Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 590/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100280


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de julio de 2013

Visto en grado de Apelación, el rollo nº 590/2013 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección QUINTA, el JUICIO DE FALTAS Nº 42/2012 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Arona, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Iván , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº dos de ARONA, en el procedimiento de juicio de faltas nº 42/2012, se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2012 , en cuya parte dispositiva se establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Iván como autor criminalmente responsable de una de falta de respeto y a la consideración debida a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros; y de una falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros diarios, con un montante total por ambas faltas de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480€) y, en caso de impago, acreditada su insolvencia, cumplirá con la responsabilidad personal subsidiaría establecida en el art. 53 del CP y al pago de las costas procesales'.

Siendo hechos probados de la resolución los siguientes :

' ÚNICO.- Se declara probado que, sobre las 04:40 horas del día 12 de mayo de 2012, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales números: NUM000 ; NUM001 y NUM002 , se encontraban debidamente uniformados, de servicio con el indicativo ORCA 60, realizando labores de prevención de la delincuencia por la vía pública urbana, calle Lisboa de Adeje, cuando observan cómo un chico y una chica estaban inmersos en una fuerte discusión. Que después de ponerse justo a su altura, el actuante NUM000 , se interesa por el estado de la situación para conocer el alcance del problema. Que el varón, quien resultó ser, Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, responde en actitud desafiante, haciendo entender que la situación no es problema de los actuantes, cuando éstos únicamente trataban de apaciguar los ánimos, dado el volumen de la discusión y la tensión que se observaba desde el interior del vehículo. Ante tal reacción, proceden a solicitar a Iván su identificación personal con el objeto de comprobar si posee algún tipo de medida cautelar sobre su pareja u otro motivo de interés policial, a lo que éste responde nuevamente con actitud desafiante y chulesca, afirmando que no la portaba en ese momento, que la misma se encontraba en un vehículo de su propiedad a un par de kilómetros de distancia. Que tras serle requerida nuevamente la documentación, el varón prosigue en su actitud chulesca y al ver llegar otro indicativo policial que se encontraba por las inmediaciones, se quita la camiseta y comienza a provocar a los actuantes acercando su cara a la de éstos, con palabras desafiantes, y gritando textualmente, 'ME VAIS A PEGAR O QUÉ', encarándose al agente NUM000 con el puño cerrado; por lo que es invitado a deponer su actitud, pese a lo cual, enfrenta su cara a la de dicho agente, llegando a pegarla frente a frente, por lo que el actuante le pone en la mano derecha uno de los grilletes, momento en el que Iván con la otra mano cerrada lanza un puñetazo, siendo interceptado por el agente NUM001 ; procediéndose a su detención, pese a lo cual, continúa en estado muy agresivo, faltando al respeto a todos los actuantes, sin parar de vociferar, amenazando con el extremo de que su padre es también policía y que están metiéndose en un grave problema. Durante la intervención, debido a la alteración, se acercaron otros jóvenes, los cuales, empezaron a jalear en contra de los agentes. ' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Sr. Iván , se formalizó mediante escrito de 8 de julio el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal interesando su desestimación por informe 8 de abril, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 25 de junio de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 28 de junio al Magistrado que firma la presente sentencia.


UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el Sr. Iván la sentencia por la que se le condena de falta de respeto y a la consideración debida a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros; y de una falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros diarios, con un montante total por ambas faltas de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480€) y, en caso de impago, acreditada su insolvencia, cumplirá con la responsabilidad personal subsidiaría establecida en el art. 53 del CP y al pago de las costas procesales', alegando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por indebida denegación de la prueba testifical interesando la práctica de ambas testificales ( Dº Bernabe y Dº Francisco ), así como error en la valoración de la prueba por cuanto que del resto de los testimonios vertidos en el plenario se corrobora la declaración del acusado, entendiendo que existió extralimitación de los agentes que privaron la de legitimidad la actuación de los agentes interesando la revocación de la misma y el dictado de sentencia absolutoria y de forma subsidiaria la aminoración de la cuantía de la multa.

