Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 128/2013 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00287/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 128/13
Juicio rápido número: 62/11
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Lorca
SENTENCIA número: 287/14
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre del dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don José María Terrer Artés en nombre y representación del acusado Miguel contra la sentenciadictada en los mismos el día cinco de octubre de dos mil once por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y don Victorio representado por el Procurador don Manuel Carlos Mas Pinilla.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: Que en la madrugada del día 24 de diciembre de 2010, el acusado Miguel , mayor de edad, nacido el NUM000 -88, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de serle apreciada la agravante de reincidencia, hijo de quien fuera compañera sentimental de don Victorio , doña Virtudes , al encontrar a Victorio en la puerta del domicilio suyo y de su madre, sito en la CALLE000 del casco urbano de Sotana, Murcia, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, y al preguntarle éste que dónde se encontraba la hija de nueve años que había tenido con su madre, le dijo que se marchara de allí, que su madre no estaba había salido a cenar con unos amigos, y que no siguiera molestándoles, ante estas peticiones Victorio cada vez más nervioso, insistía de malos modos, en saber algo de su hija como de su ex mujer, levantando la voz y amedrentando a Miguel , que al verse abordado por la presencia física de Victorio le respondió dándole un empujón y repitiéndole que se marchara del lugar y al verse abordado por éste, en su defensa le dio un puñetazo en el ojo derecho, enzarzándose a continuación ambos, en una discusión durante el transcurso de la misma, llegando Virtudes en compañía de otras personas en un coche, interviniendo en la discusión y separaron a los dos, por lo que Victorio al ver a las demás personas, optó por marcharse del lugar al tiempo que decía que las cosas no quedarían así.
Como consecuencia de esta agresión, Victorio ha sufrido las siguientes lesiones: contusión en ojo derecho con uveitis traumáticas y heridas palpebrales para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico con puntos de sutura tardando en curar de sus lesiones 10 días de los cuales 3 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado Miguel como autor de un delito de lesiones, con una atenuante de legítima defensa incompleta como muy cualificada a la pena de tres meses de multa a razón de dos euros de cuota diaria e indemnización al perjudicado y costas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Miguel como autor de un delito de lesiones con la atenuante muy cualificada de legítima defensa incompleta es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando vulneración de la presunción de inocencia al entender que no se ha practicado prueba de cargo en el plenario para acreditar su culpabilidad. Igualmente cuestiona que no se le haya aplicado la eximente completa de legítima defensa al concurrir todos los requisitos necesarios para ello.
SEGUNDO:Respecto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, nos recuerda la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que:
"Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre -".
Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede verificar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas.
Pues bien, examinando el texto de la sentencia se aprecia un conjunto de datos probatorios que sirven para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Así son de destacar los siguientes:
En primer lugar, según explica la sentencia, es el propio acusado el que reconoce en juicio que tuvo una discusión con Victorio y con motivo de la misma, después de que éste se abalanzara sobre él, le dio un puñetazo en el ojo. Por tanto, de entrada, tenemos la propia autoconfesión del acusado que, aunque para defenderse, reconoce que agredió a la persona que así resultó lesionada. Y esta prueba personal se acompaña, en segundo lugar, del testimonio del propio lesionado que ratifica ese golpe que recibió en el ojo por parte del acusado, lo que a su vez se corrobora por el testimonio del testigo directo don Nemesio que también presenció, ya iniciada la secuencia, como acusado y lesionado estaban enzarzados entre sí y como el acusado dio, efectivamente, ese puñetazo en el ojo a Victorio . E incluso la testigo doña Virtudes también explica, al menos, que igualmente llegando al lugar de hechos, después de que se hubiera iniciado la secuencia habida, vio enzarzados a la persona del acusado, su hijo, y al lesionado, su antiguo compañero sentimental. Por tanto, el juez a quodispuso de suficiente prueba de índole personal y de cargo que acredita la realidad del hecho probado, o sea, que con motivo de una discusión entre ambos y después de que Victorio se abalanzara sobre el acusado, éste le dio un golpe y le produjo las lesiones que reflejan el parte médico inicial y el informe de sanidad del lesionado, que son datos documentales, en tercer lugar, que también maneja la sentencia apelada en contra del acusado.
