Sentencia Penal Nº 287/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 153/2012 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 153/2012.

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 81/2007 del

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Motril.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 287/2014

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Iltmos Sres:

Presidente:

D. José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-

Magistrados:

Dª María Aurora González Niño.-

D. José María Sánchez Jiménez.-

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 153/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 81/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Motril, seguido por supuestos delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, revelación de secretos y malversación contra los acusados:

Ezequiel , nacido en Salobreña (Granada) el NUM010 de 1979, hijo de Jenaro y Magdalena , con DNI núm. NUM011 y domicilio en Salobreña, c/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 , NUM012 , NUM013 NUM014 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado del 28 al 30 de junio de 2007, representado por la Procuradora Dª Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por el Letrado D. Antonio Enrique de Weert Walravens.

Tomás , nacido en Granada el día NUM015 de 1972, hijo de Apolonio y Alejandra , con DNI núm. NUM016 e interno actualmente en el Centro Penitenciario de Albolote, en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado del 28 al 30 de junio e 2007, representado por la Procuradora Dª María Isabel Olivares López y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aguilera Garrido.

Eladio , nacido en Granada el día NUM017 de 1967, hijo de Apolonio y Esther , con DNI núm. NUM018 y domicilio en Salobreña (Granada), AVENIDA000 , NUM019 , NUM019 NUM020 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado del 28 al 30 de junio de 2007, representado por la Procuradora Dª Marta María Pueyo Planelles y defendido por el Letrado D. Carlos Juan González Martín.

Luciano , nacido en Motril (Granada) el día NUM021 de 1966, hijo de Rosendo y Sacramento , con DNI núm. NUM022 y domicilio en Motril, c/ DIRECCION001 , NUM013 , Esc. NUM013 , portal NUM013 , NUM013 - NUM023 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado del 28 al 30 de junio de 2007, representado por la Procuradora Dª Ana Elvira Yáñez Sánchez y defendido por la Letrada Dª Lourdes Mazcuñán Vera.

Amadeo , nacido en Autun Saona Loira (Francia) el día NUM024 de 1968, hijo de Cristobal y Elsa , con DNI núm. NUM025 y domicilio en Salobreña (Granada), c/ DIRECCION002 , NUM026 , NUM013 - NUM027 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado entre el 28 y el 30 de junio de 2007, representado por la Procuradora Dª Pilar Rejón Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel José García Villegas.

Marcelino , nacido en Salobreña (Granada) el día NUM028 de 1974, hijo de Sabino y Tarsila , con DNI núm. NUM029 y domicilio en Salobreña, c/ DIRECCION003 , NUM030 - NUM031 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado del 28 al 30 de junio de 2007, representado por la Procuradora Dª María José Rodríguez García y defendido por el Letrado D. Omar Seguir Vinuesa.

Ceferino , nacido en Salobreña (Granada) el día NUM032 de 1972, hijo de Apolonio y Jacinta , con DNI núm. NUM033 y domicilio en Otívar (Granada), c/ DIRECCION004 , NUM034 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado el día 2 de agosto de 2007, representado por la Procuradora Dª Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por el Letrado D. Omar Seguir Vinuesa; y

Isidoro , nacido en Motril (Granada) el día NUM035 de 1970, hijo de Apolonio y Tarsila , con DNI núm. NUM036 y domicilio en Marchena-Dúrcal (Granada), c/ DIRECCION005 , NUM026 , interno actualmente en el Centro Penitenciario de Albolote, en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado los días 26 y 27 de noviembre de 2009, representado por la Procuradora Dª Alicia Luque Díaz y defendido por el Letrado D. Antonio Enrique de Weert Walravens.