Procede examinar en primer término el alegado vicio procesal esgrimido, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión denunciada, por indebida denegación de prueba testifical, pues su estimación conllevaría la nulidad del juicio, pese a la solicitud de prueba en esta segunda instancia, pues en todo caso de existir aquél vicio se habría infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva causando indefensión. No obstante, examinado el DVD que contiene la grabación, es lo cierto que la parte denunciante nada dijo al inicio de la vista, ni protestó por el hecho de que los agentes denunciantes estuvieran presentes en sala, lo cual no conlleva la nulidad de la prueba, sino su correcta valoración, proponiendo la documental ( dirigida a acreditar la situación laboral del acusado, en paro y demandante de empleo, así como permiso de circulación para acreditar la titularidad del vehículo en que se trasladaron al Sur ) así como a cuatro testigos, siendo admitida toda la prueba propuesta y cuanto a la testifical se afirmó que se limitiaría en su caso de estar ilustrado el Tribunal, de ahí que lo fuera con carácter subsidiario ante la apreciación, una vez practicada parte de ella, de su necesariedad. Siendo correcta y en modo alguno infractora de precepto procesal y generadora de indefensión, de modo que no toda prueba propuesta ha de ser admitida, sino tan sólo aquella que siendo pertinente sea también necesaria, útil a la causa y posible en su práctica, sin que se haya justificado en esta alzada tal necesidad y utilidad, pues ni siquiera se señaló al adenegarse ni ahora en la apelación en qué medida las preguntas que fueran a hacerse al testigo afectarían al hecho crucial denunciado, pues todos los testigos propuestos eran presenciales, de ahí que limitar finalmente la práctica a dos de allos no hace sino evitar reiteraciones de los testimonios de quienes además tenían lazos familiarias e interés en el asunto que hacen dudar de la objetividad del testimonio, pues incluso - Demetrio , afirma que sus hermanos, los testigos cuya práctica se proponen, fueron también agredidos -, siendo así que es reiterada la doctrina jurisprudencial que distingue entre prueba pertinente, en cuanto directamente relacionada con el objeto de la cognitio judicial y prueba necesaria o útil, la que repercute o puede repercutir en el derecho de defensa de la parte proponente y posee virtualidad para modificar el fallo en su beneficio. La prueba por tanto estuvo estuvo correctamente inadmitida en el momento en que tras oir a Demetrio y Humberto , la juzgadora se dio por ilustrada en la situación violenta generada y lógicamente no cabe admitirla en esta segunda instancia, pues aquel juicio correcto sobre su inadmisión en nada se modifica en esta alzada. No siendo precisa pues la celebración de la vista. Y es que si conforme a lo previsto en el ap. 6 del art. 795 de la L.E.Crim 'la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada', es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el ap. 7 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el ap. 7 que la Audiencia 'resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista ' -fíjese que el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás (como, por ejemplo, se establece en los arts. 659 párrafo primero y 792 ap. 1 L.E.Crim .)-, es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E .).

SEGUNDO.- En orden al segundo de los motivos aducidos, ni se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni el error de hecho alegado por el recurrente en la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la prueba desarrollada en la vista ha llegado a una conclusión en modo alguno puede ser tachada de ilógica o absurda, y que se comparte plenamente en esta alzada, pues la Magistrada ha contado con la testifical de uno de los agentes de Policía actuantes ( tres de ellos ) según el inicio del atestado, quienes narraron lo sucedido de forma coherente y clara, estando corroborada tal narración, por el parcial reconocimiento del acusado y los testigos, en cuanto que efectivamente compareció la Policía y el acusado se encontraba violento y fue finalmente reducido usando la mínima fuerza imprescindible, de ahí la inexistencia de lesiones objetivadas, si bien se limita a negar los hechos, en el lógico deseo de exculparse, sin que la Magistrado Juez a quo haya creído tal versión, tal y como se razona en la sentencia impugnada.