Con ese conjunto de datos objetivos, válidamente valorados, se deduce perfectamente que dicho acusado agredió a la persona que resultó lesionada. Por tanto, no es cierto que se haya vulnerado su presunción de inocencia; hay prueba de cargo suficiente. Lo que hace con su recurso la parte apelante cuando invoca dicho motivo es traer a colación su propia valoración probatoria que no puede sustituir legalmente a la más objetiva e imparcial del juez a quo.
Se desestima.
TERCERO:Dentro del mismo motivo se quejaba el recurrente de que el juez a quono había valorado en su sentencia la 'grabación sonora' aportada por dicha parte y que estaba documentada en autos mediante diligencia de constancia del Secretario Judicial. Con independencia de que dicha invocación no contradice las posibilidades de valoración directa de la prueba de índole personal que corresponden en exclusiva al juez a quoy que en este caso demuestran la realidad de los hechos, y con independencia de que el texto reseñado por esa diligencia de constancia de 19 de septiembre de 2011 no guarda conexión directa con el momento de la pelea de autos ni por tanto con la agresión producida por parte del acusado pues se refiere a las relaciones personales ya rotas entre Victorio y Virtudes , es decir entre el lesionado y una tercera persona ,lo cierto es que tampoco estamos ante una verdadera prueba.
La única prueba válida es la que se practica en el acto del juicio con todas sus garantías por lo que hubiera sido necesaria la petición expresa del interesado y la consiguiente audición de dicha grabación en el acto de la vista del juicio lo que no consta que se solicitara en su momento por la parte recurrente; tampoco la misma se queja ahora de que se le denegara dicha audición en el acto del plenario. En todo caso el texto de dicha diligencia de constancia tampoco tiene naturaleza de prueba preconstituida pues la única que tiene tal consideración es la que se practica con todas sus garantías - entre ellas la posibilidad de efectiva contradicción - ante el juez de instrucción. Una cosa es que al Secretario Judicial le corresponda la fe pública y otra muy distinta que cualquier texto que suscriba dicho funcionario durante la tramitación del procedimiento pueda tener valor de verdadera prueba preconstituida que sólo la tienen aquellas diligencias sumariales que cumplen escrupulosamente con los requisitos exigidos al respecto por la ley y por la jurisprudencia y que, salvo imposibilidad de reproducción, tienen igualmente que acceder al mismo acto del juicio salvo que conste la renuncia expresa de la contraparte que pudiera resultar perjudicada por la misma. En este caso ni consta la intervención del juez de instrucción ni la posibilidad de intervención de las partes cuando se practicó la diligencia en su sede; tampoco consta que haya accedido al juicio en debida forma. Por tanto, no estamos ante una verdadera prueba, ni preconstituida ni propia del juicio, y por ello no era necesaria su valoración por parte del juez a quo.
Se desestima este otro motivo.
CUARTO:Finalmente la parte recurrente, englobándolo indebidamente todo bajo el mismo motivo y, por tanto, de forma algo desordenada en contra del mandato del art. 790.2 de la LECrim . (' ordenadamente', dice el precepto), se refiere también a que debiera aplicársele al acusado una eximente completa de legítima defensa y no sólo la incompleta muy cualificada que se le ha apreciado finalmente en sentencia.
La sentencia de instancia proclama tanto en su relato histórico como en los fundamentos de derecho que hubo una agresión ilegítima inicial contra el acusado, por parte de la persona que inmediatamente después resultó lesionado. También acepta claramente que se cumple aquí el segundo de los requisitos exigidos por el nº 4 del art. 20 CP , es decir, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler dicha agresión ilegítima inicial. La apreciación y estimación de estos dos primeros requisitos de la legítima defensa no sólo no es cuestionada por ninguna de las partes sino que tampoco ha sido objeto de recurso de apelación. Así pues, partimos de la inicial aceptación por las partes y por el propio juez a quode que se cumplen en el caso esos requisitos esenciales de la eximente que nos ocupa para aplicarla como incompleta y cualificada.
