Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 4/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 46250370012014100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2013-0032281
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000004/2014- L
Causa Sumario nº 000001/2013
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000287/2014
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Ilmos. Sres:
Presidente:
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados:
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
D. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE
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En Valencia, a once de julio de dos mil catorce.
Sección primerade la Audiencia Provincial de Valenciaintegrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2013 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES, por delito de Maltrato familiar, contra Teodulfo , con D.N.I. NUM000 , vecino de PICASSENT, Prisión CENTRO PENITENCIARIO, nacido en ARGENTINA, el NUM001 /78, hijo de Sabina y de Ángel Jesús , representado por la Procuradora ALICIA SUAU CASADO, y defendido por el Letrado FELIX ANTONIO MENDIZ LLUESMA; en Prisión Provisional por ésta causa desde el 24 de marzo de dos mil trece, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Dª ANA PALOMAR MARCO, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 7 de julio de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
A) Un delito de INCENDIO previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal en concurso medial conforme al art. 77 del mismo cuerpo legal con un delito de ASESINATO en grado de Tentativa previsto en los artículos 138 y 139. 1ª del Código penal, así como 16 y 62 del mismo cuerpo legal .
B) Un delito de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito A).
SOLICITA por el delito A) la pena de 20 añosde PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE el tiempo de La CONDENA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal La PENA de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Blanca y su hijo Domingo a MENOS DE 300 Metros, de su DOMICILIO, LUGAR de TRABAJO o QUE LOS MISMOS FRECUENTEN POR TIEMPO de 25 años, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO Por el mismo plazo de tiempo, interesando el control de dichas prohibiciones de aproximación por dispositivo de control telemático.
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts.39 j ) y 46 del Código Penal la pena de PRIVACIÓN de la PATRIA POTESTAD sobre su hijo Domingo .
Solicita por el delito B) la pena de 1 AÑOde PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como el pago de las costas causadas.
QUE indemnice en concepto de responsabilidad civil a Blanca en lo siguiente: -En la cantidad de 4.530 € por los días de hospitalización e impeditivos, por las secuelas consistentes en cicatrices por quemaduras que causan perjuicio estético moderado en la cantidad de 12.000 € por el cuadro de estrés postraumático en la cantidad de 3.000 € y 6.000 € en concepto de daño moral
-En la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por intervenciones posteriores a la emisión del informe de sanidad, y las secuelas que definitivamente se establezcan, ya que a dicha fecha, estaba por determinar el alcance de los problemas a nivel renal y bronquial que la misma presentaba al desconocerse su evolución, aunque ya presentaba fatiga mayor de lo normal.
Y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se aporte factura de reparación, por los desperfectos ocasionados en la vivienda, habiéndose presupuestado los mismos en la cantidad de1 230 euros(f.501 y 502), estando conforme la tasación judicial (f.472)
Con abono del interés legal correspondiente Pago de las costas procesales, incluidas las de ésta acusación particular.
TERCERO.-La Acusación particular en su escrito de acusación calificó los hechos relatados como constitutivos de los delitos:
A) Un delito de INCENDIO previsto en el artículo 351 del Código Penal en concurso medial conforme art.77 del cuerpo legal con un delito de ASESINATO en Grado de TENTATIVA previsto en los arts.138 y 139. 1ª del Código Penal , y art .16 y 62 del mismo cuerpo legal .
B) Un delito de lesiones del artículo 148.4º del Código Penal .
C) Un delito de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal ; con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito A).
SOLICITA al acusado por el delito A) la pena de 20 AÑOSDE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO de la CONDENA.
Por el delito B) la pena de 5 años de prisión.
Porel delito C) la pena de 1 Año de PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Y por el artículo 57 del Código Penal la PENA de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Blanca a MENOS de 300 METROS, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O QUE FRECUENTE POR TIEMPO DE la condena asi como la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO Por EL MISMO PLAZO DE TIEMPO.
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts.39 j ) y 46 del Código Penal la pena de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE SU HIJO Domingo .
QUE indemnice en concepto de responsabilidad civil a Blanca en lo sgte -En la cantidad de 5.520 € por los días de hospitalización e impeditivos, por las cicatrices que causan perjuicio estético moderado en la cantidad de 30.000 €, por el estrés postraumático en 6.000 €, y 6000 € por daño moral.
-En la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por posibles intervenciones posteriores quirúrgicas. Y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la vivienda habida cuenta desconocer en la actualidad el alcance de las mismas.
Pago de las costas procesales incluidas las de ésta acusación particular.
CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones solicitó la absolución de su defendido Teodulfo con todos los pronunciamientos favorables y con costas de oficio.
PRIMERO.- Se declara Probado que elprocesado Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de marzo de 2.013, en el año 2.005 contrajo matrimonio con Blanca conviviendo en el domicilio propiedad de ésta sito en la ciudad de Valencia en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 puerta NUM003 , fruto de cuya relación tuvieron un hijo, Domingo , que en el momento de comisión de los hechos objeto de la presente causa contaba con 5 años de edad, encontrándose en esa fecha en trámites de separación matrimonial, durmiendo en habitaciones separadas.
Teodulfo llevó a cabo un plan para acabar con la vida de su esposa Blanca realizando las siguientes acciones.
A) Sobre las 6.00 horas del día 23 de marzo de 2.013la sra. Blanca llegó a la vivienda familiar tras haber estado trabajando toda la noche, le dio un beso a su hijo Domingo , que esa noche se encontraba durmiendo en la habitación del matrimonio con su esposo, comunicó a este su llegada para que no se preocupara, desayunó, se puso el pijama y se fue a dormir en la habitación, cerrando la persiana sita a la izquierda del recibidor de la vivienda donde la misma pernoctaba desde que habían decidido separarse.
