Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 119/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100272

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1684

Núm. Roj: SAP MU 1684/2014

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00287/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30024 41 2 2013 0048846
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2014-J.A.
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: Ezequiel , Íñigo , Obdulio , Teodosio
Procurador/a: D/Dª JESUS CHUECOS HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA, JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA , ALI MARTINEZ
PEREZ
Contra: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Alvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 287/2014
En la Ciudad de Murcia, a 26 de junio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 7/14,
por delito contra la salud pública de sustancias nocivas para la salud, contra Ezequiel y Íñigo , ambos
representados por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y defendidos por el Letrado Sr. Maza de Ayala;
Obdulio , representado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y defendido por el Letrado Sr. Roldán

Murcia, y Teodosio , representado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y defendido por el Letrado Sr.
Alonso Martínez, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 119/14, señalándose el día 26 de junio de 2014 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 3 de Marzo de 2.014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que en el mes de marzo de 2.013, Íñigo , nacido en Ciudad Real el NUM000 de 1.972, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, se interesó por el arrendamiento de la finca rústica numerada como NUM002 del PARAJE000 , Término municipal de Puerto Lumbreras y Partido Judicial de Lorca, que contaba con una vivienda de los plantas, almacén y cebaderos para animales, así como una superficie indeterminada de terreno de regadío, a través de Maribel , que actuaba en representación de su madre Tamara , formalizándose por escrito el contrato de arrendamiento sobre la misma en fecha 1 de abril de 2.013, por el precio de 400 euros mensuales, y ya durante dicho mes, mientras se reparaba la vivienda por cuenta de la arrendadora, el acusado estuvo trabajando la tierra y en el mes de mayo inició la construcción de cuatro invernaderos, de unos 200 metros cuadrados de superficie cada uno de ellos, ninguno de los cuales existía en la finca con anterioridad, e igualmente procedió al vallado de todo el perímetro de la misma con alambrada metálica, con el que tampoco contaba la finca.

Sobre las 00#50 horas del día 20 de agosto de 2.013, Agentes de la Policía Local de Puerto Lumbreras se personan en el conocido como 'Camino de El Armao' junto a la 'Rambla El Murciano', Diputación de El Esparragal de Puerto Lumbreras, en virtud de aviso recibido sobre el tránsito de vehículos por la zona en actitud sospechosa, y proceden a identificar a los ocupantes del vehículo Volkswagen Sharan, matrícula WI-....-WV , que circulaba por la referida Rambla al llegar a la intersección de la misma con el 'Camino de El Armao', encontrando, en la inspección del vehículo, en el maletero del mismo hojas frescas de plantas de marihuana y tierra húmeda, así como un serrucho y otras herramientas idóneas para el corte, sin que los ocupantes del vehículo ofrecieran explicación satisfactoria para los Agentes sobre la procedencia de los restos de plantas y los instrumentos que portaban. Y, una vez que dejaron marchar el vehículo con sus ocupantes, ante la posibilidad de que éstas u otras personas hubieran participado o estuvieran participando en un delito contra el patrimonio en alguna de las fincas sitas en las inmediaciones, iniciaron una inspección minuciosa por la zona, provistos de linternas, hasta que sobre las 5# 30 horas, en las proximidades del lugar donde había sido interceptado el referido vehículo, apreciaron en la tela metálica que delimita la parcela numerada como NUM002 del PARAJE000 un agujero practicado en la misma de más de un metro de diámetro, por el que puede accederse al interior de la finca, encontrando junto a esa abertura en la valla gran cantidad de huellas recientes de pisadas de personas, lo que hizo suponer a los Agentes de Policía que se había accedido a través de la misma al interior de la parcela, que podía haber sido o estar siendo objeto de un delito de robo, por lo que, con la intención de esclarecer lo sucedido y descubrir la identidad de las personas que hubieran accedido a la parcela o se encontraran en ese momento en su interior, así como para informar de ese hecho al propietario de la misma, accedieron a su interior; y en la inspección de la finca observaron un agujero en el plástico de uno de los cuatro invernaderos existentes en la finca, a través del que pudieron apreciar desde el exterior que el invernadero contenía una plantación al parecer de marihuana, que emanaba un fuerte olor desde el interior, por lo que procedieron a llamar a la puerta de la vivienda, que fue abierta por el acusado Íñigo , al que se informó por los Agentes de lo sucedido, al tiempo que aparecen en la entrada, procedentes del interior de la vivienda los también acusados Ezequiel , nacido en Lorca el día NUM003 de 1.972 y con D.N.I.

NUM004 , Obdulio , nacido en Marruecos el día NUM005 de 1.979 y con NIE número NUM006 , Juan Ignacio , nacido en Marruecos el día NUM007 de 1.972 y con NIE número NUM008 y Teodosio , nacido en Marruecos el día NUM009 de 1.977 y con NIE número NUM010 todos ellos sin antecedentes penales, que accedieron a acompañar a los Agentes de Policía Local hasta los invernaderos y abrieron las puertas de los mismos, comprobando los Agentes que los mismos contenían gran cantidad de plantas de marihuana en estado de producción, por lo que se procede a la detención de todos los acusados y a su traslado hasta las dependencias policiales mientras que la finca quedaba custodiada por Agentes de la Policía Local.