El juez a quono estima en cambio la eximente como completa por entender que no se cumple el tercero de los requisitos exigidos, es decir, la falta de provocación suficiente por parte del defensor, en este caso el acusado y condenado en la instancia. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de instancia no se desprende claramente cuáles son las razones concretas que han llevado a entender que no concurría este tercer requisito de la legítima defensa, sobre todo teniendo en cuenta que dicho requisito utiliza el adjetivo ' suficiente' (falta de provocación suficiente) lo que quiere decir que no vale para excluir la aplicación del mismo el que hipotéticamente pudieran concurrir con carácter previo(de lo contrario, no sería una 'provocación') alguna o algunas incidencias antecedentes de índole absolutamente menor o livianas por parte del defensor que no guardaran relación directa y adecuada con el hecho de sufrir de inmediato una agresión ilegítima.
En este sentido, lo que se argumenta en la sentencia apelada es que como consecuencia de que el lesionado no ha aceptado el fin de su relación personal con la que es la madre del acusado, se presentó en el domicilio de ambos a altas horas de la madrugada preguntando por una hija menor de nueve años que había tenido con su madre, momento en que el hijo de su antigua pareja, hoy acusado, tuvo que bajar a la calle ante el escándalo que montaba el visitante para pedirle que se marchara del lugar y que dejara a su madre en paz; no consta en sentencia que para decirle eso el acusado a quien resultó lesionado le prodigara algún tipo de insulto previo, o que tuviera con el visitante alguna actitud peyorativa hacia él. Y luego se explica que ambos sujetos, acusado y agredido, iniciaron entre ellos una discusión (sin mayores explicaciones complementarias) y que, en un momento dado, la antigua pareja de su madre se abalanzó directamente contra el hijo de ésta motivo por el cuál, y para defenderse, el acusado le dio un puñetazo y con ello le causó las lesiones por las que se le perseguía en este procedimiento, lesiones por otra parte que tardaron en curar 10 días de los cuales únicamente 3 fueron impeditivos, precisando para la curación definitiva unos puntos de sutura.
No se discute aquí la proporcionalidad del acto del puñetazo, que la sentencia de instancia acepta sin problemas y que es tema que tampoco ha sido objeto de cuestionamiento vía apelación, sino si esa conducta previa del acusado bajando a decirle al antiguo compañero de su madre que se marchara de allí y que la dejara en paz, cuando el visitante se presenta a altas horas de la madrugada montando escándalo y queriendo ver a una hija que, por edad, lógicamente debía estar durmiendo, tal como también afirma la sentencia apelada, es 'suficiente' como para entender que ha habido una provocación previa por parte del defensor, por parte del acusado, que impide la aplicación de la eximente completa.
La sala entiende que esa conducta previa del acusado se mueve dentro de unos parámetros razonables que lo único que buscaban era pedir respeto para la propia madre pidiéndole a quien se presentaba en el domicilio de la misma a altas horas de la madrugada, haciéndolo además con mucho ruido, que se marchara de allí para lo cual simplemente, según lo que explica la sentencia, se utilizan esas frases alusivas a que abandonara el lugar y a que dejara a la madre en paz. Desde luego, a tenor de lo que se deduce de la propia sentencia apelada, se entiende que esta argumentación - no hay otra al respecto - es manifiestamente insuficiente para dejar de aplicar la eximente completa por supuesta falta de cumplimiento del tercer requisito legal.
Es cierto que esta sala no ha presenciado la prueba de índole personal y que el apelado y lesionado invoca en su escrito de impugnación del recurso de apelación que hubo unas frases peyorativas previas por parte del acusado. Pero eso no aparece reflejado en ningún momento a lo largo de la fundamentación de dicha sentencia, por tanto, como tampoco podemos revisar la prueba de índole personal al no haber dispuesto de la inmediación necesaria, es evidente que tales afirmaciones relativas a supuestos insultos previos no las podemos utilizar para el dictado de la sentencia de segunda instancia penal.
