Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 224/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100215

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:740

Núm. Roj: SAP TF 740/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 224/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 507/13 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Daniela
y parte apelada don Hilario ; no habiéndose adherido u opuesto el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 507/13, con fecha 23 de enero de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hilario por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones. Declarando las costas de oficio.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se considera terminantemente probado y así se declara que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación donde relató que sobre las 11:00 horas del día 16 de octubre de 2013 en la calle Canacajos 1, 2º, 3 sito en Parque de la Reina en Cho-Arona en Santa Cruz de Tenerife el acusado, Hilario , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.967 en Colombia con NIE número NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 14 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona en las Diligencias Urgentes Juicio Rápido número 91/2012 y que dio lugar al Juicio Rápido número 55/2012 por delito de lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal , con la intención de menoscabar la paz, tranquilidad y sosiego de su ex pareja sentimental Amanda cruzó su coche en el paso de peatones donde ésta se encontraba paseando con su nieto de dieciocho meses de edad y les impidió avanzar manifestándole expresiones del tipo 'que no la podía ver con otro hombre, que si no la iba a matar, que le iba a dar donde más le dolía, su familia y sus hijos'.

Los hechos por los que se formuló acusación no han podido quedar acreditados para poder despejar cualquier duda razonable sobre si se cometieron en los términos relatados.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2014.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Daniela recurre la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 507/13 , en la que se absolvía a don Hilario del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente nada ha manifestado en apelación) le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que se cuenta con la declaración de la apelante, concurriendo en la misma los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que sea obstáculo para ello el que la denuncia se presentara dos días después de los hechos, limitándose el acusado a negarlos, si bien reconoció que ya había sido condenado anteriormente por amenazas vertidas a la misma. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al acusado a las penas allí descritas.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones tanto del acusado como de la propia recurrente.

En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Hilario . Razones, las de la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Daniela contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 507/13 , por la que se absolvió a don Hilario del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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