Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 208/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100324
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9383
Núm. Roj: SAP M 9383/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0015200
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 208/2013
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 355/2009
Apelante: D./Dña. Maximo
Procurador D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA GONZALEZ MARTINEZ DE ALEGRIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 287/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a dos de junio de dos mil catorce
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 355/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra
Maximo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo
795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 28 de febrero del 2013 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de febrero de 2013 , siendo sus hechos probados: 'el día 24 de julio de 2005, aproximadamente sobre las 4,30 horas, en el recinto ferial de la localidad de Colmenarejo (Madrid) Maximo , nacido el NUM000 -81 en San Lorenzo de El Escorial (Madrid), con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a Severino y le propinó un puñetazo en la cara, causándole lesiones consistentes en herida incisa en labio inferior, precisando para su sanidad de puntos de sutura, tardando en curar cinco días, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela fibrosis en la zona de la sutura con perjuicio estético leve.
Como consecuencia de estos hechos, las gafas que llevaba Severino cayeron al suelo y se rompieron, siendo su valor de 323 euros'.
Y su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Maximo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos, apreciada como muy cualificada, imponiéndole la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo prevenido en el artículo 56,2 del Código Penal , condenando igualmente de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos, apreciada como muy cualificada a indemnizar a Severino con 900 euros por las lesiones sufridas, con otros 600 euros por la secuela, y con la cantidad de 323 euros por los daños materiales ocasionados, con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 23 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de junio de 2014, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Don Maximo , que ha sido condenado en primera instancia como autor de un delito de lesiones concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de prisión de tres meses, formula recurso de apelación, con la alegación de error en la valoración de la prueba pues a juicio del recurrente la declaración de la víctima no es bastante para fundar en ella la sentencia de condena, pues ni es persistente ni está corroborada por datos periféricos.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras); partiendo de estas consideraciones el recurso no puede prosperar, pues de la valoración conjunta de la testifical practicada a la única conclusión razonable a la que puede llegarse es la que se plasma en la sentencia dictada. El policía NUM002 manifiesta que cuando llegó al establecimiento se encontró con las tres personas que después detiene, dos mujeres y un hombre y encima de la mesa se encontraban numerosos objetos de alimentación, según le informaron habían salido del supermercado sin abonar su importe.
El recurso no puede prosperar, pues concurre en el testimonio de la víctima, pese a las manifestaciones, interesadas del apelante, todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerarla como prueba bastante para fundar en ella la sentencia de condena. La víctima ha declarado de forma reiterada y persistente, como de forma injustificada fue atacado sorpresivamente por el hoy condenado, por el golpe recibido sufrió lesiones de las que precisó para curar puntos de sutura y además se le rompieron las gafas que llevaban puestas.
Esta versión viene corroborada por datos objetivos, la existencia de un parte de lesiones que objetiva ese acometimiento. Y la declaración de la testigo que si bien no presencia ese hecho sí el del día siguiente cuando de nuevo el hoy apelante amenaza a la víctima.
En el presente caso este Tribunal, considera que la prueba de cargo es suficiente y debe considerarse prueba incriminatoria contra los apelantes para fundamentar la condena, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el juez de lo penal.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de Don Maximo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