A partir de ahí, lo único que cabe es acudir al relato histórico de la sentencia apelada para comprobar si en el mismo aparece o no alguna referencia de mínima relevancia referente a la persona del acusado que fuese acreditativa de una actitud previa por su parte que hiciera inmerecida la aplicación de la eximente completa, precisamente por haber provocado de manera 'suficiente' a quien inmediatamente se abalanzó sobre él. Pero este dato no aparece por ningún lado.
Para mejor comprensión de lo que decimos reproducimos ahora, literalmente, el relato de hechos de la sentencia apelada que dice:
' Que en la madrugada del día 24 de diciembre de 2010, el acusado Miguel , mayor de edad, nacido el NUM000 -88, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de serle apreciada la agravante de reincidencia, hijo de quien fuera compañera sentimental de don Victorio , doña Virtudes , al encontrar a Victorio en la puerta del domicilio suyo y de su madre, sito en la CALLE000 del casco urbano de Sotana, Murcia, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, y al preguntarle éste que dónde se encontraba la hija de nueve años que había tenido con su madre, le dijo que se marchara de allí, que su madre no estaba había salido a cenar con unos amigos, y que no siguiera molestándoles, ante estas peticiones Victorio cada vez más nervioso, insistía de malos modos, en saber algo de su hija como de su ex mujer, levantando la voz y amedrentando a Miguel , que al verse abordado por la presencia física de Victorio le respondió dándole un empujón y repitiéndole que se marchara del lugar y al verse abordado por éste, en su defensa le dio un puñetazo en el ojo derecho, enzarzándose a continuación ambos, en una discusión durante el transcurso de la misma, llegando Virtudes en compañía de otras personas en un coche, interviniendo en la discusión y separaron a los dos, por lo que Victorio al ver a las demás personas, optó por marcharse del lugar al tiempo que decía que las cosas no quedarían así.
Como consecuencia de esta agresión, Victorio ha sufrido las siguientes lesiones: contusión en ojo derecho con uveitis traumáticas y heridas palpebrales para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico con puntos de sutura tardando en curar de sus lesiones 10 días de los cuales 3 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales '.
Como se puede comprobar así, de dicho relato no se desprende en ningún momento una provocación inicial que pueda ser catalogada razonablemente como 'suficiente' por parte del acusado. Lo único que hay son aquellas referencias a la forma de presentarse el lesionado a horas de la madrugada en casa de su antigua pareja y a pedirle que se marchara de allí y que no les molestara más. Y ya hemos dicho que ello no constituye provocación previa suficiente (y razonable) por parte del acusado como para considerar que no cumple con el tercer requisito de la legítima defensa; tampoco la constituye el que hubiera una discusión cuyo contenido y forma de producirse se desconocen. Y no hay más.
De ahí que la sala, no apareciendo descrita en sentencia una situación de provocación suficientepor parte del acusado en relación a la persona del lesionado, entienda que no se puede dejar de aplicar la eximente completa pretendida cuando ya se han aceptado los dos primeros requisitos legales de la legítima defensa y cuando del contacto inicial entre acusado y lesionado, según sentencia, no se desprende dato alguno que permita entender que, efectivamente, dicho acusado provocó de manera adecuada al lesionado. Por eso, hay que entender que concurren los tres requisitos, los dos primeros porque no están cuestionados por medio de un recurso de apelación, y el tercero porque en ningún sitio aparece descrita o explicada una supuesta provocación que racionalmente pueda tener la consideración de 'suficiente' a los efectos de impedir la aplicación legal de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En este punto, pues, procede estimar el recurso. Y por ello, con la aplicación al caso de la eximente completa de legítima defensa, procede revocar la sentencia apelada y dictar otra de corte absolutorio.
QUINTO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 dictada en el curso del procedimiento de juicio rápido número 62711 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , debemos REVOCAR Y REVO CAMOSel fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que por concurrir la eximente completa de legítima defensa del nº 4 del art. 20 CP , debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de lesiones por el que fue condenado en la instancia, dejando sin efecto todos los pronunciamientos de dicho fallo y declarando de oficio las costas de esa primera instancia penal.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