SEGUNDO.- En virtud de solicitud formulada por el Sargento 1º Jefe del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil en Aguilas, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lorca, en funciones de guardia, en las Diligencias Previas registradas con el número 705/2.013, dictó en fecha 21 de agosto de 2.013 auto acordando la entrada y registro en la finca numerada como NUM002 del PARAJE000 de Puerto Lumbreras, compuesta por cuatro invernaderos, una caseta de aperos y una vivienda de dos plantas, en la que residían ocasionalmente Íñigo , como arrendatario de la vivienda, y Ezequiel , Obdulio , Juan Ignacio y Teodosio , al objeto de comprobar la existencia de un delito contra la salud pública y con la finalidad de intervenir las posibles sustancias estupefacientes que pudieran hallarse, precursores, monedas, pruebas, instrumentos o efectos relacionados con el expresado delito.

Sobre las 12#00 horas del expresado día 21 de agosto se inició la práctica de la diligencia de entrada y registro en la expresada finca número NUM002 , con la intervención de Agentes de la Guardia Civil y Policía Local de Puerto Lumbreras y del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil en Aguilas, con la presencia de los acusados Íñigo , Ezequiel , Obdulio , Juan Ignacio y Teodosio , asistidos por Letrada designada por el turno de oficio, y bajo la fe de la Sra. Secretario de dicho Juzgado, con el contenido y el resultado que se detalla en las actuaciones, dándose por finalizada la misma sobre las 20#00 horas del mismo día.

En el interior de la vivienda, en la habitación que ocupaba Íñigo , en el interior de la mesita de noche fueron encontrados cuatro folios manuscritos, uno por cada uno de los cuatro invernaderos, con indicación en cada uno de ellos de número de mesas, plantas, fechas de plantación, fecha de recolección y resultado; siete facturas a nombre de este acusado por suministros agrícolas, dos recibos de pago por el mismo a 'Agroservicios Jiménez, S.L.' por 9.000 y 14.000 euros, respectivamente, ocho albaranes de entrega de suministros agrícolas, una libreta de color verde con anotaciones relativas a los invernaderos, factura a nombre de Íñigo por suministro de agua por valor de 1.840#05 euros, ocho folios con anotaciones sobre control de jornales, recibo de suministro de agua por valor de 900 euros, recibos sobre alquiler de la vivienda en los meses de junio, julio y agosto de 2.013 también a su nombre, recibo de ingreso en Cajamurcia de Íñigo a Comunidad de Regantes de fecha 16 de agosto de 2.013 por valor de 475#95 euros, recibo de pago de grupo electrógeno a nombre del mismo acusado por 183 euros, libreta pequeña con tapa naranja también con anotaciones sobre invernaderos.

En la habitación destinada a cocina-salón dormía Ezequiel y en ella se encontraba un dispositivo de alarma que se activaba con la señal que se recibía desde los sensores de movimiento ubicados en cada uno de los invernaderos, contando dicho dispositivo con cuatro luces de color rojo, numeradas de 1 a 4, una por cada uno de los invernaderos; en dicha habitación fue hallada igualmente una linterna marca Explorer, modelo 3710, con cargador.

En otras dos habitaciones de la vivienda dormían los acusados Obdulio , Juan Ignacio y Teodosio .

En la planta baja de la vivienda se encuentran diversas garrafas y botellas de fertilizantes, insecticidas y otros productos aptos para el cultivo y cuidado de plantas; así como maquinaria hábil para la fumigación de dichos productos en las plantaciones.

Igualmente fueron hallados los siguientes vehículos: furgoneta Ford Transit, matrícula ....-VFF , propiedad de Teodosio ; Citroen C-15 matrícula EG-....-Y , con remolque con las mismas placas de matrícula, y turimo Volkswagen Bora, matrícula ....-NTK , ambos propiedad de Íñigo .

En la caseta de aperos o almacén existentes en la finca se encontraron los elementos precisos para el secado de las plantas de marihuana; así, unos transversales metálicos enlazados mediante alambres también metálicos, aptos para colgar las plantas de marihuana para su secado, incluso existían plantas de este tipo colocadas en los alambres; una máquina eléctrica con cuchillas para cortar y picar los cogollos de marihuana, reduciéndolos a pequeños fragmentos, aptos para la venta y consumo, así como una zona destinada a almacenaje de las plantas ya trituradas; una carreterilla con plantas de marihuana. Igualmente es hallada en esta zona de secado un folio con anotaciones sobre diferentes compuestos y cantidades para aplicar a las plantas.

Detrás de la caseta de secado, existen dos fosas excavadas en el suelo, donde se vierten los restos no aprovechables de las plantas, para ser enterradas.

Igualmente fue hallado un generador de electricidad apto para proporcionar corriente eléctrica a los invernaderos, marca PRAMAC GBL 20, número de serie PEE1010606.

En el interior de los cuatro invernaderos existentes había plantas de marihuana; fueron intervenidas 41 cajas de plantas verdes en el primero de ellos; 55 cajas también de plantas verdes en un segundo, 12 cajas del mismo tipo de plantas, en un tercero, y, una bolsa de plantas verdes de marihuana en el cuarto invernadero.

Además se intervinieron 4 cajas de cogollos secos de marihuana.