El procesado esperó unas 2 horas aproximadamente a que la sra. Blanca se durmiera y cogiera sueño profundo, instante en el que Teodulfo , aprovechándose de esta circunstancia que impediría que la mujer se despertara y frustrara su propósito, entró en la habitación donde su esposa Blanca descansaba, apiló en un rincón una bicicleta de niño y en el hueco de una mesa de centro de madera sin encimera, dos maletas y gran cantidad de papeles, a los que prendió fuego mediante acción directa de la llama y para asegurarse la muerte de Blanca , el procesado cortó, previamente, la cuerda de la persiana para que la misma no pudiera levantarla si se despertaba y una vez las llamas prendieron sobre los objetos de la habitación, alcanzando incluso al armario contiguo, salió y cerró la puerta.
B) Transcurrido un tiempo, en torno a las 8,00 horas, la esposa del sr. Teodulfo , Blanca se despertó por el efecto del espeso humo negro que le dificultaba la respiración, y al percatarse del fuego desatado en la esquina de su habitación, próxima a su cama se levantó corriendo hacia la puerta ubicada en el lado opuesto, y tiró hacia dentro del pomo notando como alguien desde fuera se lo impedía por lo que comenzó a gritar pidiendo socorro y en un instante en que consiguió abrir un poco la puerta, pudo comprobar que era su marido el que le impedía salir, por lo que siguió pidiendo auxilio y se dirigió al procesado en los siguientes términos ' por favor déjame salir, no hagas eso, por favor el niño, que me quemo', al tiempo que de forma continua seguía tirando de la puerta y, cuando tras un fuerte estirón, Blanca consiguió abrirla, Teodulfo , lejos de compadecerse de la madre de su hijo se abalanzó sobre ella y la empujó hacia el rincón donde se encontraba el fuego cayendo la misma sobre las llamas, cerrando de nuevo el procesado la puerta de la habitación donde estaba la mujer.
Seguidamente, la sra. Blanca , pese a llevar quemaduras en el dorso de su cuerpo, desesperada, logró levantarse y dirigirse por segunda vez hacia la puerta gritando ' por favor Teodulfo ', y aunque, tras varios estirones del pomo, abrió de nuevo la puerta, momento en el cual Teodulfo volvió a abalanzarse sobre ella y con las dos manos la lanzó sobre las llamas y cerró la puerta de la habitación.
No obstante Blanca , por segunda vez, y a pesar de las quemaduras, se incorporó dirigiéndose, en esta ocasión, hacia la ventana para abrirla y poder respirar encontrándose con la persiana totalmente bajada y sin la cuerda de la que poder tirar para subirla, al haberla cortado previamente su marido, por lo que se encaminó por 3ª vez hacia a la puerta, y al tirar del pomo y abrirla un poco su marido, nuevamente, con el brazo, la volvió a arrojar sobre el fuego.
Finalmente, Dª Blanca , en su último intento, se incorporó de las llamas y esta vez si que logró vencer la resistencia del hombre, salió de la habitación y pudo dirigirse a la puerta de entrada a la vivienda saliendo al rellano donde ya se encontraban los vecinos alertados por los gritos.
La mujer, Blanca fue trasladada a la Unidad de Quemados del Hospital la Fe de Valencia donde quedó ingresada con pronóstico muy grave por quemaduras de 2º grado en un 8% de su cuerpo situadas en muñeca y mano derecha, mano izquierda, codo izquierdo, oreja y cuero cabelludo, escápula izquierda y región dorsal, glúteos y tibia izquierda e intoxicación por inhalación de humo, por lo que estuvo que estar sedada durante varios días a lo largo de los cuales fue preciso intervenirla quirúrgicamente para practicar diversos injertos.
SEGUNDO.-Se declara probado que, según informe médico forense la vida de Blanca estuvo en riesgo vital por la inhalación de humo que habría producido desenlace fatal de no ser por las 3 ocasiones (días 23-3-13, 24-3-13 y 26-3-13) en que hubo que efectuarle fibrobronoscopia para limpiar las vías aéreas bronquiales, como bronquios principales y segmentarios, así como la tráquea, limpieza sin la cual hubiera sucedido el riesgo vital para la paciente. Blanca , nacida el NUM004 -1984, estuvo hospitalizada durante 13 días, tardando en curar 56durante los cuales la misma estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelaslas siguientes:
1)- Cicatrices que provocan perjuicio estético moderado:-la oreja derecha tuvo que ser reconstruida y tratada por las quemaduras- cicatriz en cuero cabelludo- diversas cicatrices de diferentes dimensiones e irregularidades en escápula izquierda y región dorsal con formación de cicatrices de carácter semiqueloide- cicatrices en ambos glúteos, cercanas a la línea interglutea- cicatriz de 2 x2 cm en codo izquierdo- pequeña cicatriz en 5º metacarpiano de la mano izquierda- quemaduras irregulares y semiqueloideas en muñeca derecha, dorso de la mano y emenecia tenar de la mano derecha- cicatriz de 5x4 cm en tercio inferior y anterior de tibia izquierda- cicatriz de 15x4 en tercio medio e inferior de la misma tibia
2)- Además presenta problemas a nivel renal y bronquial que no se pueden cuantificar en estos momentos por cuanto se desconcoce su evolución, pero si que presenta fatiga mayor de lo normal.
3)- Se encuentra en tratamiento por los Servicios de Psiquiatría y Psicología por padecer un cuadro por estrés postraumático.
Los trabajos necesarios para reparar, limpieza y saneado de la habitación en que se produjo el incendio y del pasillo han sido tasados pericialmente conforme a presupuesto en la cantidad de 1.230 € sin que se haya aportado a autos factura de reparación, y sin que los mismos sean cubiertos por el seguro de hogar al haber sido producidos de forma intencionado por familiar del tomador.
