Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 217/2014 de 08 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100421
Encabezamiento
SENTENCIA287/15
======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Dª . Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
=======================================
En Almería a 8 de julio de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 217/2014, el Juicio Rápido nº 601/13, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por delito de Amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género y falta de Amenazas leves, siendo parte apelante el acusado D. Francisco , representado por la Procuradora Dª . Mª del Mar Domínguez López y dirigido por el Letrado D. José Mariano Gay López, partes apeladas el Ministerio Fiscal, la acusación particular Dña. Nuria , representada por la Procuradora Dª Marina Ceballos Martínez y dirigida por la Letrada Dª Ana Belén Bonilla Fernández, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2013 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
'A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que, el acusado, Francisco , mayor de edad , sin antecedentes penales y en libertad provisional por ésta causa, en la que ha estado privado de libertad los días 29 y 30 de octubre de 2013 por detención policial, que se encontraba en trámites de divorcio de su esposa, Dª Nuria , con la que ya no convivía ni mantenía relación alguna desde junio de tal año, sobre hora no precisada del día 26 de octubre de 2013, actuando guiado por el ánimo de intimidar a aquella y al hijo común de ambos, D. Olegario , llamó por teléfono a éste último y refiriéndose al mismo le espetó primero está la justicia normal, después la judicial y luego yo y que no le hiciera enfadar porque iba a tomar medidas,ocasionando al mismo desasosiego y temor, y en la misma conversación haciendo alusión a su esposa, madre de aquél, le dijo que no se va a manchar las manos de sangre, que va a contratar a alguien para quitarla de enmedio,hecho que fue contado por Olegario a su madre, ocasionando en la misma el lógico temor y desasosiego'.
TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal , y de una falta de amenazas leves, prevista y penada en el art. 620.2º del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta enjuiciada del acusado, imponiendo al acusado por el delito de amenazas las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición al acusado de aproximación a menos de 500 metros de Dª Nuria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por aquella, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante un tiempo de 3 años, en cuya ejecución se acuerda que la misma se controle mediante la instalación de un dispositivo de seguimiento por medios telemáticos de medidas de alejamiento en los términos expuestos en el secto fundamento de derecho de la presente resolución, e imponiendo al acusado por la falta de amenazas las penas de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición al acusado de aproximación a menos de 200 metros de D. Olegario , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por aquel, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, durante un tiempo de 6 meses; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas al acusado en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 25 de noviembre de 2013, mientras no alcance firmeza la presente resolución debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes. '
CUARTO .-Por la representación procesal del Acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.
QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal y a la Acusación particular, partes apeladas, las cuales impugnaron el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 8 de julio de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado del delito de Amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y falta de amenazas leves, se interpone por el acusado, recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la libre absolución del acusado y subsidiariamente, sea condenado a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito, y de cinco más por la falta, e igualmente sea eximido del pago de las costas procesales, así como declarando de oficio todas las costas causadas en el recurso.
El recurrente sustenta su recurso, en primer lugar en la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que cuando el juzgador se refiere en sentencia a la nada creíble declaración del acusado, no precisa el porqué de tal incredibilidad, que no obstante pudiera incardinarse en su estado de salud mental, en cuya deficiencia sin embargo coinciden todos los deponentes y rechaza el juzgador entiende que indebidamente, ya que considera debió haberlo tenido en cuenta siquiera para excluir la imposición de la tran gravosa pena privativa de libertad, justificando en su caso la suficiencia de una mínima sanción de trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo término, alega la infracción del principio 'in dubio pro reo', al entender que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia no es respetuosa con el mismo principio, que debe determinar ante la existencia de dos versiones contradictorias, la no estimación de ninguna de ellas sobre la otra. Alega que, el juzgador resuelve otorgando mayor credibilidad a las manifestaciones del denunciante y el testigo propuesto por la acusación, que a las declaraciones del acusado, a pesar de que considera la parte recurrente, que esta es más minuciosa y persistente, y aduce que se omite el exámen razonado y crítico de ambas versiones que le lleva a tal apreciación.