Los invernaderos estaban dotados de sistemas de riego por goteo, iluminación, dispositivos de aspersión para la humedad de las plantas, y en cada uno de ellos sensores de movimiento, conectados con un sistema de alarma ubicado en el salón- cocina de la vivienda.

Las plantas intervenidas, que arrojaron un peso bruto de 2.640 kilogramos, fueron analizadas por Técnico del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Murcia, resultando ser Cannabis; y tras la pérdida de peso estimada por causa de la desecación (entre el 25% y el 50%), la cantidad apta para el consumo quedaría comprendida entre 13.200 gramos y 29.700 gramos (al estimarse igualmente que entre el 1 y el 1#5% del peso restante es la parte apta para consumo), y cuyo valor en el mercado ilícito es de 61.644 y 138.699 euros, respectivamente.

En dos zonas diferentes de la finca existía una plantación de sandías, a fecha 21 de agosto de 2.013, en estado de abandono, encontrándose las piezas de frutas existentes en la misma en estado de descomposición.

Resulta acreditado, y así expresamente se declara, que Íñigo , Ezequiel , Obdulio , Juan Ignacio y Teodosio atendían la explotación de cultivo y secado de marihuana existente en el interior de la finca, si bien con diferentes funciones y responsabilidades cada uno de ellos; así, mientras Íñigo ejercía funciones de encargado o jefe en la ejecución de las tareas precisas para el cultivo y secado de las plantas, encargándose de adquirir los productos fitosanitarios e instrumentos precisos para el cultivo, tratamiento y secado de las plantas, Ezequiel , además de tareas de mantenimiento, se encargaba del control de seguridad y vigilancia de la plantación de marihuana, y Obdulio , Juan Ignacio y Teodosio se ocupaban de labores materiales de mantenimiento en la explotación, estando estos cuatro últimos contratados por el primero de ellos.'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Íñigo , Ezequiel , Obdulio , Teodosio y Juan Ignacio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública por cultivo de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369,5ª del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil euros, con cincuenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para Íñigo ; a la pena de tres años y tres meses de prisión con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochenta mil euros, con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, para Ezequiel , y, finalmente, a la pena de tres años y uno día de prisión, con la accesoria también de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de multa de sesenta y dos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinticinco días de privación de libertad para Obdulio , Teodosio y Juan Ignacio , a cada uno de ellos, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento por partes iguales.

Abónese a Íñigo , Ezequiel , Obdulio , Teodosio y Juan Ignacio el tiempo de detención y prisión preventiva, pues se encuentran privados de libertad por esta causa desde el 20 de agosto de 2.013.

Se acuerda la destrucción de las muestras de marihuana conservadas, una vez sea firme la resolución que ponga fin a esta causa, y se decreta el comiso de los efectos, medios o instrumentos que han servido para la perpetración del delito contra la salud pública de que se trata, a los que se dará el destino que dispongan los reglamentos.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Obdulio , Íñigo y Ezequiel y Teodosio .



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de mayo de 2.014, interesó la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Disconformes los condenados con el pronunciamiento de la sentencia de instancia formulan recurso de apelación frente a la misma sustentado en los motivos que a continuación se exponen: 1.- La nulidad del acto del juicio oral, al estar pendiente de resolución cuestión de competencia del Juez Instructor (motivo de impugnación coincidente en el recurso formulado por las defensas del Sr.

Obdulio y del Sr. Teodosio ).

Se insiste por ambos recurrentes en que 'ni la Juez Instructora, en su día, ni posteriormente, el Juez Juzgador han paralizado el proceso hasta resolver tal cuestión previamente planteada...', entendiendo 'nulo el juicio hasta resolverse la cuestión planteada y no resuelta'.

El Juzgador ya ofreció oportuna respuesta en trámite de cuestiones previas a la planteada (alegando que 'las resoluciones judiciales son ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que frente a las mismas se interpongan debiéndose estar a lo que la Audiencia resuelva...'), abundando además en el Fundamento Jurídico Tercero en los argumentos ya ofrecidos. A dichos argumentos esta Sala nada puede añadir, sino avalar sin más la decisión de no suspensión del acto del juicio por estar pendiente de resolución lo que los recurrentes califican de 'cuestión de competencia' (y que en realidad se contrae a una pura aplicación de las normas de reparto que rigen entre los Juzgados de Instrucción de Lorca; normas de reparto que, en cualquier caso y conforme Sentencia del T.C. 804/2002, de 25 de abril , 'son disposiciones públicas, aunque de carácter interno, que no tienen por finalidad establecer la competencia, lo que corresponde a las leyes procesales, sino regular la distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional...'), invocando para ello tan solo dos argumentos, cuales son que el recurso de apelación tan sólo tiene efecto devolutivo y no suspensivo y que el art. 746 y concordantes no contemplan tal causa como motivo de suspensión.

2.- Nulidad de las actuaciones por infracción del derecho a un juez imparcial en relación con la vulneración 'masiva' de los derechos a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia del artículo 24 dela Constitución ; motivo coincidente en recurso del Sr.

Obdulio y el recurso del Sr. Teodosio .