TERCERO.- Se declara Probado quea consecuencia de los anteriores hechos el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia incoo Diligencias Previas nº 192/2013 (después Sumario nº 1/2013) por delito de asesinato en grado de tentativa sobre Blanca , y en fecha 24-3-13 se dictó Auto acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza, y en fecha 28-3-13, auto por el que además se prohibía al procesado aproximarse a Blanca y su hijo Domingo a menos de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo, estableciéndose asimismo la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento mientras se sustanciaba dicho procedimiento hasta que se mantenga o revoque por la resolución que ponga fin al procedimiento, resolución que fue notificada al procesado el mismo día, apercibiéndole de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplimiento firmando en prueba de conformidad (pieza de medidas cautelares).
El día 2 abril de 2013 Teodulfo por medio de Desiderio que estaba en la prisión de Picassent con él, le encargó que enviara un mensaje a su esposa; recibido el encargo la mujer del sr. Desiderio , Vanesa , mandó un whatsapp al teléfno de Blanca con el siguiente contenido: 'soi una xica k tu marido esta kn mi marido y me a dicho k te dijera si vas a verlo? O si le podias pasar dinero? K esta too tiraoooo!'.
Fundamentos
PRIMERO.Del análisis de las pruebas del juicio oral o plenario, valoradas con inmediación judicial, el acusado Teodulfo en su declaración del juicio oral dijo que su esposa es Blanca , que se casaron en el año 2005, que cuando ocurrieron los hechos en 2013 estaban ya en tramites de separación matrimonial y acordaron la guarda y custodia compartida, que una semana o dos antes de los hechos fueron al abogado queno se oponía a la separación. El día 23 de marzo su mujer que trabaja por la noche llegó a casa y se fue a la habitación y lo despertó, entonces le hizo el desayuno y su esposa se acostó, él fue a la habitación y hablaron un rato sin que su esposa se llegara a dormir, que no discutieron, que ella se acuesta pero no estaba dormida.
A partir de esta declaración el acusado no admitió ninguno de los hechos relatados por su esposa, así negó apilar nada para hacer fuego ni prendió el mismo, negó igualmente cortar la cuerda de la ventana de la habitación, que cree que se debió romper sola ese día cundo ella tiró para abrir la ventana;que de repente se prendió el fuego, él estaba dentro. No sujetó la puerta para salir porque estaba dentro con ella. No la empujó contra el fuego. Solo reconoce que empujó una vez a su mujer cuando intento abrir la ventana para que no se acercara al fuego y ella cayó de espaldas. Sobre el motivo del incendio en la habitación de su esposa el acusado dijo que ella encendió una vela y se cayó mantuvo en su declaración que el incendio fue accidental. Reconoció en su declaración que días antes mandó dinero a Argentina.
La importante Prueba Testifical de la víctima y perjudicada Blanca es muy clarificadora y sirve de prueba de cargo de lso hechos probados; asi dijo en el plenario dijo que se conocían desde el 2.002, tienen un hijo que nació en el año 2007, que estaban en tramites de separación cuando ocurrieron los hechos habían llegado a un acuerdo estando con una abogada y que días antes fueron a ver un piso de alquiler para su marido, dieron una señal del piso. Estaban en tramites de separación pero vivían todos juntos y dormían separados, su hijo dormía en una tercera habitación. Que ella trabaja desde las 6 de la tarde a las 4 de la mañana. el día de los hechos llego a las 6 de la mañana, tomó algo, fue a dar un beso a su hijo, no estaba en su habitación vió un momento a su marido, lo saludó, no discutieron, se fue a su habitación, se puso el pijama, cerró la persiana que estaba en perfecto funcionamiento y se durmió.
A partir de ese momento la testigo (muy afectada y con lágrimas en los ojos) relató con detalle todo lo acontecido el nefasto día, dijo que mas tarde oyó unos ruidos, en una esquina había fuego, el fuego no era grande, fue hacia la puerta, la puerta se abría hacia ella. Había mucho humo negro, que se abría un poco pero algo tiraba de la puerta, era su marido, pudo abrir la puerta y entonces él la empujo hacia el fuego, se levantó y él cerro la puerta de la habitación. No podía abrir la puerta porque se lo impedía su marido, pero consiguió abrirla y entonces él la volvió a empujar sobre el fuego, hasta en 3 ocasiones la empujo. Fue a la ventana intentando abrir la persiana pero la cuerda no estaba, entonces puso el pie en la puerta y al hacer fuerza salió corriendo hacia la puerta de entrada que tenia la llave puesta, que tenía el cuerpo quemado y estaba muy dolorida.
Esta declaración como prueba esencial de cargo es muy indicativa de las intenciones del acusado sobre su esposa ya que no sólo preparó el incendio de la habitación donde dormía la mujer (esperando ese momento) sino que además se aseguró de matarla con los actos posteriores de impedirla la salida por 3 veces y con empujones a ella hacia el fuego con lo cual en animus necandi(intención de matar) está plenamente acreditado y probado en este caso.
La testigo siguió con el relato de los hechos de aquel nefasto día explicando que al salir de la habitación tenía la cara llena de hollín y la parte posterior de su cuerpo quemada. Sobre el motivo del incendio en su habitación negó que ella durmiera con velas y que fuera accidental, que si bienes cierto que teníandos maletas en la casa pero estas estaban en otra habitación.
Relató la testigo en el juicio oral que encontró mas tarde, al volver a casa del hospital en la mesita de noche 2 recibos de WESTERN UNION de 5.000 € remitidos a Argentina. Era su dinero ahorrado, que no sabía nada de los envíos del dinero. Sobre su salud física dijo que estuvo 4 días en coma inducido, estuvo en la UCI y en planta total 15 días de hospitalización, que le han reconstruido la oreja derecha por injerto con quemaduras en la espalda y en las nalgas. Fue reconocida por el medico forense, después de ser reconocida no ha sufrido mas intervenciones pero se fatiga bastante desde el nefasto incidente. Ha estado en tratamiento psicológico y reclama por las lesiones. Que ella nunca sospechaba que su marido pudiera hacer una cosa como ésta.
