido de esas medidas al practicarse la liquidación de condena.
Y se le impone el pago de costas.'.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: 'Queda probado y así se declara que el acusado Florencio . mayor de edad y sin antecedentes penales, convive con su madre, Josefa y con su abuelo, Segundo , en el domicilio de éste último, sito en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 de la localidad de La Vall dUixó, subsistiendo los tres básicamente con la pensión de Segundo .
Que desde hace aproximadamente tres años, el acusado ha sometido a a su abuelo, que actualmente cuenta con 88 años de edad, a continuas faltas de respeto, amenazándole con quemarle la casa cuando no le da dinero, impidiéndole a la fuerza que salga a la calle cuando le viene en gana y llegó a agredirle físicamente, bien con manotazos o propinándole empujones contra la pared, utilizando contra él, con intencion de vejarle, expresiones como 'Mariquita', 'Muerto de hambre', o 'Hijo de puta', y destrozando con patadas y puñetazos parte del mobiliario de la casa, en especial las sillas y las puertas, todo ello para vejarle y molestarle. Estas continuas acciones humillantes provocaban tal temor al Sr. Segundo que dormía habitualmente cerrando con un cerrojo su habitación.
Que el 11 de marzo de 2013, el acusado estaba en casa con su abuelo y le pidió dinero para tabaco que éste le negó, por lo que sacó la ropa de éste del armario y la puso encima de la mesa del salón, diciendo que la iba a quemar, decidiendo el Sr. Segundo finalmente denunciar a su nieto, lo que hizo ese mismo día ante el puesto de la Guardia civil de Vall DÂUixó, iniciándose el atestado que motiva este proceso.
Que el perjudicado por estos hechos, Segundo , no reclama ninguna indemnización al acusado.'.
TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Joaquín García Belmonte, en nombre de Florencio , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a Florencio como autor de un delito de violencia doméstica del artículo 152, 2 y 3 del cp . a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 60 días, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte armas por 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con Segundo durante un año.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 20 de mayo de 2013, se dio traslado del mismo a las partes.
Y por medio de escrito de fecha 10 de junio de 2013, se opuso al recurso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 24 de julio de 2013, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose el día 17 de septiembre de 2013, para deliberación y votación.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los que de la resolución de instancia y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia ahora recurrida condena a Florencio como autor de un delito de violencia doméstica habitual, física y psíquica, previsto en el art. 173. 2 º y 3º CP , a la pena de prisión de 1 año y 10 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y 7 meses. También se acuerda en la Sentencia la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Segundo , de su domicilio o lugar de trabajo durante el periodo de 3 años, y también se le prohíbe comunicarse con él por cualquier medio, informático, telemático, escrito o verbal, durante el mismo periodo. De igual forma, se confirman las medidas cautelares impuestas al Sr. Florencio por auto del Juzgado instructor, de 12 de mazo de 2013 (f.54), que le prohiben aproximarse y comunicarse a Segundo , con el máximo de duración, para cada medida, de los 3 años que se imponen ahora como pena, debiéndose abonar el tiempo ya cumplido de esas medidas al practicarse la liquidación de condena.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar error en la apreciación de las pruebas. Dice que el imputado tuvo una discusión con su madre y con su abuelo el día 11 de marzo de 2013, pero no considera la parte probado una violencia continuada durante tres años, si bien es cierto que el abuelo de Florencio reconoció que había puesto otra denuncia hacía ya tiempo, que no siguió adelante.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso presentado y dice que la madre y el abuelo decidieron declarar en juicio, y relataron una situación de malos tratos verbales y físicos acaecidos desde al menos tres años. Dice que el Juzgador valora dichos testimonios y no se aprecia en los mismos alguna fisura, llamando la atención la credibilidad de los testimonios desde el punto de vista de su credibilidad atendida la relación de parentesco.
Por el Juzgador en la Instancia se argumentó lo siguiente: 'Estima este juzgador que en la vista ha existido prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado y lo hace responsable, como autor, del delito de violencia doméstica habitual, infracción por la que acusa el Mº Público. El acusado, tras ser ilustrado de sus derechos constitucionales a no declarar y a la presunción de inocencia, se acogió a su derecho y nada dijo, si bien respondió a su letrado que sí realizaría trabajos comunitarios para el caso de ser condenado. Sólo habló de lo ocurrido cuando el juez le otorgó el derecho a la última palabra, diciendo que siente lo ocurrido, pues también quiere a su abuelo, el denunciante, y negando sólo un extremo irrelevante, al decir que no le ha pellizcado nunca. Supone ello cierta admisión de los hechos. En efecto, no declaró, pero tampoco negó los hechos, y parece admitirlos al tomar la palabra al final, cuando casi llorando dice sentir lo ocurrido y querer a su abuelo, negando sólo algo insignificante como unos pellizcos.
