Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 2/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 2/14 R
J. V. Faltas nº.- 1017/12
Juzg. de Instrucción nº 5 de Mataró (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 2/14 R,dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 1017/12,seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró (Barcelona) por una falta de estafa, contra la sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil doce ;entre partes, de una y como apelante Carlos Manuel y de otra, como apelado Amadeo y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' *'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara que el día 13 de octubre de 2012, sobre las 18h en el centro comercial DECATHLON sito en la calle Pere Bombardó n°2 de la localidad de Mataró, el denunciado se adentró en un probador con varias prendas de ropa. Que en el interior del probador arrancó la etiqueta, con el precio, de un chaleco reflectante de ciclista sustituyéndola por otra etiqueta correspondiente a un maillot de ciclista. Que el precio real del chaleco era 38,95 euros y el precio del maillot era de 5,95 euros. Que el denunciado pasó por caja abonando por el chaleco reflectante el precio del maillot, por tanto un precio inferior al que le correspondía al producto adquirido; que los objetos fueron recuperaos y se pueden poner a la venta.'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Manuel ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Acepto los de la resolución combatida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución combatida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Carlos Manuel busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por la falta de estafa por la que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 623.4 del Código Penal . Y para dar sustento a su alegación alega la errónea valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia ante la evidente ausencia de prueba de cargo.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
SEGUNDO.- Por un lado, se acreditó en el juicio, y no se cuestiona en el recurso, que el denunciado intentó comprar una prenda de ropa cuya etiqueta no era la que correspondía, sino otra de una prenda de precio sensiblemente inferior, asimismo, no se niega que la intención era adquirir la citada prenda. Y hasta aquí llegan las similitudes entre la versión facilitada por ambas partes; mientras que el vigilante de seguridad afirma que vio al denunciado entrar en el probador con dos prendas, una la efectivamente rebajada cuya etiqueta era de color llamativo, y otra la que en definitiva pretendía adquirir, pero que al salir, advirtió que las etiquetas estaban cambiadas. Por el contrario el denunciado afirma que el error fue del propio establecimiento contra el que ya formuló la queja oportuna.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por el vigilante, ofreció mayor credibilidad; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones de la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, reconoce parcialmente los hechos, si bien niega en legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, haber intercambiado las etiquetas. El hecho de ser el testigo de cargo empleado de la empresa potencialmente perjudicada en nada merma la credibilidad de aquel, siendo que ningún perjuicio sufrieron las prendas afectadas por los hechos.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio del vigilante de seguridad, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues lo contrario, supondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por * Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró (Barcelona) en el J.V.Faltas nº 1017/12, seguido por una falta de estafa.
2º.- CONFIRMARaquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