Sobre los daños del incendio en su casa dijo la testigo que arregló la casa con ayudas de amigos pero no aportó facturas del importe de las reparaciones.
SEGUNDO.- El resto de la prueba testifical del plenario, testigo Valentín , vecino del inmueble relató que el 23 de abril (fecha de autos) escuchó ruidos en la casa de sus vecinos, cuando salio fuera vio humo, entonces golpeó la puerta de sus vecinos y pasó dentro de la casa, en la habitación el niño no estaba pero vió salir al hombre con el niño, entonces empezó a apagar el fuego con cubos de agua, que le fuego era de escasa entidad. La mujer solo decía que su marido la quería quemar. Al chiquillo lo sacó el padre de la casa, el fuego no era muy grande y él lo apagó con relativa facilidad.
La testigo Estibaliz es vecina del inmueble, el día de los hechos se estaba duchando y su marido le dijo que se escuchaban golpes. Al hombre no se le oía pese a estar pared con pared su casa, pero ella decía ¡déjame Toni. Al salir vio que salia humo de sus vecinos y la mujer salió completamente quemada. La puerta la abrio ella, le dijo que habia intentado matarla y preguntaba por su hijo. Su marido entró y salía el procesado con el niño. Empezaron a apagar el fuego, llegó la policía. El marido se sentó y no dijo nada, había mucho humo negro. Con las llaves abrieron la terraza; apuntó el dato que días antes desayunó con Teodulfo y siempre lo ha tenido como una bellísima persona. El contó que estaban en tramites de separación, que se había enterado que su mujer estaba con otra persona, lo llevaba bastante bien, lo único que quería él era quedarse con el niño, siempre iba con el niño. La declarante le dijo que se alegraba que lo llevase tan bien. La policía llego enseguida, le dijo que lo sacase para ver si había respirado humo.
Compareció al juicio oral el testigo Arturo declarando que es vecino de Teodulfo y de Blanca . Cuando subió ya había pasado todo, que cogió al niño y se lo llevo a casa y le preguntó a Teodulfo que había hecho, su mujer se hizo cargo del niño.
La testigo María Angeles dijo que trabajaba en una inmobiliaria. Enseñó un piso, llegaron a dar una señal por el alquiler.
Finalmente la prueba testifical de los agentes de la POLICIA NACIONAL Nº NUM005 y NUM006 dijeron que formaban parte del indicativo por una llamada de incendio. En el lugar estaba la Policía local y otros indicativos. Se limitaron a trasladar al procesado al hospital. Se enteraron de los hechos por la Policía Local, su intervención era de apoyo para la detención.
Los testigos agentes de la POLICIA LOCAL Nº NUM007 y NUM008 dijeron que fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos. Cuando llegaron vio humo en el 7º piso, vio a la señora quemada, un señor levemente quemado. Se aseguraron que no había nadie en la casa. La mujer susurró a la agente de Policía femenina que su marido intentó quemarla. Les contó los hechos, ante la gravedad de los hechos pidieron ayuda. En concreto la importante prueba testifical del agente femenino, la POLICIA Local de Valencia Nº NUM009 declaró que escuchó de la mujer lesionada en voz baja que había intentado quemarla viva ante lo cual la agente se quedó con en el niño. Su compañero ratificó los hechos. Un panadero la llamó, le dijo que los hechos se venían venir, el procesado estaba haciendo transferencias de mucho dinero a Argentina.
Practicada prueba de Peritos, en primer lugar por los agentes de POLICIA NACIONAL Nº NUM010 y POLICIA NACIONAL Nº NUM011 , ratificaron sus informes previstos de los folios 234 a 239. Al ratificarse respondieron que la inspección del lugarse hizo en el mismo momento, estaba un agente custodiando; el recibidor es pequeño orientado hacia la izquierda, había agua, zonas de humo, estaba oscuro por el humo. Se centraron en la habitación donde se inició el fuego. En la habitación había un cúmulo de enseres, mesa, papeles quemados, una especie de cómoda, un estor, que el foco del incendio estaba en la parte izquierda en la mesita, que debajo de la ventana había varias maletas afectadas por el fuego y una bicicleta con el mango afectado. La cuerda de la ventana estaba cortada porque la acción del fuego no llego a cortarla. No encontraron acelerantes en la habitación. Finalmente los peritos concluyen que la etiología del fuego es intencionado. Los peritos respondieron a un dato importante como es que el foco del incendio estaba sólo en la habitación, en el resto de la vivienda solo vieron el humo. A la vista de inspección ocular los peritos no pueden aseverar que no se propague a toda la vivienda, pero es factible.
La prueba pericial médico-forense por medio de los forenses don Mario y Teodoro , ambos ratificaron sus informes de autos de los folios 148, 219, 325, 344, 348 y 407 conla determinación de las lesiones de la mujer y respondieron a las aclaraciones en el juicio oral. Apreciaron quemaduras de segundo grado en la zonas que constan en el informe. La mujer estuvo ingresada en la unidad de quemados. Tuvo secuelas, la oreja derecha sufrió quemaduras y fue reconstruida. El perjuicio estético moderado, la reconstrucción se hace sobre la cicatriz dentro de este perjuicio moderado esta incluida la cicatriz de la oreja. Que la lesionada tuvo problemas renales y pulmonares, en principio deben tener curación, la víctima inhalaría una cantidad de humo y los eliminará, pero puede tener problemas que el estrés postraumático es normal.
Sobre el riesgo vital, la mujer estuvo en riesgo vital por inhalación del humo del incendio de su casa, que se le aplicó el tratamiento para limpieza y si no se hubiese producido la limpieza si que hubiese habido riesgo vital para la mujer.
TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, vistas las pruebas de cargo del juicio oral, donde no sólo por la declaración de la víctima sino por una serie conjunta de elementos, datos y pruebas objetivas como la testifical y pericial, se califican de delito de asesinato en grado de tentativa, sin que los delitos de lesiones graves y de quebrantamiento queden probados por lo que mas adelante se dirá.
El delito de ASESINATO. Artículo 138 del Código Penal : 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. Artículo 139 Código Penal : 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes 1ª) Con alevosía. 2ª) Por precio, recompensa o promesa. 3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
A la vista de los hechos declarados probados, basados en las pruebas del juicio oral, los presentes hechos constituyen delito de asesinato en tentativa ya que el acusado de forma clara y preparada buscó la ocasión para matar a su esposa, buscó el momento y la ocasión mas apropiada, juntó objetos en la habitación de su mujer (dormían separados en habitaciones distintas) y apiló maletas, papeles y hasta una bicicleta del niño para hacer el mayor daño posible y prendió fuego a hurtadillas cuando su esposa estaba dormida y él se había asegurado de ello esperando un rato a que se acostara su esposa después de llegar a su casa del trabajo, también se aseguró que la persiana no la pudiera abrir su mujer al cortar la cuerda de apertura manual; preparó el futuro enviando dinero a Argentina según consta documentalmente; además su animus necandiestá presente en todos los hechos probados ya que esperó en la puerta de la habitación de su esposa con el fuego ya prendido, impidió que saliera de la misma haciendo fuerza contra la puerta donde estaba su mujer, llegó a empujar por dos veces a ella hacia la esquina donde estaban ardiendo los objetos, y finalmente se descubre su animus en el momento final al acudir Policía Local cuando estaba sentado en al calle sin preocuparse lo mas mínimo por su mujer quemada y lesionada, presentando una fría actitud, como que no se daba cuenta, sin que ello suponga una exculpación sino una acción reveladora de sus intenciones, unido a todos los anteriores datos probados.
Ello configura el delito como Asesinato al concurrir la alevosía, artículo 139, 1º del Código Penal , sin duda alguna, calificada tal circunstancia del delito por el Tribunal Supremo.
La alevosía requiere para su apreciación la concurrencia de dos elementos. El primero, el elemento objetivo, descansa a su vez -y así lo recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia nº. 7804/2012, de 7 de noviembre- 'en dos pilares que resaltan su carácter ejecutivo: a) el aseguramiento de la acción delictiva y b) la eliminación de la consiguiente reacción defensiva'.
Por lo que respecta al segundo, el elemento subjetivo de la alevosía, 'radica en la tendencia, concretada a modo de específica utilización por el culpable de los medios, modos o formas de ejecución hacia aquel doble fin. De este modo, el dolo del agente debe proyectarse tanto sobre la acción como sobre la indefensión del ofendido. Consecuentemente a la naturaleza mixta, objetivo-subjetiva de la alevosía, el fundamento de la previsión de esta concreta circunstancia, aquí configuradora del asesinato, es, en opinión de nuestra jurisprudencia, un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. El núcleo del concepto de alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte del ofendido. Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada y al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido que no sospecha del ataque del que va a ser víctima, se ve atacado de forma rápida e inesperada (véase por todas, STS nº. 20/2012 , de 124 de enero)'.
Asimismo, en cuanto que la alevosía cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, la jurisprudencia ha resaltado su carácter mixto, subrayando que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta ( Sentencias de 15 de febrero de 2005 y 25 de marzo de 2010 ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 26 de septiembre de 2003 y 29 de noviembre de 2004 ). De las tres modalidades clásicas( Sentencia del mismo Alto Tribunal num. 599/2012, de 11 de julio ): a) proditoria o traicionera; b) súbita, inopinada o sorpresiva; y c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privadas de aptitud para defenderse (dormidas, drogadas o ebrias en la fase letárgica o comatosa), la concurrente en este caso sería la tercera.
Por tanto el acusado es autor de este delito porque actuó con clara alevosía y con intención de matar a su esposa, utilizando y preparando para ello el sistema del incendio de la habitación de la casa donde ella dormía, estando desprevenida, sin esperar esta conducta criminal de su marido, aprovechando las circunstancias del lugar, esperando en la puerta para que ella no saliera y al mismo tiempo impidiendo que la mujer saliera del lugar donde estaba el fuego, en recinto cerrado, prendido con humos negro que dificultaba la respiración y que era mortal debido a los gases desprendidos. El modo de actuar el acusado lo fue por medio del incendio provocado en la habitación donde dormía su mujer con intencino de acabar con su vida.
En cuanto a la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y la acusación particular sobre el concurso medial, el Tribunal Supreno viene estudiando casos similares con distintas apreciaciones según las circunstancias ocurrida en cada supuesto enjuiciado, y lo aplicable a este caso es el concurso de normas o leyesal concurrir en la misma acción 2 delitos al mismo tiempo, el de incendio del artículo 351 CP y el delito de asesinato del art 139.1º CP .
El delito de incendio del artículo 351 CP :'Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código '.
El hecho del fuego iniciado por el acusado no lo fue de forma aislada ni para causar daños a los bienes ajenos o propios sino que fue el mecanismo que utilizó para intentar matar a su esposa a través del prendimiento de una hoguera en la habitación donde la mujer dormía con el fin de que acabara su vida de esta manera, es decir, por el fuego como instrumento para asesinar y como un medio preparatorio para el fin que intentó el acusado, es decir, como un acto preparatorio integrante del delito y a la vez que califica el delito como asesinato en vez de homicidio al constituir un acto configurado como alevosía del artículo 139.1º CP .