Fue muy creible el denunciante, Segundo , abuelo de la víctima, que ratificó su denuncia, refiriendo lo mismo que dijo ante la guardia civil y ante el Juez (f. 36) relatando diversos incidentes con su nieto, como amenazas, pellizcos en la cara y empujones contra la pared. Dijo que ahora existe, tras su denuncia, una medida cautelar de alejamiento y está tranquilo pero que el último tiempo de convivencia fue horrible, pues aunque quiere a su nieto, éste le tenía atemorizado. Que le insultaba si no le daba dinero, llegándole a impedir salir de casa o a empujarle contra la pared. Era tal su temor que se encerraba en su dormitorio con cerrojo, a pesar de estar en su casa.
De tener como única prueba la testifical del denunciante, abuelo de la víctima, deberíamos ser cautos, pues en efecto, ha señalado el Tribunal Constitucional que de ser la declaración de la víctima o del perjudicado la única prueba existente, será hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero se exige una prudente ponderación de su credibilidad, atendiendo a los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Aclara algo más tales factores el Tribunal Supremo, cuando señala en STS 1945/2003, de 21 de noviembre :
(...). Fue persistente y creíble el denunciante, pero además no estamos antes dos relatos contrapuestos, de denunciante y de denunciado, ya que la madre del acusado también declaró, y fue muy verosimil. En efecto, Josefa fue informada por este juez del derecho a no declarar contra su hijo, Florencio , pero quiso hacerlo. Explicó de forma sincera que eran ciertas las acusaciones de su padre, Segundo , pues los tres conviven y su hijo los desprecia e insulta a ambos, sufriendo ella también la conducta agresiva del acusado en muchas ocasiones, hasta el punto de verse obligada a cerrar con cerrojo su puerta del dormitorio, si bien dijo no querer denunciarle por ser su hijo y quererlo.
En este caso, ha sido persistente la víctima en su incriminación, sin ambigüedades, y ha recordado diversos incidentes, casi llorando y con gran nerviosismo, diciendo que quiere a su nieto pero no puede más, pues es agresivo y no cambia. Ese testimonio ha sido conmovedor, muy creible y trasluce una dura verdad. No hay móvil de enemistad ni ningún interés oculto en quien denuncia a su propio nieto, por miedo, y nada le reclama. No le desea nada malo pero no aguanta la convivencia con él. No observa motivo el juzgador por el que este señor mienta e impute un hecho tan grave a su nieto, estando apoyado su testimonio por Josefa , madre del acusado. Ambos testigos fueron advertidos de que estaban exentos del deber de declarar, pero que si lo hacen y mienten podrían ser perseguidos por un delito de falso testimonio, lo que da solidez a su relato.'.
SEGUNDO.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y el discurso del Juez a quo sobre la prueba practicada responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador, para alcanzar su convencimiento, ha contado con la declaración de los testigos, por lo que prueba ha existido y es suficiente. En segundo lugar, no se aprecia tampoco error en la valoración de la prueba, porque el Juzgador ha motivado el porqué entiende creíbles las declaraciones de los dos testigos, abuelo y madre del acusado. Y como se ha dicho, corresponde al Juez de instancia, en virtud del principio de inmediación, valorar si la declaración es creíble o no, y motivar el por qué la considera creíble, es decir, el por qué la considera bastante para enervar la presunción de inocencia, de forma que el Tribunal de apelación, pueda controlar que el juicio de inferencia al que ha llegado el Juez de instancia, no es contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Por parte del recurrente en apelación no se concreta, para nada, el porqué no considera que no se ha probado la situación de violencia continuada durante los tres años. Nada se argumenta al respecto, por lo que no sabemos donde entiende la parte, que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba. Revisada la grabación del juicio nos encontramos ante unas declaraciones del abuelo y madre del acusado realmente y totalmente creíbles, sin que se aprecie en lo más mínimo, algún atisbo de falta de veracidad en las mismas. Sus declaraciones relatan unos hechos totalmente rechazables y deplorables realizados por el condenado que durante tres años, ha mantenido una situación continua de amenazas y vejaciones y de temor en el domicilio, siendo innecesario a la vista de lo manifestado por los testigos, mayor concreción en el tiempo, puesto que los hechos eran continuos.