Afirman los recurrentes que 'la imparcialidad del juez se ha visto comprometida en tanto en cuanto se han presenciado una serie de conductas en el acto de la vista que llevan en su conjunto a dudar de esta imparcialidad. Así -se argumenta- el Juez de lo Penal comienza no aceptando la paralización-suspensión del proceso hasta la resolución de la causa...(de) competencia..., además de las interrupciones innecesarias a esta parte provocando que se pierda o entorpezca el hilo argumental, como la actitud permisiva ante la forma de interrogar a los testigos (ciudadanos y agentes de la autoridad) por parte del Ministerio Fiscal.., no así con las partes defensoras, mostrando que el caso estaba sentenciado para SSª..., o no permitiendo un correcto interrogatorio al perito que aparece en la causa como receptor de la sustancia .. requisada...'.

El párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución incluye entre los derechos de toda persona sometida a un proceso, que éste sea público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; y aunque no se diga expresamente en el texto constitucional, una de las garantías que toda persona sometida a proceso tiene derecho es a que su caso sea decidido por jueces imparciales, exigencia que sí aparece explicitada en el artículo 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de Septiembre de 1974, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 , ratificado por España el 27 de Abril de 1977, los que, de conformidad con el artículo 96 de nuestra Constitución , han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Ambos textos, de forma casi idéntica, garantizan a toda persona que su causa sea oída públicamente por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Y en este último aspecto la jurisprudencia distingue entre imparcialidad subjetiva y objetiva, atendiéndose para detectar la primera a la convicción personal mostrada por un juez en un caso concreto y, respecto a la segunda asegurándose de que el juzgador ofrece garantías que excluyan cualquier duda a este respecto.

Pues bién, en el presente caso el acto del juicio fue grabado en vídeo y audio, lo que ha permitido a esta Sala comprobar el recto proceder del Juzgador en el ejercicio de sus funciones de dirección pero al mismo tiempo respetuoso con los derechos de contradicción y defensa. Los Letrados parecen confundir lo que es manifestación de las facultades de dirección del debate o de vigilancia que corresponde efectuar al Juzgador para garantizar que los interrogatorios y las preguntas que se dirijan a testigos y peritos se ajusten a las previsiones legales, con la parcialidad ( art. 683 LECrim : 'El Presidentes dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa', art. 709 LCrim: 'El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes'). El motivo pues, debe ser desestimado.

3.- Nulidad de la resolución por la que el Juez entra a conocer sobre la cuestión de competencia (motivo coincidente en los recursos del Sr. Obdulio y del Sr. Teodosio ).

Vuelven los recurrentes en el alegato tercero de sus respectivos escritos de recurso a invocar la nulidad, si bien mientras que en el motivo primero lo es por no haber acordado la suspensión del acto del juicio hasta la resolución de la cuestión planteada, ahora lo fundan precisamente en que el Juzgador 'entra a resolver sobre esta cuestión competencial sobrepasando sus límites' 'atribuyéndose una competencia resolutoria que le está formalmente vedada', se dice al último párrafo del Folio 8 del escrito del recurso del Sr. Obdulio .

El motivo alegado, se estima, supone desconocimiento del contenido del art. 786.2, que señala: 'Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para la práctica en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas ...'. Finalmente; el hecho de que esté pendiente de resolución el recurso de apelación formulado frente al auto de 23 de agosto de 2.013 por el que el Instructor acuerda en su día, en aplicación de las normas de reparto, inhibirse a favor del Juzgado Decano para que pase la causa a reparto, no supone que solicitada la suspensión del acto de la vista por dicho motivo en el trámite del art. 786.2 de la LECrim , el Juzgador no pueda entrar a resolver, para denegarla, dicha pretensión.

4.- Nulidad de la entrada en la parcela realizada la noche de autos por los miembros de la Policía Local, por vulneración del artículo 18,2º de la Constitución Española , inexistencia de delito flagrante ( motivo coincidente en los tres recursos formulados, el del Sr. Obdulio , el de la defensa de Íñigo y Ezequiel , y del Sr. Teodosio ).

Sostienen los recurrentes que la actuación de los Agentes de Policía Local de Puerto Lumbreras la noche de los hechos (accediendo a la parcela que se encontraba vallada en todo su perímetro, a través de un hueco de la valla, revisando la parcela y luego dirigiéndose a la vivienda, todo ello sin conocimiento ni consentimiento de los moradores) infringe el artículo 18 de la Constitución Española .

Una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene sosteniendo que no todo 'recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos del artículo 18 de la Constitución ', y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a 'aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales ( ATC 17/1989 )-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad' ( STC 228/1997, de 16 de diciembre STS 183/2005, de 18 de febrero ) no rigiendo en estos casos la garantía de los arts. 18.2 C.E . y 545 LECrim y siendo válidas tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial previa, como el registro hecho con tal autorización, pero sin cumplir todas las previsiones del art. 569 L.E.Crim , tal y como repetidamente viene afirmando para tales casos la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S. (SS 21 de febrero de 1992 , 19 de julio de 2011 y 9 de diciembre de 1993 y 21 de febrero de 1994 y del TC 228/1997 de 16 de diciembre). Igualmente el TC ha señalado que 'no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza', pues 'la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligaciones relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros' ( STC 69/1999, de 26 de abril ).

En el presente caso, la vulneración que se invoca del art. 18 del texto constitucional no puede prosperar pues ni los huertos, ni los invernaderos ni los espacios destinados a producción o explotación agrícola tienen el carácter de domicilio.