A) De modo que la sentencia descansa sobre prueba suficiente, toda ella de carácter personal, y sometida a la apreciación en conciencia por la Magistrado ante el que se ha practicado con inmediación y contradicción, obtenida de forma válida y apta para enervar la presunción de inocencia, sin que incurra la Juzgadora a quo en razonamientos absurdos o ilógicos para extraer la conclusión condenatoria. Debiendo insistirse que en esta alzada no se aprecia el error invocado, porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testifical, así como documental médica al folio 19) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Tribunal, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando, siendo propio del órgano que recibe la declaración, el que sopese la credibilidad o no del testigo, y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, puesto que no existe inconveniente alguno, para estimar que las declaraciones de la policía tengan el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y así, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, en relación con los arts. 297.2 º y 717 LECrim ha venido declarando ( STS 3.6.92 [RJ 19925435 ], 29.3.93 [RJ 19932571], 11.3 [RJ 19942124], 7.5 [RJ 19943624], 5.1194 [RJ 19948400], 12.5 [RJ 19953582] y 6.11,95 [RJ 19958016] y 26.1,96 [RJ 1996620]) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS 12.1196 [RJ 19968199]). De modo que cuestionada la valoración de dicha prueba personal, dado que la misma está debidamente motivada, se ajusta a las reglas de la lógica y principios de experiencia, procede desestimar ambos motivos de impugnación.

B ) Ahora bien, extendiéndose la competencia de esta alzada tanto a revisar los hechos como el derecho aplicado, la calificación efectuada es incorrecta. Efectivamente, los hechos declarados probados son perfectamente subsumibles en la falta de desobediencia ( una vez excluido el delito de resistencia y aceptado el auto que convocaba a juicio de faltas por la acusación ), debiendo dejarse sin efecto la condena por la falta de respeto que aquella ( la desobediencia absorve ), conforme lo dispuesto en el art. 8 C.P .. Puesto que nos encontramos con un comportamiento único, en una unidad natural de acción, que en progresión delictiva absorve el comportamiento menor y requiere una respuesta igualmente unitaria y proporcionada. Y es que la adecuada tipicidad de tales hechos viene dada por el dato de que esta configuración es válida cualquiera que sea el tratamiento que se le dé, en función de la gravedad de desobediencia; simple falta, cuando es leve ( artículo 634 del C.P ) y delito, cuando es grave ( artículo 556 del Código citado ), y en el caso de autos, tal y como se recoge en el factum de la sentencia se dan todos los requisitos para incardinar la actuación del condenado en primera instancia y hoy apelante en el ámbito punitivo venial del citado artículo 634 del Código Penal . No ha de olvidarse además, que la protección penal de la autoridad o sus agentes o de la dignidad de la función pública, fue interpretada por la jurisprudencia más reciente vinculada, esencialmente, no a la dignidad de las personas que ejercitan la autoridad, sino siempre vinculada a la función pública desarrollada. De ahí que se exigiera, tanto en los delitos de desobediencia, resistencia, o en el antiguo delito de desacato ( o falta de respeto), que la conducta punible se realizara contra la autoridad 'en el ejercicio de sus funciones' y, además, con un específico 'ánimo de desprestigiar el principio de autoridad' y que dicho desprestigio tuviera 'efectiva trascendencia en el orden público, función pública que no puede verse menoscabada gratuitamente para evitar grave daño a la misma causa pública' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10.03.1992 EDJ1992/2335 y 10.11.1992 EDJ1992/11069 ). Por lo tanto, debe concluirse que sólo se persiguen como delitos o faltas contra el orden publico aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos, o bien las condiciones en las que las autoridades o sus agentes las desarrollan, sin perjuicio de otras figuras penales cuyo bien jurídico protegido es la persona en su ámbito individual.

C) Y por lo que respecta a la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad, la misma no puede prosperar, debiendo recordarse que en aplicación de la pena rige lo dispuesto en el art. 638 del C.P . según el cual en las penas del Libro III del C.P. procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 71 del propio Código, por lo que habiéndose impuesto una pena de multa de 40 días a razón de 6 €, la misma está dentro del margen legal y arbitrio judicial, ya que el tipo penal prevé la multa de 10 a 60 días sin que exista motivo para su modificación. Y en cuanto a la cuantía de la misma, ni se alega ni se justifica - pues es su carga - la insuficiencia de recursos o la existencia de cargas que impidan satisfacerla, ya que tan sólo en los niveles de pobreza se viene fijar en menos de 6 €. En esta línea se ha venido pronunciando esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS ( ente otras STS de de 28 de enero de 2005 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva ...'), por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Iván , contra la Sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº dos de Arona en el presente procedimiento que REVOCO PARCIALMENTE y en consecuencia ABSUELVO al acusado Dº Iván de la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del artículo 634 manteniendo la condena por la falta de desobediencia del art. 634 C.P . objeto de acusación y demás pronunciamientos inhereentes, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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