Ejerce la acusación pública en el proceso el MINISTERIO FISCAL,representado por D. la Ilma. Sra. Dª Cristina Escobar Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2014 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de tráfico de drogas, revelación de secretos y malversación de caudales públicos contra los acusados arriba reseñados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que previene el artículo 787,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el escrito de acusación que modificó antes de iniciarse la práctica de la prueba a efectos de consenso, retiró los cargos provisionalmente formulados por delito de revelación de secretos y malversación de caudales públicos, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud de los art. 368 y 369-2 ª y 6ª del Código Penal , reputando autores a los acusados Ezequiel , Tomás , Eladio , Luciano , Amadeo , Marcelino , Ceferino y Isidoro , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en los acusados Tomás , Amadeo y Marcelino , así como la atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas en todos los acusados, y en el acusado Amadeo , además, la atenuante de drogadicción del art. 21-2ª del Código Penal , interesando se les impusiera las siguientes penas:

A Tomás y Marcelino , trece meses y quince días de prisión, accesoria legal y multa de 5.000 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

A Amadeo , doce meses de prisión, accesoria legal y la misma multa.

Y al resto de los acusados, nueve meses de prisión, accesoria legal y la misma multa.

Pago de costas procesales en proporción, así como el comiso de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados.

TERCERO.- Las Defensas de los acusados, con la expresa conformidad de sus patrocinados presentes, se adhirieron íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal; verificado lo cual se dio por terminado el acto y se anticipó verbalmente el fallo de la sentencia en los términos de la conformidad, que fue declarado firme al manifestar las partes su intención de no recurrir.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente la Magistrada Sra. María Aurora González Niño.


Por conformidad de las partes expresamente se declara probado que en el mes de agosto de 2006 se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril las Diligencias Previas núm. 702/2006 por un delito de cohecho. Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 fueron sobreseídas provisionalmente al no haber quedado acreditado el delito por el que se seguían, si bien en el curso de las investigaciones se tuvo conocimiento de que algunos de los acusados podrían estar traficando con sustancias estupefacientes.

Archivadas aquellas Diligencias, por oficio de fecha 25 de octubre de 2006 la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil solicitó al Juzgado de guardia de Motril, a la sazón el núm. 3, la intervención y escucha de tres teléfonos móviles usados por los acusados Ezequiel , Tomás y Eladio . Dicha intervención fue debidamente acordada por auto de fecha 26 de octubre de 2006. Con posterioridad y conforme se iba teniendo conocimiento en el curso de la investigación de nuevos teléfonos móviles usados por los acusados, se fue solicitando y acordando su intervención y escucha, debidamente autorizadas y controladas judicialmente.

En el curso de la investigación se tuvo conocimiento de cómo los acusados iniciaban los preparativos para la introducción de un importante alijo de hachís procedente de las costas de Marruecos.

Con esta última finalidad, los acusados Tomás , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de un tribunal francés firme en fecha 17 de octubre de 2003 a la pena de cinco años de prisión por delito de tráfico de drogas, y Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia, se encargaron de las labores directivas dando las órdenes oportunas al resto de los acusados, bien directamente o a través de Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como de la provisión de los fondos económicos necesarios para acometer la operación (compra de la embarcación, de un GPS para la misma, trajes térmicos para los tripulantes, gasolina...) y de contactar con el proveedor de la droga en Marruecos, una persona no identificada que respondía al nombre de Bicho o ' Tuercebotas ', con el que estuvieron en contacto unas veces telefónico y otras personal.

También se encargaron de hacerse con un medio para el transporte terrestre de la droga, adquiriendo al efecto para la empresa Caftrans SL, de la que es socio Isidoro , un remolque frigorífico (la 'nevera' en su argot) con matrícula GR-02329-R para la cabeza tractora con matrícula 4831-CBC y al que practicaron un doble fondo. Dicho remolque y su cabeza tractora fueron aprehendidos por la policía marroquí junto con 111 kilos de hachís el día 30 de mayo de 2007 en Tánger (Marruecos) donde fue detenido su conductor, Isidoro , que cumplió condena en prisión por esos hechos en Marruecos.

El acusado Ezequiel se encargó de labores logísticas tales como encontrar una embarcación apta para la operación proyectada y un piloto experimentado que la llevara, así como contactar con funcionarios policiales que dieran cobertura a dicho transporte, y de la captación del personal de tierra que se encargaría materialmente de la descarga de la droga y la posterior carga en vehículos para su distribución terrestre.