Por lo demás, basta considerar las declaraciones efectuadas por los testigos, agentes de la policía local, del motivo y las circunstancias que les condujeron al lugar -y que ya se concretan en el oficio petitorio (Folios 6 y 7)- para concluir que actuaron en una situación de urgencia y ante la existencia de datos y evidencias que, de forma fundada y racional, apuntaban a que en el interior de la parcela se pudiera estar cometiendo o haberse cometido de forma inmediata un ilícito penal. Así el agente de la Policía Local NUM011 (00#13) refiere cómo habían recibido una llamada de un vecino de la Pedanía de La Estación informando de que había visto movimientos de vehículos extraños por los caminos adyacentes a su propiedad; 'se detectó un vehículo..., en el registro se le encontró restos de plantas de marihuana, algún objeto, pero nada por lo que se le pudiera detener en ese momento, pero se sigue investigando...'. Y continuó refiriendo cómo al aproximarse al recinto vallado de la parcela, advirtieron 'huellas recientes, restos de plantas de marihuana..., la casa estaba en medio de la propiedad, no había timbre, la puerta quedaba muy lejos de la casa...la valla estaba rota, se veía una abertura...'. Preguntado si había muestras/indicios evidentes de que se había cometido un delito, responde 'evidentemente'.

Y continuó refiriendo como salió uno de los inquilinos, ' Íñigo creo; se le preguntó si había más inquilinos, se le preguntó si habían detectado un robo en su propiedad..., para que nos acompañaran a ver los invernaderos...., ellos mismos nos acompañaron y nos abrieron la puerta del invernadero'.

Y preguntado a qué hora llegaron a las inmediaciones del cercado manifestó que 'a ultima hora..., sobre las 05#30..., de noche', afirmando que pese a la oscuridad la rotura se veía perfectamente; e interrogado insistentemente por el Letrado de la defensa, manifestó 'no sabíamos si había gente dentro del perímetro y si se estaba cometiendo el hecho en ese momento..., estábamos investigando la comisión de un delito', y preguntado si antes de entrar al vallado recabaron información a la central sobre los titulares de la vivienda, manifestó 'no tenemos esa posibilidad porque por la noche estamos los agentes que estamos en la calle..., nos llega directamente la llamada a un teléfono móvil que desvía las llamadas que llegan a la central...'.

Tal versión de los hechos fue corroborada por el testimonio del agente número NUM012 : 'fuimos a aquel lugar por los indicios de que se había cometido un robo con fuerza', 'entramos por el mismo agujero', 'llegamos y hablamos con uno de los moradores y le dijimos por qué estábamos allí...', 'nosotros no hicimos registros ni nada', 'llegamos a las finca a las 5#30 creo recordar..., estuvimos en otras fincas', 'pensamos que estaban los autores del robo en el interior...'. Y preguntado por qué no le pidieron antes de entrar autorización a los moradores, manifestó: 'la puerta no disponía de ningún sistema de timbre...'.

La actuación de los agentes está plenamente amparada por el art. 282 de la LECrim , conforme al cual 'la policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro...' y lo dispuesto en el art. 53, 1 g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado conforme al cual están facultados para efectuar diligencias a prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

Por lo tanto los agentes no entraron en la vivienda existente en la parcela, ni precisaron pasar por la casa para acceder a los invernaderos, sino que accedieron a la parcela a través de un hueco existente en el vallado y ante la existencia de indicios (huellas recientes, restos de marihuana..) que, de forma evidente, les hizo sospechar que en su interior pudiera estar cometiéndose en ese mismo momento o haberse cometido de forma inmediatamente anterior un delito. Y siendo obvio que los invernaderos no son morada por no estar destinados al desarrollo de la vida privada de nadie, por más que se encuentren en recinto vallado, el acceso al mismo no requería las formalidades propias de un registro domiciliario.

5.- Nulidad de actuaciones por indebida identificación del inmueble objeto de entrada y registro, con infracción de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución (motivos de impugnación coincidentes en los recursos formulados por el Sr. Obdulio y el Sr. Teodosio ).

Alegan los recurrentes que conforme art. 558 de la LECrim el auto debe expresar el concreto edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse la entrada y registro, y que en el presente caso, el auto que autoriza la entrada y registro identifica el lugar como la finca num. NUM002 del PARAJE000 de Puerto Lumbreras, lugar que en realidad se halla a unos 5 kilómetros del lugar violentado, de donde tanto el auto, como los mandamientos y actas de entrada y registro son nulos de pleno derecho.

El motivo invocado no puede ser acogido; es cierta la afirmación de los recurrentes acerca de la necesidad de que el auto y el mandamiento judicial puntualicen con claridad y precisión los datos que permitan identificar la vivienda en que el registro ha de practicarse ( art. 558 LECrim ); no obstante, no es posible compartir las conclusiones a las que se llega, pues el Auto judicial, integrado con el oficio petitorio (al que se acompaña soporte gráfico), contienen datos más que suficientes para considerar individualizado el domicilio concreto que había de ser registrado. En efecto, el auto identifica la finca, los elementos que la integran, la vivienda, la identidad del morador habitual, con concreción del título que legitima su uso y disfrute.

