Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 177/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 177/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/13
APELANTE: Carlos Ramón
SENTENCIA Nº 287/2014
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a once de Marzo de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 177/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 28/13 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que se dictó sentencia el día 30 de abril 2013. Ha sido parte apelante Carlos Ramón , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Carlos Ramón , mayor de edad, de nacionalidad española y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Barcelona , como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 14 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Barcelona como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, en fecha 25 de Junio de 2011, se encontraba conviviendo en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Igualada junto a su mujer Dª Felisa , con pleno conocimiento de que se hallaba en vigor la orden de alejamiento impuesta al mismo por Auto de fecha 8 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada en el Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 43/2011 por la que se acordaba prohibir al acusado aproximarse a su esposa, a su domicilio personal o profesional o lugar en el que la misma se encuentre a una distancia no inferior a los 1000 metros o a comunicarse con ella a través de cualquier medio mientras no finalizara el procedimiento por resolución judicial firme, siendo detenido por los agentes de la policía autonómica en el mencionado domicilio. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Carlos Ramón alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal.
Dentro del primer motivo de impugnación señala el recurrente que no existe prueba de cargo ya que la prueba testifical tenida en cuenta por la Juzgadora, los Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio, no puede acreditar si el Sr. Carlos Ramón vivía en el domicilio o había ido al mismo porque lo había llamado la Sra. Felisa y la Sra. Felisa no estaba en ese momento.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, no existe duda que el acusado quebrantó la prohibición de acercamiento pues reconoce haber acudido al domicilio de la perjudicada el día de los hechos. La razón por la cual acudió resulta irrelevante pues el acusado era consciente de que no podía hacerlo. Los agentes confirman dicha presencia y afirman que ambas partes les habían manifestado que habían reanudado la convivencia. En todo caso no existía causa justificada alguna para que el acusado acudiera a la vivienda, pues si realmente su hijastra estaba destrozando la misma, lo lógico es llamar a la policía.
Por ello el motivo se desestima.
SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación consiste en infracción de precepto legal. Se denuncia la aplicación del art. 468 del CP por cuanto la conducta desplegada por el acusado no encaja en el citado precepto penal.
El motivo tampoco puede prosperar pues resulta irrelevante que la perjudicada estuviera o no el domicilio, y ello por cuanto la prohibición de acercamiento lo era no sólo respecto a su persona, sino también respecto a su domicilio. Asimismo, el consentimiento de la beneficiaria de la orden resulta también irrelevante de acuerdo con el Acuerdo no Jurisdicción del Pleno de la Sala 2ª del TS de fecha 25 de noviembre de 2008, que señala que el consentimiento de la mujer protegida por la prohibición de acercamiento no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón n, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 28/13, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

