Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 850/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100349

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8493

Núm. Roj: SAP M 8493/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015420
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 850/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 256/2011
SENTENCIA NÚMERO: 287
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª LUISA MARÍA PRIETO RAMÍREZ
---------------------------------------- En Madrid, a 6 de junio de 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº 2 de Getafe y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada
Pedro defendido por la Letrada doña Diana Paredes Valdivia, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de abril del 2014 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: " Ha quedado probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 15 enero 2010 Pedro se encontraba en el bar La Glorieta, sito en la calle Abastos de la localidad de Aranjuez cuando inició una discusión con Celestino , en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, Pedro rompió un vaso de cristal en la barra del bar y golpeó con el mismo a Celestino en la nuca y en la frente.

Como consecuencia de dicha agresión Celestino sufrió lesiones consistentes en herida inciso en zona frontal y herida inciso contusa en el cuero cabelludo, zona occipital izquierda, las cuales requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura con tres grapas de la herida en la zona occipital; dichas lesiones tardaron en curar 15 días durante los cuales el perjudicado no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 13 junio 2011, fecha en la que se dictó la Diligencia de Ordenación por la que el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el día 2 diciembre 2013, fecha en la que por este último Juzgado se dictó el Auto de admisión de prueba para la celebración del juicio." El FALLO decretó:" 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7º en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º , todos ellos del Código Penal , así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal (en todos los casos en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable), a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al perjudicado Celestino en la cantidad de 450 EUROS por los días por los que dicho perjudicado tardó en curar de sus lesiones e igualmente se le condena al pago de las costas de este juicio.

2.- Firme que sea la presente resolución e incoada la correspondiente ejecutoria, requiérase al condenado a fin de que en el plazo de diez días alegue lo que estime adecuado acerca de sus circunstancias personales con el fin de decidir sobre la sustitución de la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional.".



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº RAA 850/14 (RP 195/2014) y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso aparece formalizado en un único motivo, con el título "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA", y comienza negando que haya sido acreditado el dolo necesario para el delito de lesiones puesto que Pedro lo que intentó fue zafarse de la acción compulsiva de dos personas que estaban ejerciendo una acción violenta en contra de su persona "y supone más una defensa que una acción contra la integridad física".

Como enseña la STS 861/2008, de15 de diciembre el elemento subjetivo del injusto, lo que el agente sabe, conoce, pretende o desea, que son extremos pertenecientes al ámbito de la mente de la persona, no puede ser determinado por prueba directa precisamente porque no se trata de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, sino mediante un juicio de inferencia deducido mediante un proceso intelectivo razonado y razonable, y sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias del TS 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal . Pues bien quien con un vaso de cristal, de los conocidos popularmente como de tubo, tras romperlo, golpea a otra en la nuca y en la frente causando lesiones que precisan de sutura, actúa con dolo de lesionar, y además con un dolo directo o de primer grado, y realiza una acción idónea para causar un menoscabo de la integridad física al menos como el producido.

El Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio y en forma alguna ha quedado acreditada la existencia de una situación de animadversión, enemistad u otro móvil reprobable por parte de Celestino y Ezequias hacia la persona de Pedro , ni por deudas de dinero ni por otro motivo, circunstancia que de otra parte no determinaría la nulidad de dichos testimonios prestados, tal como se expone en la sentencia, de forma coherente tanto en lo que hace a la dinámica de los hechos como con relación a las declaraciones anteriores.

El recurso viene a concluir invocando el "error en la determinación de la pena", reiterando la ausencia de dolo dada la situación de minoría de Pedro a lo que se adiciona, en una auténtica amalgama, el estado de embriaguez como eximente completa, y la legítima defensa. Alegaciones que no dejan de resultar sorpresivas en quien elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y en las primeras nada se decía al respecto.

La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.

Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 . Pues bien no hay prueba alguna de un estado de intoxicación etílica pleno ni de una situación de agresión ilegítima ante la que reaccionase Pedro para repelerla o impedirla.



SEGUNDO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nºN 2 de Getafe en autos de Juicio Oral 256/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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