Tomando en cuenta estas particularidades, la determinación judicial de la finca en que el registro había de practicarse era lo bastante singularizada y explícita como para garantizar el referido derecho del art. 18 C.E ., y la propia legitimidad del mandamiento judicial desde la perspectiva constitucional.

6.- Nulidad de actuaciones por indebida realización de la diligencia de entrada y registro por intervención de personas no autorizadas en el mandamiento de entrada, art. 558 y 572 de la LECrim en relación con el 24 de la ConstituciónEspañola (motivo coincidente para los recursos de Obdulio y Teodosio ) El motivo no puede ser estimado al ser constante la doctrina constitucional que señala que 'resulta suficiente con la delimitación de las personas que han de efectuar el registro, aunque no se identifiquen con carácter previo ( STC 50/95, de 23 de Febrero ), de manera que basta la mención de que el registro se efectuará por miembros de Policía Judicial'. En el presente caso la solicitud de entrada y registro es formulada por el Sargento 1º, TIP NUM013 del Equipo de Policía Judicial de Aguilas (folios 6 y ss), siendo agentes de ese equipo los que intervinieron en la realización de la diligencia, a presencia del Secretario Judicial, careciendo de transcendencia que intervinieran agentes de la Guardia Civil de Puerto Lumbreras en funciones de auxilio; intervención por lo demás, plenamente justificada si atendemos a la envergadura de la diligencia cuya realización se prolongó desde las 12#00 horas a las 20#20 horas del día 21 de agosto de 2.013 (folios 62 y ss), sufriendo tan sólo una interrupción (desde las 14#30 a las 16#45 horas del día 'para comer'), tiempo durante el cual quedó 'el lugar debidamente custodiado'.

7.- Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que produzca indefensión (se dice), y a un proceso público con todas las garantías y al principio de presunción de inocencia por ruptura o falta de fiabilidaden la cadena de custodia (la denuncia de falta de fiabilidad o regularidad en la cadena de custodia es motivo común en los tres recursos formulados).

En cuanto a la quiebra de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 refiere , con cita de otras (6/2010, de 27.1 ; 776/2011, de 20.7 ; y 1045/2011 , de 14.10) que el problema que plantea la cadena de custodia, 'es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la 'mismidad' de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye. Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción, o cuerpo u objeto del delito, a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia'. Pero junto a lo anterior, la STS de 11 de junio de 2012 establece que no se debe olvidar que irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad, 'habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba'.

La impugnación se fundamenta esencialmente en las dudas de que la droga intervenida fuera la realmente analizada por el Servicio de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Murciana, el concreto y exacto contenido de las cajas empaquetadas ('Así, vemos en el Acta de Registro de 21 de agosto de 2.013, se nos dice son empaquetados 115 bultos, no indicándose que es lo que se introduce en cada bulto...', dice el recurso formulado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández), que su contenido lo fuera de marihuana y el traslado de la sustancia intervenida.

Más el motivo no puede ser estimado; obra en autos (folios 62 y ss) acta de entrada y registro, confeccionada bajo la fe del Secretario Judicial, con indicación concreta de lo hallado en cada uno de los invernaderos y número de cajas que se recogen de cada uno; se indica la tara del camión 16.600 kgrs. antes de su carga (posteriormente al folio 115 se adjunta ticket de tara y pesado); consta al folio 66 oficio de la Dirección General de la Guardia Civil dando cuenta del pesaje y solicitud de análisis y destrucción de las sustancias intervenidas.

Pero además de lo anterior, depuso en el acto del juicio el perito Sr. Isidro , que elaboró el informe del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno, y ratificándose en su contenido, declaró 'me llamó en concreto la Guardia Civil para decirme que había una incautación en un camión...; el día que yo hice la toma de muestras el camión estaba precintado completamente, abrieron el camión', 'hice la toma de muestras conforme al Protocolo de Naciones Unidas... había 115 bultos.., se tomaron al azar una serie muestras..., las muestras las recogí de las unidades florales..., en general las plantas eran bastante grandes..., el camión estaba bastante lleno..', 'a mí cuando me llega el atestado viene ya el pesaje de una báscula oficial... las plantas que yo pude comprobar llevaban hojas, tallos y ramas, yo no ví en ningún momento que llevaran raíces'. Y a las preguntas de los Letrados insistió en que recibió el camión precintado, 'que el examen de las dos mil y pico plantas era imposible', 'estuve buceando caja por caja.., había de todo tipo de tamaño, más grandes y más pequeñas', 'todas las muestras que yo tomé dieron positivo a THC', 'yo tomé más (más muestras) para tener más certeza'.

Preguntado cuando se hizo la toma de muestras, manifestó 'hice la toma de muestras y el análisis el mismo día y según el informe creo que es el 23 de agosto de 2.013 el análisis...', 'hice las tomas de muestras y ese mismo día hice el análisis'. E interrogado nuevamente sobre el precinto, dijo 'el precinto consistía en varias llaves que tenía depositada la guardia civil..., la propia guardia civil abrió el camión', 'el muestreo lo realicé yo sólo, no me ayudó nadie más...; presentes había varios miembros de la Guardia Civil..., fuera, esperando a que yo terminara...'.