Por parte de D. Segundo se dijo que acudió a la Policía para denunciar la última vez, porque le había hecho ya '... muchas...'. Relató los últimos hechos, y dice que le ha roto todo en casa, las puertas y todo. Dice también que desde hace cuatro años su nieto se ha vuelto agresivo. Añade que le denunció hacía medio año, y lo hizo porque no lo podía dejar pasar, y que con él se ha llevado muy mal. Le ha dado alguna '...espanta...', y le ha dicho incluso que no salga de casa. Dice que los insultos le hacen mucho daño, y él ha estado aguantando. Dice que ha tenido dos subidas de tensión, y no sabe si ha sido por el comportamiento de su nieto, pero '...algo tiene que ayudar'. Le ha amenazado muchas veces, con matarle, si bien dice que cree que lo llegara a hacer. Dice que le tiene miedo incluso de ir a casa. Le ha amenazado con quemarle la casa, y con un bastón que tenía en la habitación. Le ha lanzado alguna vez alguna silla, y se las ha roto todas. Le ha tirado a la cabeza un paquete de patatas, y le ha dado manotazos, y le ha pellizcado la cara. Dice que siempre se lo ha hecho enfadado. Le ha dado empujones, y siempre le empuja, y le ha golpeado contra la pared, y no le ha dejado pasar y salir cuando quería irse de casa. Su hija ha sido testigo de algunas cosas. Dice que duerme con la habitación cerrada, y algo tiene que ver con su nieto, y le tiene miedo. Su nieto cuando tiene hambre le despierta para que le de dinero. El dice que él da importancia a las cosas de reñirle, de maltratarle y decirle palabrotas, diciéndole muerto de hambre, y que no tiene mierda en las tripas. Añade que viven de su pensión, y que esa pensión es corta. Le ha cogido la cartera alguna vez. Dice que de momento no quería vivir con su nieto, porque esos últimos quince días ha estado muy tranquilo. Dice que el día 11 le cogió toda la ropa, y que él quería irse de casa, y no le dejaba salir.
Por parte de Dña. Josefa , dice que han vivido juntos los tres, y que su hijo le ha hecho la vida imposible al abuelo y a ella, le ha insultado, no le dejado salir de casa cuando quería, tanto al abuelo como a ella. Dice que al abuelo le decía que le iba a robar la cartera, que la iba a quemar la casa, que la ropa se la iba a tirar. Todo ha sido continuo, cada día, con empujones, y añade que el abuelo y ella duermen con la puerta cerrada, por miedo. Dice que tiene la puerta la puerta llena de porrazos. Dice que ahora su padre entra y sale cuando quiere, y lleva una vida normal. Añade que la conducta del hijo es también contra ella, pero no lo quiere denunciar. Dice que despierta al abuelo en la madrugada para que le de dinero. Dice que su padre presentó una denuncia, pero por pena la quitó.
Poco más se puede decir de los hechos una vez visionada la grabación del juicio, debiendo concluir esta Sala de la misma forma que realiza el Juzgador de Instancia, en cuanto que no estamos ante un hecho puntual y concreto sucedido el día 11 de marzo, de 2013, sino que además de dicho hecho, han existido muchos más. El relato de hechos probados recoge varios hechos, ('... a continuas faltas de respeto, amenazándole con quemarle la casa cuando no le da dinero, impidiéndole a la fuerza que salga a la calle cuando le viene en gana y llegó a agredirle físicamente, bien con manotazos o propinándole empujones contra la pared, utilizando contra él, con intencion de vejarle, expresiones como 'Mariquita', 'Muerto de hambre', o 'Hijo de puta', y destrozando con patadas y puñetazos parte del mobiliario de la casa, en especial las sillas y las puertas, todo ello para vejarle y molestarle. Estas continuas acciones humillantes provocaban tal temor al Sr. Segundo que dormía habitualmente cerrando con un cerrojo su habitación.'), siendo que los mismos han quedado probados a la vista de las declaraciones de los testigos, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Por el Juzgado se ha dicho en la resolución recurrida: '... Estamos ante un delito de malos tratos continuados en el cual, primero que nada, se tutela la dignidad de la persona, aunque también la salud, particularmente la psíquica. El elemento habitualidad ha sido vertebrado en atención al número de actos de violencia, física o psíquica, y a la proximidad temporal entre ellos, sea sobre la misma persona o sobre varias de las comprendidas en el precepto, aunque no haya habido una sentencia condenatoria previa. Estimamos que se ha superado aquí, a la vista de la contundente declaración de la víctima, el número de tres, exigido por nuestros tribunales en alguna ocasión para colmar este tipo, pero que más que de un número de actos de falta d respeto o de agresión, violentos en sentido físico o psíquico, debe atenderse a la creación de un clima de desasosiego y temor, que aquí concurre dado que la convivencia con su nieto era imposible, motivando frecuentes incidentes, relatados en la vista y reconocidos por él en la vista, cuando pide perdón a su abuelo al tomar la palabra, salvo el hecho de los pellizcos. Ese clima de temor quedó probado, visto el nerviosismo con el que narraba el denunciante y su hija, Josefa las amenazas, insultos, empujones y problemas continuos que tenían ambos con el acusado y la actitud violenta de éste.'
En consecuencia, se cumple el tipo por el que se condena a Florencio , y por lo tanto, estamos ante un delito de violencia doméstica habitual, del art. 173. 2 º y 3º CP , puesto que han quedado acreditados muchos actos de violencia psíquica y física, amenazas, vejaciones, empujones, injurias, etc, que se relatan en los hechos probados y que se han producido entre convivientes.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín García Belmonte, en nombre y representación de Florencio contra la Sentencia número 169/2013 de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 144/2013, dimanante de las Diligencias Urgentes número 9/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Nules (Castellón), sobre delito de violencia doméstica, y debemos ratificar y ratificamos la misma en todo su contenido y extensión, y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