Por lo tanto el mero hecho del incendio provocado por el acusado en la habitación de su esposa, el fuego, no constituye un acto autónomo de delito incendio sino que integra el acto principal del iter delictivo desarrollado por el acusado en cuanto que su animus necandi, intención de matar, es el elemento principal de su actuación y para ello, con preparación de medios, apiló muebles y papeles, esperó un tiempo a que se durmiera su mujer para que estuviera desprevenida, aprovechó que ella dormía aparte en una habitaciÂn distinta al acusado, preparó días antes el envío del dinero ahorrado familar a su país, Argentina, y se apostó viigilante en la puerta de la habitación de su mujer no para ver el fuego sino para que este produjere la muerte de su esposa, no dejando que saliera por la puerta haste en 3 ocasiones, empujándola hacia las llamas cuando ella logró abrir la puerta.
Además de los informes pericales consta que el fuego solo afectó a la habitación de la sra. Blanca y a nada mas, ni al resto de la casa ni al edifico vecinal.
Con estos datos es ineludible que el Asesinato, en tentativa, es el tipo penal aplicable al caso por su especialidad.
Por tanto esta SALA considera que no concurre en autos el concurso medial entre los delitos de incendio y el delito de asesinato en tentativa, figura prevista en el art 77 CP ya que si bien es cierto que el incendio de la casa era el 'arma' utilizada para acabar con la vida de la esposa, no era un medio necesario para tal execrable finalidad (lacra social), sino una forma de atentar contra la vida y salud de su mujer. Por tanto en estos hechos, la situación jurídica a valorar es el concurso de normas del artículo 8 del Código Penal ya que el mismo hecho puede ser calificado por ambos delitos sin ser un delito continuado, se aplican los criterios legales de especialidad y de exclusión por el delito mas grave.
En este caso el delito mas especial es el de asesinato al ser mas amplio conceptuado al ser la base del homicidio agravado por ciertas circunstancias legalmente previstas, rigiendo el principio de absorción en este caso sin llegaral principio de la gravedad del hecho en la aplicación del concurso de normas al ser un criterio subsidiario del art 8, 4º CP .
Vistos los hechos declarados probados el acusado será condenado como autor de un delito de asesinato en tentativa sin aplicar el concurso medial y la norma prevista para el delito de incendio en base al criterio de la especialidad, la amplitud del tipo delictivo del art 139 CP y principio de absorción.
La STS 819/2007 de 4 octubre , aprecia el concurso de normas en un caso similar al presente con la prevalencia del principio de especialidad cuando el hecho del incendio ha sido provocado deliberadamente e intencionadamente para para producirla muerte de otra persona, es decir, cuando la principal intención es, en uso del animus necandi, la de acabar con la vida de otra persona utilizando el agente el fuego como causante de los daños personales, solo se puede castigar un solo delito debiendo aplicar por las normas del concurso de leyes castigando por el precepto bajo los criterios previsto en el artículo 8 del C.Penal . Esta es la aplicación a este caso de la interpretación del T.Supremo.
En cambio no se aprecia el concurso de normas cuando el acusado ya había causado lesiones a la mujer víctima para acabar con su vida y luego prendió fuego que quemó a ella y quemo varios muebles. Así lo recoge la Sentencia del TS 569/2007 de 29 de junio .
CUARTO.- Respecto al delito de lesiones graves del artículo 148.4º del CP que solicitó la acusación articular no es posible aplicarlo en este supuesto para no incurrir en violación del principio ne bis in eadem ya que si los hechos son calificados de asesinato en tentativa las lesiones provocadas a la mujer ya integran este tipo penal de asesinato en grado de tentativa no pudiendo condenar dos veces por los mismos hechos y acciones.
En cuanto al delito de quebrantamientode la medida cautelar, de las pruebas de autos consta que estando en prisión el acusado y con la medida cautelar de alejamiento hacia su esposa, por medio de la testigo consta que la prueba testifical de Vanesa , esposa de Desiderio que estaba en la prisión de Picassent con el acusado, dijo que su marido le llamó por teléfono y le dijo que se apuntase el teléfono de una chica para pedirle dinero para el procesado y ella mandó un whatsapp con el siguiente contenido literal: ' soi una chica k tu marido esta preso kn mi marido y me a dicho k te dijera si vas a verlo? O si le podias pasar dinero? K esta too tiraoooo!'.
La orden cautelar de alejamiento en este caso prohibe el contacto personal, directo o por medios diversos como el teléfono o las tecnologías nuevas, redes sociales. Es un delito doloso e intencional.
En este caso el acusado no tuvo contacto directo y personal con su esposa con el hecho que acabamos de mencionar sino que envió un recado indirecto, sin comunicación alguna personal ni por teléfono directo con su mujer, para pedir la visita de su esposa a la cárcel donde estaba y aún permanece y para pedirle dinero, pero esta comunicación no se produce entre el acusado y su mujer sino a través de un 3ª, la mujer de una persona que está en prisión junto con el sr. Teodulfo , por lo que esta SALA entiende que no se llega a producir este delito por la falta de contacto directo entre la persona que tiene a su favor la orden de protección y el acusado.
Y existe total falta de doloen este hecho en la conducta del acusado al buscar intermediarios para enviar una petición a su mujer mientras estaba en prisión y sabiendo que tenia la orden cautelar de no comunicarse actuó el acusado a través de terceros con lo que se demeustra su falta de intencionalidad de quebrantar el auto judicial, por lo que debe ser absuelto de este delito, al no apreciarlo en la conducta desarrollada por el acusado cuando estaba en la prisión de Picassent.
El artículo 468 CP castiga el quebranto tanto de una pena como de una medida cautelar de alejamiento. De acuerdo con la jurisprudencia el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el actual artículo 468 del Código Penal es un tipo doloso que presupone la voluntad de la gente en desatender los mandatos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia o auto condenatoria ( STS 11/11/2008 ). Se castiga al que, mediando sentencia firme condenatoria con pena de prisión o medida de seguridad que prive de libertad o del ejercicio de algún derecho al condenado, quebrante dicha condena vulnerando la privación que la misma tenga por objeto. Se castiga también al que quebrante una medida cautelar o su conducción o custodia, ordenadas por la autoridad judicial, aún cuando no sean firmes.
