Sentencia Penal Nº 287/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 255/2013 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 03014370032014100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.169.829

Fax: 965.169.831

NIG: 03014-37-1-2013-0006924

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000255/2013- -

Dimana del Nº 000493/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor

SENTENCIA Nº 000287/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Magistrados/as

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ

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En Alicante, a veintidós de mayo de dos mil catorce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 558, de fecha 30 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2, en su Juicio Oral núm. 493/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 140/12 del Juzgado de Instrucción de Alicante, por delito ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL Dª. Abilio , y, como parte apelada Edemiro , representado por el Procurador D. PEDRO MONTES TORREGROSAy dirigido por el Letrado JOSÉ LUIS ROMERO GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Absuelvo a D. Edemiro y declaro las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Ministerio Fiscal se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia que absolvió a Edemiro de los delitos de robo con violencia y uso de armas y de lesiones de los que venía acusado, impugnando el recurso la defensa del acusado.

Se dice en el recurso que existe error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral por existir un reconocimiento reiterado, repetido, coherente y no erróneo del acusado por parte del perjudicado que no puede verse desvirtuado por las contradicciones puestas de manifiesto en la sentencia y que tampoco es suficiente para el efecto absolutorio producido la falta de datos de corroboración referentes a la autoría del acusado.

SEGUNDO.-Es de recordar que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.

En este sentido, y en lo tocante a pronunciamientos absolutorios, la STS de 9 de julio de 2.012 realiza las siguientes consideraciones: ' La Sentencia del TEDH, en el asunto Lacadena Calero c. España , de fecha 22 de noviembre de 2011 (asunto 23002/07 ), por la que se condena a España, como consecuencia de la decisión de este Tribunal Supremo de revocar una sentencia absolutoria, aun avalada desde el plano de su legalidad constitucional, por el Tribunal Constitucional, mediante STC 328/2006, de 20 de noviembre , ha supuesto una inflexión en materia afectante a la revisión de fallos absolutorios, máxime en materias como ésta, en donde en el factum se declara precisamente la negación de los elementos del tipo que las acusaciones pretenden aplicar. No se trata, pues, de una diferente subsunción jurídica a la de la instancia, a base de una interpretación divergente de la resultancia fáctica de la recurrida, sino en sustituir un aserto fáctico por el contrario, en perjuicio del reo, y sin posibilidad de inmediación judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, desde la STC 167/2002 , ha creado un sólido cuerpo de doctrina en dicho aspecto revisorio, en lo que respecta al segundo grado jurisdiccional, o recurso de apelación. Y para ello ha declarado la infracción de dos derechos fundamentales: unas veces, la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, ora, la conculcación del derecho de defensa.

Como ha dicho el TEDH, no es lo mismo la revisión de los hechos, que la exclusiva interpretación de las normas jurídicas en cuestión (asunto Ekbatani contra Suecia 26 de mayo 1988 , § 31, Serie A, Nº 134 y los juicios sobre el tema con respecto a España , a saber: Igual Coll , nº 37496/04, 10 de marzo de 2009 , Marcos Barrios nº 17122/07, 21 de septiembre de 2010 y nº 15256/07, García Hernández, 16 de noviembre de 2010 ). Es por ello que la Corte ya había declarado con anterioridad, que cuando un tribunal de apelación se constituye para hacer frente a una cuestión de hecho y de derecho, el estudio de toda la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, para lograr la imparcialidad del juicio, decidir estas cuestiones sin una evaluación directa de las pruebas presentadas en persona por el acusado, que afirma que él no cometió el acto considerado delito (v. San Dondarini Marín , nº 50545/99, § 27, 6 de julio de 2004, Ekbatani c. Suecia , § 32, 26 de mayo de 1988, Serie A N º 134, Constantinescu contra Rumania , § 55, 27 de junio de 2000 , Igual Coll, Marcos Barrios García y Hernández), de modo que la revisión de la culpabilidad del acusado debe conducir a una completa nueva audiencia de las partes interesadas.

En el mismo sentido, citamos las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: la STC 184/2009, de 7 de octubre , y la STC 142/2011, de 26 de septiembre . El Tribunal matiza en esta última sentencia, la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la STC 45/2001, de 11 de abril , toda vez que en ésta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cual era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos. Véase igualmente la STC 154/2011 . Y por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36).

Esta Sala Casacional también se ha pronunciado ya al respecto. En la STS 1217/2011, de 11 de noviembre , se insiste en que se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, también este Tribunal Supremo ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho.

Y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre , se vuelve a insistir en las graves dificultades que se presentan en este caso, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia, la práctica de algunas pruebas personales'.

Por consiguiente, a tenor de la indicada doctrina y por respeto al derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías (entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas) según la cual el tribunal de apelación tiene vedado la revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia en las que las pruebas practicadas hayan sido de carácter personal (fundamentalmente declaraciones de denunciante-víctima y denunciado y, en su caso, testigos), si no se ha solicitado en la alzada la práctica de prueba alguna, debe desestimarse el recurso de apelación.

En la sentencia se valoran las declaraciones realizadas en el plenario por el propio acusado, que negó la autoría y por el perjudicado, concluyendo el juzgador que no puede alcanzar con esa prueba una convicción firme sobre la culpabilidad del acusado, lo que desde luego impone la absolución.

No son irrelevantes las dudas puestas de manifiesto en el razonamiento, que alcanzan a las diferencias presentes en la descripción inicial que da la víctima a la policía y las características físicas del acusado, habiendo presenciado el perjudicado la detención del luego acusado horas después y en el mismo lugar del hecho, identificándole con posterioridad en rueda y en el juicio. Es relevante desde luego que en la declaración inicial el perjudicado no dijera que conocía de vista al autor, no es un dato baladí. Y cuando a todo lo anterior se suma la falta de datos de corroboración, puesto que ningún efecto relacionado con el delito se halla en el acusado, que es identificado horas después en el lugar en el que se encuentra su domicilio, las dudas se incrementan.

Por lo expuesto, siendo aplicable al presente supuesto la indicada doctrina por cuanto el juzgador de instancia valorando la prueba personal practicada, con inmediación y contradicción, ha llegado a una conclusión absolutoria sin que se aprecien arbitrariedades en su argumentación lógica en la que hace prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no cabe en esta alzada revocar la indicada resolución que debe ser confirmada.

Se desestima el recurso.

TERCERO.-De conformidad al artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 493/12 del Juzgado de lo Penal núm. 2, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 140/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ.- Rubricado.


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