En tercer lugar, alega infracción del principio de presunción de inocencia, en cuanto para destruir esta es preciso una mínima actividad probatoria que practicada de acuerdo con las formalidades legales y conforme a las garantías constitucionales pueda considerarse de cargo y suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, que en presente caso el apelante considera que se ha obtenido precipitada y erróneamente.
SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, se ha de poner de manifiesto en cuanto al error en la valoración de la prueba alegado y con carácter previo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada,la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO.-Desde las anteriores premisas, en el caso presente de autos, se alega por el apelante el error en la valoración de la prueba en cuanto el juzgador no precisa el porqué de la incredibilidad de la declaración del acusado. De la lectura de la sentencia impugnada, en concreto del fundamento de derecho segundo de la misma se desprende que el juzgador si que explica, al contrario de lo que alega el recurrente, y de forma lógica la razón fundamentadora de no estimar creíble la versión del acusado, en concreto, en el párrafo tercero de dicho fundamento, al poner de manifiesto el juez ' a quo' que 'la declaración del acusado no resultó creíble en modo alguno, ya que a pesar de negar los hechos imputados, llegó a reconocer que pasó una vez por el domicilio de su esposa y tocó la bocina del vehículo o que la insultó en alguna ocasión, declaración de la que se infiere la relación inexistente con esposa e hijo y el estado de alteración del acusado en cuyo contexto resulta creíble que amenazara a aquellos tal como denunciaron, es más, la forma de contestar algunas preguntas y las expresiones utilizadas, como cuanto dijo que le habían robado, no hacen sino abundar en la misma línea, así como el reconocimiento de los insultos por parte del mismo'. Es evidente, que aplicando la jurisprudencia expuesta en el caso anterior, el análisis de la sentencia dictada permite constatar que aquél llevó a cabo un examen del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, fundadas en máximas de común experiencia, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de cada una de las pretensiones planteadas, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar la credibilidad de las declaraciones emitidas en el acto del plenario sujeta exclusivamente a la percepción directa del Juez de instancia, evitando con ello incurrir en interpretaciones subjetivas, todo lo cual determina que el motivo se encuentre abocado al fracaso, en cuanto que efectivamente se constata a través del visionado del DVD correspondiente a las actuaciones, precisamente que el acusado niega los hechos, sin embargo, reconoce tanto que pasó una vez por el domicilio de su esposa a las cuatro de la mañana y tocó el claxón del vehículo, porque es su duplex y le ha robado, así como que también le dijo a su esposa una vez, que iba a hacer que la echaran del trabajo, que le dijo a su hijo 'hijo de la gran puta'. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. Asimismo la circunstancia de encontrarse el acusado en tratamiento médico por trastorno mental, igualmente ha sido examinado y valorado por el juzgador de instancia al fundamento quinto de la sentencia recurrida, constatandose por el informe médico forense (folio 60) obrante a las actuaciones los mismos extremos reflejados en la sentencia que ésta Sala comparte plenamente. Todo lo cual determina la desestimación del motivo.
CUARTO.-En lo que afecta a los dos restantes motivos de recurso, esto es la infracción del principio 'in dubio pro reo' y la infracción del principio de presunción de inocencia, se ha de poner de manifiesto en primer lugar y en lo que afecta al primero que, dicho principio es una regla de juicio que exige, que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 163/2011, de 28 de febrero (RJ 2011, 2494)), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el juez o tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
Expuesta la doctrina anterior, se observa que el juez a quo no ha albergado ninguna duda y ha expuesto de forma detallada la razón de su decisión, alcanzada tanto de resultas de la documental obrante a las actuaciones, como de la testifical de las víctimas, por lo que no era necesario que aplicase el principio in dubio pro reo, como pretende la parte recurrente, lo que determina la desestimación del motivo deducido.