Es la STS de 5 de mayo de 2003 (Ponente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) la que se refiere a la consumación de este tipo de delitos haciendo el siguiente pronunciamiento:_'(...) En el primer motivo de casación, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal , que se ha producido, en su opinión, al sancionar el quebrantamiento de medida cautelar como delito consumado cuando se cometió en grado de tentativa'.'(...) El delito de quebrantamiento de medida cautelar se consuma en el momento en el que se infringe conscientementela prohibición impuesta.
QUINTO.-Del expresado delito, asesinato en tentativa es autor el acusado.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en delito de asesinato en grado de tentativa. Tal relación de matrimonio viene no discutida por los intervinientes, su agravación al delito cometido en vez de atenuación está recogida por el Tribunal Supremo reiteradas ocasiones al tratarse de ataques a bienes personales como es el caso, la vida de la mujer ( STS 12.2.2010 , 13.4.2011 ).
El Tribunal Supremo tiene reiteradamente afirmado que la agravante de parentesco es plenamente compatible con la alevosía, porque aparte de no existir ningún impedimento legal para ello, la teleología de ambas circunstancias es diferente ( Sentencias de 18 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2008 , entre otras). Como dice la primera de tales resoluciones: 'En la cualificación de parentesco el mayor reproche del legislador proviene de la desatención de las obligaciones naturales y jurídicas que los lazos de parentesco establecen imponiendo un mayor grado de exigibilidad a la conducta tuitiva, que se halla enraizada en los lazos de sangre y afectividad, que la hace más censurable. Para el legislador no es lo mismo dar muerte a los propios hijos que a un extraño. Junto a esta cualificación se alza la de alevosía , cuya caracterización es muy otra. En ésta el mayor reproche, con base en razones objetivas que afectan al injusto y subjetivas a la culpabilidad, se concreta en el aseguramiento de la acción delictiva y en la ausencia de reacción o peligro para el que comete el delito que puede hacerlo a su sabor y sin riesgo, en atención al modus operandi desplegado, bien anulando las posibilidades defensivas del sujeto pasivo o aprovechando la ausencia de las mismas'.
SEXTO.- El acusado, en vía de responsabilidad civilindemnizará a la víctima Blanca en un total de 31.530 € por todo el conjunto de daños físicos, lesiones cicatrices y perjuicio estético, perjuicios personales y morales sufridos por estos hechos.
La petición del Ministerio Fiscal es correcta y ajustada al Baremo no obligatorio, en este supuesto, de la Ley de Tráfico, utilizado ad exemplumpara estas consecuencias lesivas, sin poder traspasar por el principio dispositivo de las cantidades solicitadas por las partes acusadoras; en todo caso la petición de la actuación particular por daños morales, 12.000 €, superior a la del FISCAL, debe admitirse y aceptarse a la vista de los graves hechos sufridos por la mujer víctima, las quemaduras y consecuencias lesivas permanentes. Los conceptos aplicables a esta responsabilidad civil son la cantidad de 4.530 € por los días de hospitalización e impeditivos, por las secuelas cicatrices por quemaduras que causan perjuicio estético moderado la cantidad de 12.000 € por cuadro de estrés postraumático en 3.000 euros, y 12.000 € en concepto de daño moral.
A la vista del informe forense, procede conceder igualmente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por intervenciones posteriores a la emisión del informe de sanidad, y las secuelas que definitivamente se establezcan, ya que estaba por determinar el alcance de los problemas a nivel renal y bronquial que la misma presentaba al desconocerse su evolución, aunque ya presentaba fatiga mayor de lo normal.También procede indemnizar a la víctima en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se aporte la factura de reparación por los daños ocasionados en la vivienda donde suceden los hechos. En este caso al estar presupuestado los daños en 1.230 € (folios 501 y 502), tasación judicial (folio 472), el límite máximo por este concepto no puede superar lo tasado pericialmente.
SEPTIMO.-De acuerdo con el contenido del artículo 66- 6º del Código Penal la pena de determinará e individualizará atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia; en este supuesto concreto resulta que al existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, se debe imponer la pena dentro del grado máximo valorandola gravedad del hecho.
En este caso, delito de asesinato en grado detentativa, la pena base es de 7 años y 6 meses a 15 años de prisión; al concurrir la agravante de parentesco, la mitad superior a imponer es el tramo entre de 10 años y 3 meses a 15 años de prisión.
Valorando la proporcionalidad, la comparación con otros tipos penales, como por ejemplo el homicidio consumado artículo 138 CP , pena de 10 a 15 años de prisión, procede en este caso determinar la pena por esta SALA en 13 años de prisión, en el tramo aplicable a estos hechos valorando las circunstancias del caso, como es la acción producida en tentativa, considerar que además el acusado por 3 veces impidió salir del lugar del fuego a su mujer (lo que evita el mínimo de la pena) valorando la entidad de las lesiones graves padecidas por la mujer víctima y en aras a la proporcionalidad de la pena.
OCTAVO.-El Ministerio Fiscal y Acusación Particular solicitaron además, vista la conducta tan violenta, insistente y agresiva para la vida por parte del acusado, que se le privede la patria potestad sobre su hijo menor de edad.
La ley vigente tiene regulado y previsto en el Ar t. 46 CP.-'La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso. A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas'. Dada nueva redacción por art.un LO 5/2010 de 22 junio 2010.