8.-Nulidad del análisis y técnicas de muestreo con infracción en relación al pesaje de la sustancia vegetal (motivo coincidente en los recursos del Sr. Obdulio y del Sr. Teodosio ) El motivo no puede ser estimado. Como ya se ha argumentado el perito dio extensa y cumplida explicación de los criterios seguidos en la toma de muestras, afirmando incluso que tomó más muestras de que las que procederían por protocolo para mayor fiabilidad, de las técnicas utilizadas, de los criterios seguidos, dando incluso explicación de la prueba concreta de Duquenois y de la técnica de análisis utilizada (que dijo ser la habitual); entre otros muchos aspectos.

9.- Denegación de prueba no justificada que ha generado indefensión .

Afirma la representación procesal del Sr. Obdulio que en su día solicitó se citara al Jefe de Policía Judicial de Lorca así como que se librara oficio para acreditar el ámbito competencial de la Policía Judicial de Aguilas, con el fin de acreditar si la actuación de los agentes en sus diferentes momentos procesales estuvo dotada de la suficiente atribución competencial, y que aceptada tal diligencia no se practicó, lo que le causa indefensión al privarle de poderle interrogar o conocer documentalmente tales extremos.

En relación con este motivo de impugnación cabe recordar que como tiene declarado el Tribunal Supremo (así, Sent. 10-7-01) el derecho a la prueba no es absoluto y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional, viene declarando que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2), 'no obliga a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales' (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas.

En el presente caso la defensa del Sr. Obdulio en escrito de defensa solicitó como prueba anticipada 'se librara oficio a la Jefatura de la Policía Judicial dependiente de la Guardia Civil de Lorca para que, informe detalladamente del ámbito competencial de actuación del cuerpo de Policía Judicial de Lorca con expresión de las zonas territoriales encomendadas en su demarcación (zonas de actuación con expresión de los límites territoriales)'.

Tal diligencia, contrariamente a lo invocado en el escrito de recurso, fue ya denegada en auto de 27 de enero de 2.014 (folio 634 y 635) 'por considerarla impertinente'; pretensión que fue reproducida por la parte en el trámite del art. 786.2 y en cuya denegación el Juzgador se ratifica con argumentos que esta Sala comparte al no advertirse la pertinencia de dicha diligencia con el 'tema adiuvandi', ni su relevancia en relación a los hechos enjuiciados; ni siquiera su utilidad a los fines de los hechos objeto de proceso ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ).

10.- Errónea valoración de la prueba (motivo coincidente en los recursos del Sr. Obdulio y del Sr.

Teodosio ).

Invocan ambas defensas que sus defendidos no fueron reconocidos ni consta que conocieran la realidad del cultivo de marihuana o hubieran participado en el mismo, pues ellos trabajaban para recolectar sandías, y así lo manifestaron desde el principio.

No obstante este argumento no puede ser acogido por esta Sala. El Juzgador, que dispuso de las ventajas de la inmediación, de forma extensa argumenta y razona en el Fundamento Jurídico Quinto los datos y evidencias, obtenidos de la percepción directa de los testimonios ofrecidos por los acusados y testigos, que le llevan a la convicción fundada de considerar acreditada la activa participación de los recurrentes en la explotación y su conocimiento del cultivo que se estaba realizando en los invernaderos.

Tanto el Sr. Teodosio como el Sr. Obdulio , interrogados y ratificándose en lo declarado previamente en el Juzgado, manifestaron que se encontraban en la casa 'porque habían sido contratados para recoger sandías'. Preguntados si vieron los invernaderos y su contenido manifestaron que no, añadiendo que ' tampoco salía olor' y aunque ofrecieron explicaciones, claramente insuficientes y contradictorias, sobre el tiempo que llevaban allí trabajando (apenas un par de días) y el trabajo de recolección que habían realizado ese día, llegando a afirmar que recogieron palets de sandías que se llevaron (aunque por parte de la defensa no se aportó principio de prueba alguna que acreditara tal extremo como lo hubiera sido el documento de entrega de tal producto en el almacén correspondiente), lo cierto es que todos los agentes que depusieron en el acto del juicio coincidieron en afirmar el estado de abandono de la referida plantación de sandías, la que se encontraba 'en estado de descomposición'.

Por su parte, la Sra. Maribel , que admitió que la última vez que estuvo en la finca 'allí no había plantado nada' (y el contrato de arrendamiento esta fechado el 1 de abril de 2.013), afirmó haber visto ya en abril en la finca a los Sres Teodosio y Juan Ignacio ; e interrogada si albergaba alguna duda sobre la identidad de estas personas, manifestó: 'bajo ningún concepto, estoy segurísima de que estaban allí' y en otro momento de su testimonio llegó a afirmar 'que le estuvieron ayudando a limpiar la casa' (todo ello cuando el Sr. Ismael había manifestado no saber desde cuando los referidos estaban trabajando allí: 'yo ví gente allí pero no se exactamente...' 11.- Nulidad de actuaciones por infracción del derecho a contar con todos los medios de prueba practicados por las defensas, insistiendo en la no aportación a la causa de un video realizado por agentes de Policía Judicial, al que no han tenido acceso porque ni esta incorporado a la causa ni nada se dice de su existencia en el acta de entrada y registro. En el mismo sentido, el recurso formulado por Íñigo y Ezequiel alude a que 'en el acta de registro de 21 de agosto de 2.013 ni se cita un video que recogió al menos en parte la diligencia con la altura de las plantas...'.