QUINTO.-Igualmente y al hilo de lo anterior, el principio de presunción de inocencia no puede considerarse infringido como pretende la parte recurrente, en cuanto que como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio (RTC 1988, 137), y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio directo de los hechos más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre (RJ 2007, 6962) , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo (RJ 2004 , 2812 ) , 104/02, de 29 de enero (RJ 2002 , 2967 ) , y 2035/02, de 4 de diciembre (RJ 2003, 296) .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción, y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
B) La verosimilitud del testimonio, cuya valoración ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. C) Y, persistencia en la incriminación, por la que se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a)Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones». b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Ello porque el testimonio único requiere, como contrapartida, un análisis detallado y exhaustivo de la calidad de su contenido y de la veracidad subjetiva de quien lo presta.
Aplicando al presente caso la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que las declaraciones de los testigos-víctimas, han constituido la prueba básica y sustancial de los hechos declarados probados, dado el ámbito de intimidad en que se producen, lo que determina que sólo puedan ser conocidos y, por ello, referidos, en su plenitud, por el propio acusado y las víctimas de los mismos, cumplen, en lo sustancial, los criterios o garantías de autenticidad enunciados anteriormente, debiendo estimar superado el examen de su verosimilitud, al no apreciarse ni fisuras, ni inconcreciones, siendo corroborados externamente de forma objetiva, con la propia documental aportada por la denunciante Sra. Nuria , de las misivas hechas llegar por el acusado a la víctima obrantes en autos y a las que la misma se ha referido en su declaración, y que incluso el propio acusado reconoce respecto a alguna, como la foto, (en la que aparece borrada la cara del acusado, y en el reverso se hace constar la leyenda 'Falsa' 'Atea') haberle hecho llegar, sin que tampoco existan razones que afecten a la credibilidad personal de la referida testigo- víctima, puesto que no se ha advertido en su actuación respecto de los hechos, ni en su declaración sobre los mismos ánimo de resentimiento o de venganza contra el acusado, por consecuencia del devenir de sus relaciones con anterioridad a los mismos, ni el menor atisbo de exageración, fabulación ni fingimiento, puesto que articula un relato espontáneo, ordenado y claro, también preciso y detallado, que ha dado respuesta directa, pormenorizada y concreta a todas las preguntas que le han sido formuladas por las partes, y aclarando y precisando cuantos detalles y matices se le solicitaron, sin incurrir en ninguna incoherencia, y no apreciándose lagunas, dudas o titubeos en sus manifestaciones, al igual que tampoco en el otro denunciante el hijo del acusado, que fue quien recibió la llamada de teléfono del acusado en los términos que constan a los hechos probados, que ha sido ratificado por el testigo en el plenario, con rotundidad, claridad y persistencia, tal y como se refleja por el juzgador 'a quo' en la sentencia impugnada y se ha constatado por el visionado del CD, así como por la documental aportada consistente en la denuncia formulada ante la Guardia Civil y declaración prestada en sede instructora, donde de forma contundente se reafirma en que recibió la llamada de teléfono de su padre (el acusado) en la que este le decía que primero está la justicia normal, después la judicial y luego yo y que no le hiciera enfadar porque iba a tomar medidas ,diciéndole asimismo en relación con su madre, la también denunciante que le dijo que no se iba a manchar las manos de sangre, y que iba a contratar a alguien para quitarla de enmedio.
En definitiva, ningún reproche se puede hacer a la sentencia combatida: se apoya en una prueba testifical cuya credibilidad es explícita y adecuadamente razonada en su fundamentación. La testifical de los denunciantes, de cuya veracidad no existe motivo para dudar como exponíamos anteriormente, constituye el principal elemento probatorio sobre el que se asienta la condena, pero no el único, habida cuenta de la prueba documental aportada obrante en las actuaciones a la que antes nos referíamos. La presunción de inocencia no obliga a dar más crédito a la versión del acusado. La declaración del testigo ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como cualquier otra testifical. Pero a tenor de esas máximas de experiencia, han resultado razonadamente convincentes en este caso para el 'iudex a quo'. Se constata así la existencia de prueba de inequívoco signo incriminatorio y valorada de manera razonada y razonable por el Tribunal que es hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado, con la consiguiente desestimación de este motivo de recurso y por tanto del recurso deducido en su integridad.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( art. 239 y 240 de la LECrim .)
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Noviembre de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 601/13 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