La interpretación de tal norma no tiene duda, STS 12.3./2004 y 4.3./2006, al definir tal medida derivada de una acción delictiva directa puede suponer y conllevar al autor del delito la pérdida de la patria potestad bajo el criterio legal de atender a las circunstancias del caso concreto en cada supuesto, es decir, en cada situación de hecho debe atenderse por el juzgador a valorar, ponderar, examinar los hechos y la incidencia que los mismos pueden tener sobre la relación paterno-filial.
En este caso el criterio legal es atender a las circunstancias del caso, que constan en los hechos declarados probados. En los informes orales finales del juicio el Ministerio Fiscal aludió a que se imponga esta pena porque la acción del acusado al quemar la propia casa donde pernoctaba no solo su mujer sino él con su hijo, aunque en distinta habitación, conlleva con ello y pudiendo el incendio provocado poner en peligro a su propio hijono es merecedor de mantener la patria potestad sobre el menor de edad ante los graves hechos cometidos.
La respuesta del letrado de la defensa ante tal tema es valorar que es muy grave tal medida de pérdida de la patria potestad a pesar de los hechos enjuiciados, que no merece el acusado esta medida especial.
Valorando las alegaciones de ambas partes, teniendo en cuenta que aparece en autos documentalmente que ni el acusado ni su hijo tuvieron lesiones por el incendio de autos, que pese a estar en la misma casa nada mas ocurrir el incendio y sin propagarse de la habitación de la mujer hacia otras estancias, lo bien cierto es que consta que tras ser atendido el hijo menor de edad, Domingo , fue enseguida dato de alta médica sin lesiones ni consecuencias personales, que consten, de este incendio provocado por el acusado.
Por otro lado debe esta SALA valorar la relación paterno-filial del acusado con su hijo Domingo ; de las declaraciones de autos consta que el padre estaba en paro y la madre trabajada fuera de casa, que el cuidado del menor lo realizaba fundamentalmente el padre al estar desocupado y sin trabajo, que él quiso en los trámites de la separación matrimonial tener en su compañía al hijo menor de edad por lo que existe un vínculo afectivo vigente.
Ahora bien, debe ponderarse si el padre es merecedor de tal título y seguir en el ejercicio de la Patria Potestad a la vista del hecho grave declarado probado- intento de asesinato a la madre de su hijo por medio del incendio preparado y estudiado de su mujer- para aplicar esta medida prevista legalmente.
Esta SALA considera que el hecho agresivo y la fuerte violencia desplegada por el acusado Teodulfo lo es sólamemte frente a su esposa y no frente al hijo menor de edad, sus acciones tienden a intentar matar a su mujer, con esta finalidad actuó, y nada aparece en la causa de la agresividad, mala relación con el menor de edad; pese a que el niño estaba en el domicilio familiar al producir el incendio el acusado, él lo sacó de la casa y bajó a la calle para salvarlo, por lo que los actuales hechos no tiene relación directa con el menor de edad, debiendo valorar todas estas circunstancias para resolver que tal medida excepcional y grave, privar la patria potestad, no proceden en este supuesto valorando y ponderando los hechos ocurridos.
No obstante si en la vía civil que pueda tramitarse de la separación matrimonial de los cónyuges, se solicitara o se admite una petición de este tipo, en el futuro se podria valorar por los Juzgados y tribunales de la Jurisdicción Civil competente esta cuestión.
Por último procede aplicar el Artículo 57 CP y conceder la medida de alejamiento a la esposa del acusado dada la gravedad de la conducta violenta del adecuado y al imponer al pena de prisión de 13 años, el tiempo de la medida de prohibición de comunicación y acercamiento se pondera en 2 años mas que el tiempo de la condena.
Respecto a incluir en esta pena al hijo del acusado , Domingo , medida pedida solo por el Ministerio Fiscal y no por la acusación particular, por los mismos argumentos expuestos anteriormente por los cuales no se priva al acusado de la patria potestad, procede no incluir en este pena al hijo del acusado. Las acciones violentas, atentatorias contra la vida, las ejecutó el acusado solo respecto a su esposa por lo que la pena de alejamiento debe ser solo para ella.
Art. 57.1. CP .- 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.
El Ministerio Fiscal solicitó ademas en su escrito de conclusiones definitivas el control de dichas prohibiciones de aproximación por dispositivo de control telemático. Procede este sistema previsto legalmente adoptar tal control de la medida de alejamiento a la vista de la gravedad de los hechos cometidos por el acusado.
NOVENO.-De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado condenado las costas ocasionadas por el delito objeto de condena, incluidas las de la acusación particular, pues su actuación no ha sido superflua.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 , 48 , 57 , 138 , 139.1 º, 468del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
PRIMERO: CONDENAMOSa Teodulfo como autor responsable de un delito de ASESINATO en GRADO De TENTATIVA concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 13 años de prisión , accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo; se impone La PENA de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Blanca a menos de 300 metros, de su Domicilio, lugar de trabajo o que frecuente por el tiempo de 15 Años, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo. Se autoriza que el control de dicha prohibición de aproximación por dispositivo de control telemático.
Y Que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Blanca en un total de 31.530 €, por lo siguiente: En la cantidad de 4.530 € por días de hospitalización e impeditivos; por las secuelas, cicatrices por quemaduras que causan un perjuicio estético moderado en 12.000 €; por el cuadro de estrés postraumático en 3.000 €, y en 12.000 € en concepto de daños morales.
Y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las intervenciones posteriores a la emisión del informe de sanidad, y las secuelas que definitivamente se establezcan. Y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se aporten las facturas de reparación, por los daños y desperfectos ocasionados en la vivienda de Blanca por el incendio con el límite presupuestado de los mismos en 1.230 €.
Se condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Abonará el interés legal establecido en la ley 57/68.
SEGUNDO.-ABSOLVEMOSa Teodulfo DEL delito de incendio que venía siendo acusado.
ABSOLVEMOSa Teodulfo DEL delito de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR que venía siendo acusado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución participándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de 5 DÍAS, a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