Como ya se argumenta en extenso por el Juzgador, tal grabación videográfica no obra en la causa, y con independencia de que efectivamente exista (aspecto éste que el recurrente en ningún caso ha acreditado y que el agente de la Policía Local num. NUM014 que estuvo presente en el registro dijo que a él no le consta que se efectuara), lo que da fe del resultado de la diligencia de entrada y registro es el acta incorporada a la causa y confeccionada bajo la fe del Secretario Judicial. En este sentido cabe recordar que el art. 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial', función que desarrollan 'con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial', según dispone el art. 452 de dicha Ley Orgánica.

12.- Ausencia de prueba de los elementos del tipo (motivo coincidente en los recursos del Sr. Obdulio y del Sr. Teodosio ).

El motivo no puede ser estimado. El cultivo de plantas que producen materias primas para el tráfico de drogas es un acto característicamente peligroso contra la salud, no obstante no llegue a producirse el peligro concreto. El artículo 368 C.P , en una interpretación sistemática obliga a entender que, «además del acto de cultivar se hace precisa la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, integrado por el destino final de las plantas a su consumo por terceros. Este móvil específico, como todos los de su clase pertenece a la esfera anímica, interiorizada y arcana del sujeto, de modo que sólo puede fijarse mediante prueba indirecta basada en indicios, siempre que entre los hechos que facilite el relato (hecho base), y el ánimo de especulación o tráfico (hecho consecuencia), pueda establecerse un enlace lógico, preciso y directo, con arreglo a las reglas del criterio humano. Así la doctrina Jurisprudencial viene refiriéndose a determinados hechos o datos que ostentan un expresivo carácter incriminatorio para acreditar por vía de inferencia aquél elemento subjetivo del injusto, como por ejemplo las cantidades de droga poseída, los medios o instrumentos para la comercialización, la personalidad del detentado, y en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, etc. ( Sentencias del T.S. de 30-10 y 18-12-89 ; 11- 12- 95; 9-2-96 ; 5-6-97 y 18-9-97 ).

En el caso concreto que nos ocupa la vocación de tráfico o consumo de terceros se evidencia desde luego de la cantidad de plantas intervenidas (un total de 14.208 plantas frescas que arrojaron un peso bruto de 2.640 kilogramos; después de secadas entre los 13.200 y los 29.700 gramos), la consiguiente importancia del valor de tal sustancia en el mercado ilícito (un valor entre los 61.644 y los 138.699 euros, después de secado), así como fundamentalmente de la existencia de una infraestructura para el cultivo, secado y preparación de la marihuana (4 invernaderos de una superficie aproximada cada uno de ellos de 200 metros, dotados de riego por goteo, iluminación, aspersores para proporcionar humedad a las plantas; invernaderos además dotados de sensores de movimientos conectados a un sistema de alarma ubicado en el salón-cocina sito en el interior de la vivienda, instalaciones para el secado de las plantas, maquinaria para la trituración de los cogollos, generador para que los invernaderos dispusieran de corriente eléctrica, dos fosas abiertas en la tierra ubicadas detrás de la caseta de secado para enterrar las partes de las plantas inservibles, fertilizantes, insecticidas, instrumentos para fumigar...).

La marihuana y sus derivados es una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y Lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 21 de Febrero de 1.971, considerada como de las que no causan grave daño a la salud (Sent. T.S. 17 de marzo de 1.999). Y en el presente caso lo intervenido en los invernaderos era marihuana, como finalmente fue confirmado por los informes periciales.

En cuanto a la determinación de la concentración del principio activo tetrahidro-cannabinol (T.H.C.), en el presente caso no es indispensable al obtenerse de la planta sin proceso químico alguno -en esto se diferencia de la heroína y cocaína-, por lo que la mayor o menor concentración de THC depende exclusivamente de la forma de presentación de la planta, ya sea ésta en estado natural y por tanto con una menor concentración como ocurre en la marihuana, mayor en la presentación bajo la forma de hachís, y superior en el aceite de hachís.

Finalmente, en cuanto a la cualificación de notoria importancia el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.001 para la aplicación de la agravante de notoria importancia, en relación con la marihuana, lo fija en 10 Kgrs.

13.- No resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa, incongruencia omisiva (motivo coincidente en los recursos del Sr. Obdulio y del Sr. Teodosio ).

Respecto a la incongruencia omisiva, como señaló STS. 721/2010, de 15 de julio , se da en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS.170/2000 de 14 de Febrero ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, como pudiera ser en el error en la apreciación de la prueba o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8. de Febrero ).

Dicho lo anterior, insisten los recurrentes en este motivo de impugnación en que le Juzgador nada dice en la sentencia sobre la cuestión de competencia pendiente, ni sobre la cadena de custodia, ni sobre el vídeo no aportado...

El alegato no puede ser asumido, como resulta del texto de la sentencia y de la misma grabación del acto del juicio, a todas las peticiones hechas valer por vía de recurso ya se les dio debida respuesta en dicho acto por el órgano de instancia, y desde luego en la sentencia, en la que el Juzgador razona y argumenta en extenso todas las cuestiones suscitadas en el acto del juicio.



SEGUNDO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ezequiel y D. Íñigo ; D. Obdulio y D. Teodosio contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 7/14 -Rollo Nº 119/14 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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