Con fecha 10 de febrero de 2007 Ezequiel , ante el temor de ser objeto de investigación policial, marchó a Rumania, si bien telefónicamente siguió realizando las gestiones encomendadas.

El acusado Ceferino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, ejercía las funciones de mecánico asegurando el buen estado de la embarcación, que revisó y preparó técnicamente para llevar a buen fin el transporte de la droga, si bien al final tuvo que recibir ayuda de otros mecánicos que vinieron expresamente de Algeciras a auxiliarle en su cometido.

Para ello lo primero que acordaron fue conseguir una embarcación adecuada, una 'goma'según el argot utilizado en las conversaciones telefónicas. Tras diversas gestiones en localidades distintas de Motril, el acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, accede a proporcionar una de las que como depositario judicial de los Juzgados de Motril tenía depositadas en sus instalaciones sitas en la FINCA000 ' del término municipal de Salobreña, a cambio de 80.000 euros que le pagó Ceferino . Concretamente una embarcación de la marca Valiant con tres motores fueraborda marca Yamaha de 200 cv cada uno provenientes de las diligencias policiales NUM037 de fecha 2 de agosto de 2005 (acta de depósito nº NUM038 ). Dicha embarcación no ha sido pericialmente tasada.

El acusado Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión guardia civil y en servicio activo a la fecha de los hechos con destino en el Destacamento de Tráfico de Motril, también de común acuerdo con los otros acusados, intervino activamente en la operación, asumiendo las funciones de facilitar a la organización datos acerca de los movimientos de patrullas de la Guardia Civil así como información acerca del SIVE. Así en concreto el 21 de noviembre de 2006 a las 11:45 horas, envió un mensaje a Ezequiel con el siguiente texto: 'anoxe vi sala radar.cosas nuevas k Isidoro db saber. alcance radar 25 millas. camaras operativas 3. y operador solo dedicado a las pantallas d radar permanente'.

La información facilitada por el acusado Eladio no se limitó al mensaje antes trascrito sino que en todo momento mantuvo informada a la organización de la actuación del Cuerpo al que pertenece. Así el día 16 de noviembre de 2006 avisó al acusado Ezequiel de la existencia para ese fin de semana de controles específicos de carretera que llevaría a efecto la Guardia Civil, quedando en avisarle al día siguiente si llegaba a enterarse de la finalidad de esos controles y conviniendo con el mismo que en todo caso dichos controles al ser por carretera no afectarían al alijo que se produciría por la costa. También actuó el mismo día en que fue botada la embarcación vigilando la zona desde el cortijo de Luciano a la playa con el fin de detectar y avisar de posibles controles policiales. A cambio de su esencial colaboración el acusado Eladio recibiría de Ceferino y Isidoro la cantidad de 60.000 euros.

El acusado Amadeo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras muchas por sentencia firme en fecha 6 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril a la pena de tres años y cuatro meses de prisión por un delito de tráfico de drogas, también de consuno con los anteriores asumió funciones logísticas fundamentalmente las relativas a la compra, por expreso encargo de Isidoro , de un GPS para la embarcación y de los trajes térmicos para los tripulantes de la misma. También se encargó de la preparación del doble fondo del camión que iba a ser usado para el transporte terrestre y que finalmente fue aprehendido en territorio marroquí con 111 kilos de hachís que transportaba Isidoro .

El acusado Marcelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras muchas por sentencia firme en fecha 16 de enero de 2007 de la Audiencia Provincial de Granada a la pena de tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas, de común acuerdo con los anteriores, también participio en la operación, asumiendo funciones tanto logísticas (compra del combustible y de teléfonos móviles) como de dirección; así el día 16 de enero de 2007 en compañía de Ceferino viajó a Marruecos para entrevistarse con Bicho y concretar los términos de la transacción. Igualmente el día del desembarco asumió funciones de vigilancia de la zona. Los teléfonos adquiridos se los entregó a Ezequiel así como 500 euros para comprar gasolina.

Finalmente se logró, una vez que Luciano proporcionó la embarcación o 'goma', emprender el viaje de ida con destino a las costas marroquíes para la recepción de unos 2.100 kilos de hachís distribuidos en unos 70 fardos de 30 kilos cada uno. Esto ocurrió el 15 de febrero de 2007, cuando sobre las 20:30 horas la embarcación tripulada por tres personas no identificadas inició viaje a las costas marroquíes donde cargaron la sustancia estupefaciente.

El día 16 de febrero, tras realizar la carga del hachís, la embarcación puso rumbo a la península, desplegándose por los acusados el dispositivo terrestre para su recepción en las costas granadinas.

Sin embargo este viaje de vuelta se vio truncado por la aparición sobre las 18:20 horas de ese día de un helicóptero de la Guardia Civil, cuando la embarcación se encontraba a unas 25 millas de las costas españolas, que la sobrevoló tomando fotografías de la misma con la carga y sus tres tripulantes, que asustados optaron por darse la vuelta y poner rumbo a las costas marroquíes. Una vez en Marruecos se descargó la sustancia y se abandonó la embarcación, regresando en barco los pilotos a España.

Amadeo tenía sus facultades psicofísicas alteradas por el consumo de sustancias estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la Defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la Defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por los acusados y sus Defensas.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, cualificado por la pertenencia a una organización y por la notoria importancia de la cantidad de la sustancia, previsto y penado por los art. 368 y 369-1-2 º y 6º del Código Penal en la redacción que tenía este precepto a la fecha de su ejecución previa a la reforma operada por LO 5/2010.

TERCERO.- Del indicado delito son responsables en concepto de autores los acusados Ezequiel , Tomás , Eladio , Luciano , Amadeo , Marcelino , Ceferino y Isidoro , por su respectiva participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- Concurre en los acusados Tomás , Amadeo y Marcelino la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª; en todos los acusados, la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones procesales indebidas del art. 21-6ª, y además, en el acusado Amadeo , la atenuante de drogadicción del art. 21-2ª, todos del Código Penal .

QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por los acusados se atienen a las normas correspondientes del Código Penal, por lo que resultan legalmente aplicables al delito en cuestión.

SEXTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que '... serán objeto de decomiso...los bienes, medios, instrumentos y ganancias...', lo que permite el comiso de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados, que serán adjudicados al Estado.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos el artículo 56 del Código Penal , en cuanto a la pena accesoria,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa los acusados Ezequiel , Tomás , Eladio , Luciano , Amadeo , Marcelino , Ceferino y Isidoro , como autores responsables de un delito cualificado de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, en Tomás y Marcelino la circunstancia agravante de reincidencia, y en Amadeo , además, la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a las siguientes penas:

Tomás y Marcelino , trece meses y quince días de

prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 5.000 (cinco mil) euros de multacon una responsabilidad personal subsidiaria de quince días caso de impago, previa la exacción de sus bienes.

Amadeo , doce meses de prisión, la misma accesoria legal, y 5.000 (cinco mil) euros de multacon una responsabilidad personal subsidiaria de quince días caso de impago, previa la exacción de sus bienes.

Ezequiel , Eladio , Luciano , Ceferino y Isidoro , nueve meses de prisión, la misma accesoria legal, y 5.000 (cinco mil) euros de multacon una responsabilidad personal subsidiaria de quince días caso de impago, previa la exacción de sus bienes.

Asimismo, se condena todos los acusados al pago por iguales partes de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso definitivo de los teléfonos móviles intervenidos a los condenados, que se adjudican al Estado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, firme que sea esta sentencia notifíquese la misma y el auto de firmeza al Sr. Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, integrada en el Ministerio del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cúmplase lo demás que establece dicho precepto.

A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo por el cual estuvieron cautelarmente privados de libertad durante la tramitación de la Causa.

Comuníquese esta sentencia por fax, con expresión de su firmeza, al Mando de Operaciones de la Guardia Civil, Zona de Andalucía -Sevilla-, Asesoría Jurídica, Procedimientos Sancionadores, para que conste en el expediente gubernativo núm. NUM039 seguido al condenado Eladio , y líbrese testimonio de la misma igualmente con expresión de su firmeza que se remitirá a la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, Negociado de Expedientes, s/ref: NUM040 , tal como se tiene interesado.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya firmeza declaramos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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